Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 416/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 416/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100352
Encabezamiento
1
Rollo número: 292/2006
Sentencia número: 416/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 292 de 2006 (Autos núm.961/2005), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE -CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2006, siendo demandante Dª. Milagros , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Milagros contra, Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente), sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Milagros contra la empresa demandada Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) ,debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 10.094,7 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 28-10-2005 hasta la notificación de la sentencia a razón de 35,42 euros diarios.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La actora Dª. Milagros prestó servicios para la empresa Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) desde el 1-7-1999 con la categoría profesional de Guarda de Explotación y salario de 1.062,73 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliada a sindicato.
La actora prestaba servicios en virtud de un contrato de sustitución por jubilación anticipada del RD 1194/85, que finalizaba el 30-9-1999, y que fue prorrogado y transformado en contrato de interinidad hasta que la vacante que ocupa n° de puesto 80776 sea cubierta por el procedimiento ordinario.
2º.- La demandada entregó a la actora escrito con fecha 27-5-2005 de extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida, al amparo del art. 52.a) del ET . Dicho despido fue declarado nulo por incumplimiento de requisitos formales, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de fecha 30-9-2005.
La demandada procedió a la readmisión de la actora el día 28-10-2005, procediendo posteriormente el mismo día a entregar carta de fecha 28-10-2005 procediendo a la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, siendo la causa la consideración por parte de la mutua Fremap de no apta temporal. Se han cumplido los requisitos formales.
3º.- La actora con fecha 15-5-2003 causo baja médica tras atropellar con su vehículo a un peatón, pasando a situación de incapacidad temporal, teniendo la demandada concertada la cobertura de la IT derivada de enfermedad común con la mutua Fremap, quien le ha venido abonando el subsidio de IT.
Iniciado expediente de invalidez se dictó por el INSS resolución con fecha 3-8-2004 denegatoria de cualquier grado de invalidez, declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos de la IT y la reincorporación a su situación laboral de procedencia, que tuvo lugar el 29-4-2005, apreciando la existencia de las siguientes lesiones: Trastorno mixto de la personalidad (P. pasivo-agresivo y T. inestabilidad emocional). F 61.0 t. de estés postraumático F 43.1, con limitación orgánica de cuadro de estrés postraumático con conductas fóbicas de evitación.
En informe emitido por Fremap con fecha 23-5-2005 se considera a la actora como no apta temporal en el momento actual en relación a su puesto, y ello en función de su capacidad para conducir. Según informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Nuestra Señora de Gracia de fecha 28-9-2005 informa que paralelamente la paciente presenta una situación de fobia a la conducción de automóviles secundarismo postraumático de un grave accidente de tráfico que tuvo, la evolución es buena en esta parcela y previsiblemente se subsane en un futuro próximo ya que las técnicas de afrontamiento las realiza satisfactoriamente, ratificándose la evolución favorable en informe de fecha 26-1-2006.
Ha quedado agotada la vía previa administrativa.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la Administración demandada recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estima la demanda, declara improcedente el despido combatido y la condena a readmitir o indemnizar a la trabajadora-actora, articulándolo en dos apartados, dirigido el primero a la revisión fáctica, por cauce del apartado b) del artículo 191 TRLPL, y a la censura jurídica el segundo, por cauce del apartado c) del citado artículo.
El primer apartado está dividido, a su vez, en seis subapartados, en el primero se pretende la modificación del hecho primero, para añadir uno nuevo, primero bis, en el que se haga constar que la actora reside en Zaragoza, ha de desplazarse diariamente a Mallén en su propio vehículo y realiza las funciones que constan en los documentos aportados por ambas partes, cita como fundamento de la petición los documentos obrantes a los folios 158 a 161, 140 a 143, 57 a 61, 75 y 76; en el segundo subapartado se solicita se añada al hecho segundo el que la actora percibió 6.174,98 euros en la nómina de junio de 2005 en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo operada en mayo de 2005, y en 28.10.2005 le fueron abonados otros 341,78 euros más en concepto de indemnización por la nueva extinción operada ese mismo día, cita como fundamento de la petición los documentos obrantes a los folios 98 y 167 a 169; en el tercer subapartado se pretende añadir al hecho probado tercero mención al escrito dirigido por la actora en solicitud de cambio de puesto de trabajo, y la contestación dada al mismo, sin cita alguna de documento o pericia que fundamente la petición; en el subapartado cuarto se pretende, también, la modificación del hecho probado tercero para hacer mención de la situación clínica de la actora - según la recurrente- a la fecha del alta hospitalaria y las recomendaciones terapéuticas recibidas, cita como fundamento los documentos obrantes a los folios 54, 55, 72 y 73; en el subapartado quinto se pretende, también, la modificación del referido hecho tercero, esta vez para incluir mención al contenido del informe médico emitido por FREMAP obrante a los folios 81 a 85 y en el último subapartado, el sexto, también dirigido a la modificación del hecho probado tercero, se pretende la inclusión de informe emitido por el perito médico actuante a instancia de la demandante, en lo que hace relación a que si las medidas farmacológicas adoptadas no dieran el resultado esperado, la paciente se vería abocada a solicitar en el futuro una incapacidad para su profesión habitual, citando como fundamento el informe pericial obrante a los folios 116 a 120.
Ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial unificada, constante y uniforme, la que exige para que progrese la petición de revisión fáctica en el trámite del recurso extraordinario de suplicación, la existencia de los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley , o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
SEGUNDO.- A la luz de tal doctrina, el examen de las distintas peticiones revisorias efectuadas por la recurrente arroja los resultados siguientes:
La desestimación del primer subapartado ya que, como la sentencia de instancia mantiene -y manifiesta la impugnante del recurso- la cuestión litigiosa no consiste en determinar el contenido del puesto de trabajo de la actora, que no se discute, ya que fue definido en la sentencia, firme, dictada en 30.9.2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza ; la del tercer subapartado, por las mismas razones que el anterior, así como las de los subapartados cuarto y quinto, pues en todos se hace referencia a la incapacidad para conducir que la actora padece como consecuencia del accidente de tráfico sufrido, circunstancia que no es litigiosa; idéntica suerte ha de correr la del subapartado seis ya que se trata, simplemente, de una previsión formulada hacia el futuro, desprovista de efectos en el presente proceso.
Ha de estimarse, sin embargo, pese a la interesada oposición de la impugnante del recurso, la inclusión en el relato fáctico de la sentencia recurrida del hecho de haber percibido la trabajadora-actora, la suma 6.174 ,98 euros en la nómina de junio de 2005 en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo operada en mayo de 2005, y en 28.10.2005 la de 341,78 euros más en concepto de indemnización por la nueva extinción operada ese mismo día -que es la que en este proceso se combate- lo que hace un total de 6.516,76 euros, por cuanto tales hechos son ciertos, derivan de los documentos citados, no constan en el relato fáctico y pueden tener consecuencias directas respecto del contenido del fallo.
TERCERO .- En vía de censura jurídica denuncia la Administración recurrente infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en los artículos 123.4 TRLPL y 52 a ) TRET, entiende la recurrente que, de un lado, en la sentencia de instancia debió de hacerse referencia a la cantidad percibida, ya, por la actora como indemnización por despido objetivo -objeto de motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica que ha prosperado- y como consecuencia de ello acordar en el fallo de la resolución la compensación de tal cantidad, como indemnización percibida, con la que la propia sentencia fijaba, y, además, que en ningún caso debe considerarse improcedente el despido objetivo de la actora ya que imposibilitada para conducir, siendo precisas las actividades de conducción de vehículos para el adecuado desarrollo de su puesto de trabajo y siendo imposible el cambio de puesto de trabajo dada la especial naturaleza de la relación de servicios existente entre demandante y Administración demandada, se produce el supuesto de hecho base de la norma cuya incorrecta aplicación -debiera de ser inaplicación- se denuncia.
Hace referencia la sentencia recurrida a la doctrina elaborada tanto por la jurisprudencia - difícilmente la casación unificadora por razón del requisito de la contradicción, excluyente de singularidades- cuanto por las sentencias de suplicación, y a la doctrina científica, en orden a los requisitos fácticos que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya infracción se denuncia, la del artículo 52 a ) del vigente TRET. Como abundamiento a lo expuesto por la sentencia de instancia, puede añadirse que la ineptitud supone la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional. Se trata de la ausencia de condiciones físicas o psíquicas necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo.
La jurisprudencia social ha definido desde hace tiempo y en varias ocasiones, la ineptitud como (la) habilidad deficiente para realizar el compromiso de trabajo que se ofreció para cumplirlo según las circunstancias de lugar y tiempo que el momento exija -STS de 21.12.1943 -, la falta de idoneidad para realizar el cometido laboral para el que fue contratado -STS de 17.5.968 -, una inhabilidad, una falta de aptitud, preparación suficiente o idoneidad para desarrollar de manera útil y provechosa la prestación de trabajo que se obligó a ejecutar -STS de 5.9.1984-, (la) incapacidad personal o inhabilidad profesional para el trabajo -STS de 30.11.1989- o (la) inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -STS de 2.5.1990 -.
La STS de 17.7.1982 declaró que la ineptitud debe ser permanente y no meramente circunstancial; imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; verdadera y no disimulada -ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general-, o sea, referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas; de suficiente entidad, es decir, una aptitud apreciable inferior a la media normal; y, sobre todo, independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque sí en ocasiones a abulia o descuido.
Y la de 2.5.1990 declaró que El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, (de trataba de un caso de aplicación de la legislación sobre incompatibilidades en el sector público), por lo que no son de aplicación al caso los arts. 52.a y 53 del Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, la ineptitud debe ser probada por el empresario, correspondiendo al trabajador la prueba de su aptitud, o que aquélla era conocida o consentida por el empresario. La ineptitud debe ser imputable al trabajador, permanente y afectar a las tareas esenciales del trabajador.
CUARTO.- En el presente caso, y precisamente en ello residía y reside la cuestión litigiosa, no ha quedado acreditado, antes al contrario, la cualidad de permanente de la dolencia psíquica de la trabajadora-actora que le impide temporalmente la conducción de vehículos, limitación esencial para el desarrollo de las labores propias de su puesto de trabajo, del que no puede ser cambiada ya que su contrato de trabajo es temporal, respecto de tal concreto puesto, por razón de su interinidad.
Pero sus dolencias son -como consta tanto en el informe de la Mutua en el que se sustenta la decisión empresarial combatida, cuanto en los informes médicos reproducidos por la sentencia de instancia- de carácter temporal, temporalidad a la que no obsta ni las dudas que pueda haber -en el campo terapéutico- respecto del resultado final del tratamiento médico-farmacológico instaurado, ni respecto al agotamiento del período máximo de la situación de incapacidad temporal, pues tal período se refiere al de duración del derecho al percibo de subsidio por parte del trabajador, no a la duración de la enfermedad o limitación a la capacidad laboral.
Temporalidad que, naturalmente, excluye el supuesto de hecho base de la norma contenida en el artículo 52 a ) cuya inaplicación es palmaria en el presente caso, de ahí que haya de desestimarse el recurso en orden a la pretensión dirigida a la declaración de procedencia de la decisión extintiva combatida.
QUINTO .- Distinta suerte ha de correr la petición referida a la infracción de la norma contenida en el artículo 123.4 TRLPL, nos encontramos ante un proceso de los regulados por las normas contenidas en los artículos 120 a 123 TRLPL, en las que, con remisión genérica a las que regulan el proceso especial por despido, se contienen normas superespeciales para aquellos procesos en los que la decisión extintiva combatida se produce en el campo de las causas objetivas, en tal caso, entre las especificaciones relativas a tal proceso se contiene la del número 4 del artículo 123 en la que se impone al Juez la obligación de acordar la compensación entre la indemnización percibida y la que la sentencia fije, y al no constar tal pronunciamiento en la sentencia recurrida debe, estimándose en parte el presente recurso, completarse el fallo condenatorio en tal sentido.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 292/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 36/2006, dictada en uno de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza , y en su consecuencia acordamos la compensación en la cantidad de 6.516,76 euros de la cantidad de 10.094,70 euros a que asciende la indemnización fijada en la sentencia recurrida, manteniendo firmes el resto de sus pronunciamientos. Sin costas
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
