Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 416/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100632
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:996
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00416/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103146, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000320 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Maite
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000242
/2005
SENTENCIA Nº: 416/2007
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000320 /2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social , en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000242 /2005, seguidos a instancia de Maite frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-La actora, Doña Maite , nacida el 21.08.1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de dependiente de supermercado.
2º.- Con fecha 15.03.2004 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, siendo dada de alta por l Inspección Médica el 11.10'.20904 por propuesta de invalidez. Iniciadas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 29.11.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.11.2004, denegar la prestación solicitada 2 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente".Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, el 07.02.2005 la indicada Entidad Gestora acordó "suspender la tramitación de la misma en tanto no recaiga sentencia firme en los autos promovidos por el interesados contra resolución de esta Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 29.11.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades 23.11.2004, denegar la prestación solicitada " Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente .Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, el 07.02.2005 la indicada Entidad Gestora acordó suspender la tramitación de la misma en tanto no recaiga sentencia firme en los autos promovidos por el interesado contra resolución de esta Dirección Provincial de fecha 15-07.-2003 y en los interesada indéntica prestación a la que ahora reclama.
3º.-El 29.07.2005 se dictó Sentencia por la Sala de lao social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por la actora frente a la Sentencia de este mismo Juzgado de 15.07.2004 , en la que a su vez se había desestimada la demanda de la actora en la que instaba su declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta . El cuadro clínico residual que sirvió de base a la indicada Sentencia fue: Enfermedad de Cronh. Ultimó brote de 2001. Trastorno mixto ansioso depresivo".
Tras dictarse la anterior Sentencia por la Sala, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 03.10.2005 la reclamación previa interpuesta por el actor frente a su resolución de 29.11.2004, desestimándola íntegramente.
4º.- La demandante presenta:
Enfermedad de Crohn diagnosticada en 1995. Afección de colon. Brote moderado sin ingreso en 1.995, brote atípico en mayo y junio de 2.000. Abs perianal drenado. Tumefacción tobillo izquierdo. En 22001 fisula perianal que drena espontáneamente, sintomatología. Algias difusas con múltiples puntos de frimoalgias a la presión.
Clínica ansioso depresiva. En seguimiento y tratada por el Centro de Salud Mental desde abril de 2.002. Diagnosticada de episodio depresivo grave y trastorno de ansiedad grave, con clínica importante (informe de 20.04.2004). En informe del CSM de 07.12.2004 se incluye el diagnostico de Depresión Ansioso Crónica ( Distimia ) complicada con diversas enfermedades somáticas, y en el de 29.07.2005 se refleja el diagnostico de Depresión Ansiosa Crónica y Trastorno Personalidad Inestable, con cuadro caracterizado por ansiedad, tristeza, alteración en control de impulsos y somatizaciones en relación con enfermedad inflamatoria intestinal y fribromialgia, siguiendo curso crónico con mala respuesta al tratamiento psiquiátrico y psicologico
Periartiritis escápulo humeral bilateral
.
4º.-La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 800,66 E mensuales (conformidad). La actora continuada el 08.11.2005 en alta el en la Seguridad Social en la empresa HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, S.A.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación bajo un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de 21 de noviembre de dos mil cinco al estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, con fecha de efectos el cese del trabajo efectivo de la actora, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , sin atacar los hechos probados ni los argumentos que con igual valor se vierten por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por la representación de la actora.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Partiendo de la aceptación de los hechos, el único motivo de censura jurídica no puede prosperar por las razones siguientes:
1.- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración a Juicio de la Sala es correcta.
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos, tal y como se han descrito, concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas actuales de la actora le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco en autos seguidos a instancia de Dª. Maite contra dicha entidad recurrente en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
