Sentencia Social Nº 416/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4092/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 416/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:672

Resumen:
46250340012007100360 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 416/2007 Fecha de Resolución: 30/01/2007 Nº de Recurso: 4092/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. contra Sent.4092/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4092/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a treinta de enero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 416/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4092/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 aclarado por Auto de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 472/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Yolanda asistida por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, contra PEÑÍSCOLA PLAZA SUITES S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de septiembre de 2006 aclarado por Auto de fecha 18 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda, contra la empresa Peñiscola Plaza Suites S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

Y el Auto de Aclaración de fecha 18 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "Procede la aclaración de la Sentencia núm. 360/06 de fecha 21-Septiembre-2006 debiendo constar en el hecho probado primero lo siguiente: La demandante Dª Yolanda, mayor de edad con NIE X- 1827302E, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Peñiscola Plaza Suites S.L. dedicada a la actividad de restaurante, con antigüedad desde 13 de mayo de 2002, con categoría profesional de camarera y salario de 679,43 euros al mes (22 ,64) euros diarios), con prorrata de pagas extraordinarias. La actora no ostenta en la empresa la condición de representante de los trabajadores.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Yolanda, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Peñíscola Plaza Suites S.L., dedicada a la actividad de restaurante , con antigüedad desde 13 de Mayo de 2002, con categoría profesional de camarera y salario de 679,43 euros al mes (22,64 euros diarios), con prorrata de pagas extraordinarias. El actor ostenta en la empresa la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora por escrito con efectos de 20 de abril de 2006 carta con el siguiente texto: (...) Con fecha del día 20 de abril de 2006, se suspenderá el Contrato que teníamos suscrito ambas partes, quedando suspendidas por tal motivo nuestras relaciones laborales, por baja ocupación, lo que le comunicamos con la antelación reglamentaria , para su conocimiento y efectos consiguientes." TERCERO.- La relación laboral entre las partes se inició mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002, prorrogado hasta el 1 de octubre de 2002 hasta 31 de Octubre de 2002, y a partir del día 31 de octubre de 2002 contrato indefinido de fijo discontinuo, sin que se haya interrumpido desde tal fecha de prestación de servicios. CUARTO.- En fecha 15 de mayo de 2006 la trabajadora fue llamada prestar servicios en el establecimiento de la demandada. QUINTO.- La empresa demandada explota el hotel Peñiscola Plaza Suites , el cual se halla incluido en el Programa de Vacaciones para Mayores del INSERSO, contratando anualmente los servicios a prestar con la UTE Mundo Señor, según periodos y cupos de plazas hoteleras que se concretan en los contratos que anualmente se celebran. SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12 de mayo de 2006, éste se celebró el día 26 de mayo de 2006 con el resultado de intentado sin efecto. El día 29 de mayo de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, al considerar que a pesar de la suspensión de su contratación , la posterior llamada de la empresa al trabajo impide considerar que existiera un despido, se formula recurso por la representación letrada de la citada parte actora , que en el único motivo en que se estructura aquél solicita, con amparo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., el examen del derecho aplicado en la citada resolución, que considera infringe el artículo 24 de la C.E. e interpreta erróneamente los artículos 6.4 del Código Civil y 15.8 del E.T.

Como quiera que la Sala se ha pronunciado recientemente sobre el mismo supuesto, en las Sentencias resolutorias de los recursos nº 2598 / 06, 2879 / 06 y 3266 / 06, la solución que se adopte aquí debe ser idéntica, en base al principio de igualdad en la aplicación del Derecho. Así, parte la empresa de la condición de fija discontinua de la actora , en base al contrato de 31 de octubre de 2002 en que se le reconoce tal condición, después de diversos contratos temporales (hecho probado 3º), y en base a tal punto de partida afirma inexistente el despido, pues la trabajadora cesó por causas relacionadas con el fin de temporada (20 de abril de 2006) y fue llamada en fecha 15 de mayo del mismo año al producirse un aumento de la actividad, tesis que es aceptada íntegramente en la Sentencia, como se ha expuesto antes. Sin embargo, esa solución no es compartida por la Sala, como ya se dijera en la Sentencias recaídas en los recurso citados.

En efecto , es cierto que pueden existir contratos laborales amparados bajo la modalidad de fijos discontinuos para cubrir las campañas relacionadas con el programa de vacaciones del Imserso, y así se prevé en el convenio correspondiente , al igual que podrían concertarse trabajos para obra o servicio determinado (ST.S. 27.10.2003 ), pero para ello deben cumplir con los requisitos legales de cada una de las formas contractuales concertadas. Y en el presente supuesto , y dado que la prestación de la actora era continuada, sin atención a campañas ni períodos determinados y concretos, como exigiría la relación como fija discontinua, y dado que nada opone la parte empresarial a la calificación de su prestación de servicios real como de fija ordinaria, deberá entenderse que era ésta última la naturaleza de su relación laboral, más si se tiene en cuenta que en su contrato solo se hace referencia a la época de ocupación hotelera , que se define como indeterminada, sin que la empresa haya acreditado que el hotel permaneciera cerrado tras su cese.

Y una vez efectuada la anterior declaración, también es cierto que la empresa hubiera podido legalmente proceder a una suspensión del contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 45.j) del E.T ., pero para poder ser aceptada como una decisión acorde a la norma, ésta le obliga a seguir un procedimiento, el previsto en el artículo 51 del mismo Estatuto, que exige solicitud a la autoridad administrativa y la autorización por parte de ésta tras la constatación de la existencia de las causas objetivas alegadas, única manera de que sean respetados los Derechos laborales de quienes disfrutan de una relación fija e indefinida.

Por tanto, deberá revocarse la Sentencia y declarar la improcedencia del despido , si bien, al constar que la trabajadora se encuentra actualmente prestando servicios desde el 15 de mayo de 2006, las consecuencias legales del mismo deben quedar limitadas a la condena a la empresa al abono de los salarios producidos durante el tiempo que se mantuvo sin prestar servicios a consecuencia de su cese.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Yolanda frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de 21 de septiembre de 2006, recaída en autos sobre despido a instancia dicha trabajadora contra "Peñíscola Plaza Suites, S.L.", y, con revocación de la expresada resolución judicial, debemos condenar y condenamos a la citada empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril al 14 de mayo de 2006, a razón de 22,64 euros diarios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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