Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2565/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 416/2007
Encabezamiento
RSU 0002565/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00416/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 10 de julio de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 2565/07-5ª interpuesto por Augusto , Claudio , Enrique , Gaspar , Íñigo y Juan , representados por la Letrado don CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, contra auto dictado por el Juzgado de lo Social NUMERO 12 de MADRID, en autos núm. 933/05 siendo recurrido ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEMS S.A., representado por el Letrado don CARLOS MOLERO MANGLANO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
ÚNICO. En procedimiento de ejecución 933/2007, seguido en el Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se dictó providencia por la que se tenía por cumplido el fallo de su sentencia. Esta resolución fue recurrida en reposición, por estimar los trabajadores demandantes que solo cabía entender cumplida en parte la sentencia dictada, dado que, al haber fijado en la sentencia para todo el año 2005 el importe mensual del complemento reclamado, los trabajadores demandantes entienden que, el trámite de ejecución ya iniciado es cauce idóneo para reclamar la cantidad correspondiente a los meses de junio y siguientes de dicho año, en los que, según afirman los trabajadores, la empresa les ha pagado tal complemento por un importe inferior al fijado en la sentencia de cuya ejecución de trata.
Por auto de 16 de marzo de 2007 se desestimó el expresado recurso de los trabajadores demandantes, utilizando la Magistrada de instancia el argumento de que si la empresa incumple la formula de cálculo establecida en la sentencia en los futuros pagos del complemento en cuestión, denominado incentivo no medido, procedería reclamar por dicho incumplimiento, "con el antecedente de esta sentencia, pero no por la vía de su ejecución de una sentencia que solo condena a pagar unas cantidades que ya han sido pagadas".
Fundamentos
RSU 0002565/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00416/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 10 de julio de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 2565/07-5ª interpuesto por Augusto , Claudio , Enrique , Gaspar , Íñigo y Juan , representados por la Letrado don CARLOS DOMINGUEZ GARCIA, contra auto dictado por el Juzgado de lo Social NUMERO 12 de MADRID, en autos núm. 933/05 siendo recurrido ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEMS S.A., representado por el Letrado don CARLOS MOLERO MANGLANO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
ÚNICO. En procedimiento de ejecución 933/2007, seguido en el Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se dictó providencia por la que se tenía por cumplido el fallo de su sentencia. Esta resolución fue recurrida en reposición, por estimar los trabajadores demandantes que solo cabía entender cumplida en parte la sentencia dictada, dado que, al haber fijado en la sentencia para todo el año 2005 el importe mensual del complemento reclamado, los trabajadores demandantes entienden que, el trámite de ejecución ya iniciado es cauce idóneo para reclamar la cantidad correspondiente a los meses de junio y siguientes de dicho año, en los que, según afirman los trabajadores, la empresa les ha pagado tal complemento por un importe inferior al fijado en la sentencia de cuya ejecución de trata.
Por auto de 16 de marzo de 2007 se desestimó el expresado recurso de los trabajadores demandantes, utilizando la Magistrada de instancia el argumento de que si la empresa incumple la formula de cálculo establecida en la sentencia en los futuros pagos del complemento en cuestión, denominado incentivo no medido, procedería reclamar por dicho incumplimiento, "con el antecedente de esta sentencia, pero no por la vía de su ejecución de una sentencia que solo condena a pagar unas cantidades que ya han sido pagadas".
Estimamos substancialmente el recurso de suplicación interpuesto y, con revocación de las resoluciones recurridas, acordamos que el órgano judicial, en la fase de ejecución, dicte cuantas resoluciones que procedan en Derecho en cada momento, sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los razonamientos expuestos en esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025652007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Estimamos substancialmente el recurso de suplicación interpuesto y, con revocación de las resoluciones recurridas, acordamos que el órgano judicial, en la fase de ejecución, dicte cuantas resoluciones que procedan en Derecho en cada momento, sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los razonamientos expuestos en esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025652007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

