Sentencia Social Nº 416/2...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Social Nº 416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 416/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100364

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001826/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.826/07

Sentencia número: 416/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.826/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. Carla contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 477/06, seguidos a instancia del RECURRENTE frente a ASOCIACIÓN EURODIPUTADOS ESPAÑOLES 2004, AGRUPACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y APOYO DE LOS SOCIALISTAS ESPAÑOLES DEL PARLAMENTO EUROPEO Y PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la Agrupación para el Asesoramiento y Apoyo de los Socialistas Españoles del Parlamento Europeo con la con la antigüedad, no discutida, de 10.01.02, y la categoría profesional de Asistente Técnico (Grupo 1). El lugar de prestación de los servicios era las oficinas del Parlamento Europeo en las ciudades de Bruselas (Bélgica) y Estrasburgo (Francia).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de contrato temporal que finalizó formalmente el 13.07.04, si bien la actora continuó prestando servicios en el intervalo transcurrido hasta la firma de nuevo contrato en fecha 21.07.04. Contrato que obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, de la misma naturaleza que el anterior, para la realización de obra o servicio determinado, consistente en la prestación de asesoramiento y apoyo técnico a los diputados españoles con mandato en el Parlamento Europeo inscritos en el Grupo del Partido de los Socialistas Europeos, durante la legislatura entonces en curso del Parlamento Europeo.

TERCERO.- Tampoco ha sido objeto de debate que la Asociación de Eurodiputados Españoles 2004 se subrogó en la condición de empleadora de la Agrupación para el Asesoramiento y Apoyo de los Socialistas Españoles del Parlamento Europeo.

CUARTO.- Mediante carta fechada y notificada el día 10.04.06, la Asociación de Eurodiputados Españoles 2004 comunicó a la demandante que procedía a su despido con efectos del mismo día, por "disminución en el rendimiento de trabajo con relación a las labores propias de su categoría en base a las funciones asignadas por la empresa, no adecuándose éstas a la finalidad para 1a que fue contratada".

QUINTO.- En la misma fecha, la empleadora presentó a la demandante documento de liquidación y saldo y finiquito, que la actora firmó con la fórmula de no conforme, conteniendo, entre otros conceptos, una indemnización por despido improcedente de 8.155,64 euros, que el propio documento advierte haber sido consignada judicialmente a su disposición.

SEXTO.- El día 10.04.06, la Asociación de Eurodiputados Españoles 2004 hizo consignación judicial del importe de 8.155,64 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.

SEPTIMO.- La retribución mensual bruta de la actora sometida a cotización de la Seguridad Social estaba integrada por un salario base de 2.709,45 euros y un prorrateo mensual de pagas extraordinarias de 451,58 euros, que hacían un total de 3.161,03 euros (recibo de salario de marzo de 2006).

OCTAVO,- La cláusula tercera del contrato laboral de la actora contemplaba el pago de una cantidad abonable cada uno de los doce meses del año de 1.472,59 euros, en concepto de indemnización por expatriación en el desempeño de su trabajo en Bruselas; así como una dieta de 100,00 euros diarios en concepto de compensación por los gastos de manutención y estancia, más el valor de un billete de tren Bruselas-Estrasburgo, ida y vuelta, en 2ª clase, como consecuencia de los desplazamiento profesionales a las sesiones plenarias de Estrasburgo. A tenor de los últimos recibos de salario, el importe mensual a que ascendían esas dietas era de 400,00 euros.

NOVENO.- Obran en el ramo documental de la parte demandada y se tienen por reproducidos, resolución del Ministerio del Interior de 16.05.05 acordando inscribir a la Asociación de Eurodiputados Españoles 2004 y depositar la documentación preceptiva en el Registro Nacional de Asociaciones, el Acta fundacional de la citada Asociación, de fecha 28.03.05, y los Estatutos de la misma, con especial referencia a su art. 1, que la configura como Asociación al amparo de la LO 1/2002, de 22 de marzo , con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y carente de ánimo de lucro.

DECIMO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 10.05.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.05.06. En este acto, la Asociación de Eurodiputados Españoles 2004 ofreció a la parte actora, aparte lo ya consignado y el reconocimiento de improcedencia del despido, un importe indemnizatorio adicional de 10.067,13 euros, descontados los 1.929,24 euros satisfechos en 2004 por la finalización del primer contrato, más 3.437,03 euros netos de salarios de tramitación devengados, advirtiendo que, de no aceptarse; se procedería a su consignación judicial. Consignación que fue efectivamente realizada el 25-5-06.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Partido Socialista Obrero Español, y estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso, declaro extinguido en fecha 10 de abril de 2006 el contrato de trabajo que vinculaba a Carla con la Asociación de Eurodiputados Españoles 2004, y condeno a ésta a que satisfaga a la actora el importe de 12,73 euros, en concepto de diferencia relativa a la indemnización por despido; quedando a disposición de la demandante el importe total de 21.659 ,8 euros que obra en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio por el codemandado Partido Socialista Obrero Español y, a su vez, acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, acabó declarando la improcedencia del despido de la actora ocurrido en 10 de abril de 2.006, improcedencia que ya antes había sido reconocida por su empleador, la Asociación Eurodiputados Españoles 2004, de forma simultánea a la entrega de la comunicación extintiva, condenando a dicha asociación "a que satisfaga a la actora el importe de 12,73 euros, en concepto de diferencia relativa a la indemnización por despido; quedando a disposición de la demandante el importe total de 21.659 ,8 euros que obra en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la expresada sentencia. Hacer notar, a su vez, que el primigenio empleador de la recurrente fue la Agrupación para el Asesoramiento y Apoyo de los Socialistas Españoles del Parlamento Europeo, también demandada en autos, relación contractual en la que, al cabo, se subrogó a todos los efectos la asociación que resultó condenada.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a la nulidad de la sentencia recurrida, denuncia como vulnerado el artículo 24 de la Constitución, y más concretamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra su apartado 1, para lo que hace valer que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión. A tal efecto, argumenta que si bien fueron dos las causas en que se basó para oponerse al importe de la indemnización por despido improcedente y los salarios de trámite que la asociación traída al proceso acabó, finalmente, consignando, sin embargo, el Juez a quo sólo resolvió una de ellas, dejando de hacerlo en lo que respecta a la detracción del monto indemnizatorio resultante, indebida a su entender, de la suma de 1.929,24 euros que anteriormente había recibido la actora con ocasión de la finalización del primer contrato de trabajo de duración determinada suscrito en 10 de enero de 2.002. Nótese que en relación con este motivo la sentencia de instancia señala, en su fundamento jurídico tercero, que la citada deducción entraña una "cuestión que no ha sido objeto de debate", afirmación que si se visiona, como la recurrente pide, el soporte audiovisual del acta de juicio se comprueba inexacta, lo que no es suficiente, empero, para el éxito de este motivo por lo que, a continuación, expondremos.

TERCERO.- En efecto, conforme tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, según la doctrina constitucional -así, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , entre otras muchas-: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )".

CUARTO.- Pues bien, como es fácil comprobar, ningún desajuste existe entre las pretensiones materiales ejercitadas por la actora y el fallo de la sentencia recurrida, en el bien entendido, obviamente, de que ésta únicamente las acogió en parte. Otra cosa es que el Juzgador a quo no examinara expresamente una de las razones esgrimidas en defensa de su tesis, mas tal dato, que pudo obedecer a un error propiciado por el hecho de que la demanda rectora de autos nada diga en cuanto a dicho descuento, que fue traído a colación por vez primera en la vista oral, en modo alguno situó en indefensión a la demandante, habida cuenta que, de un lado, su rechazo debe entenderse implícito en la propia argumentación que condujo a la estimación parcial de sus pretensiones y, de otro, porque tal denuncia puede articularse sin ninguna dificultad, como así ha sucedido en este caso, en sede de suplicación, designio al que se dirige el cuarto motivo del recurso, lo que determina el fracaso del que nos ocupa.

QUINTO.- El que le sigue, destinado a evidenciar errores in facto, postula la revisión del ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, que dice así: "La cláusula tercera del contrato laboral de la actora contemplaba el pago de una cantidad abonable cada uno de los doce meses del año de 1.472,59 euros, en concepto de indemnización por expatriación en el desempeño de su trabajo en Bruselas; así como una dieta de 100,00 euros diarios en concepto de compensación por los gastos de manutención y estancia, más el valor de un billete de tren Bruselas-Estrasburgo, ida y vuelta, en 2ª clase, como consecuencia de los desplazamientos profesionales a las sesiones plenarias de Estrasburgo. A tenor de los últimos recibos de salario, el importe mensual a que ascendían esas dietas era de 400,00 euros", redacción que, en su opinión, debe completarse dejando constancia de que la estipulación a que se refiere el hecho probado en discusión corresponde al contrato de trabajo por obra o servicio determinados celebrado en 21 de julio de 2.004, así como añadiendo un primer párrafo al mismo, a cuyo tenor: "En la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha de 10 de enero de 2002 se contemplaba el pago de una cantidad abonable cada uno de los doce meses del año, de 1.765,09 €, en concepto de indemnización por los gastos que le ocasionen los desplazamientos profesionales a las sesiones plenarias que se desarrollen con carácter ordinario en Estrasburgo; más el valor de un viaje anual Bruselas-España, ida y vuelta", para lo que, como es natural, se apoya en ambos contratos de trabajo de duración determinada obrantes a los folios 63 a 67 y 69 a 71, respectivamente, de las actuaciones.

SEXTO.- Dado que las adiciones propuestas se desprenden, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis, de los documentos que sirven de soporte al motivo, ningún inconveniente existe para su incorporación al relato fáctico de la sentencia combatida, dejando claro, desde ya, que lo anterior no significa el éxito del recurso, ya que la valoración de la naturaleza jurídica de la suma que la trabajadora vino percibiendo de su empleador los doce meses del año, primero, en aplicación de la estipulación tercera del contrato de trabajo temporal signado en 10 de enero de 2.002 y, después, de igual cláusula del datado en 21 de julio de 2.004 , a partir de entonces ya bajo la denominación de indemnización por expatriación, no está en manos de las partes, debiendo ser, como con acierto señala la recurrente en el siguiente motivo, los órganos judiciales del orden social los que enjuicien su verdadero contenido y alcance y, por ende, quienes diriman su carácter salarial o no.

SEPTIMO.- El siguiente motivo, dentro del capítulo dedicado a censurar errores in iudicando, evidencia como vulnerado el artículo 56, apartados 1 -párrafos a) y b)- y 2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 110.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y en conexión ambos con el 26 del citado Estatuto Laboral. También trae a colación el motivo la conculcación de la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo, así como de la doctrina que luce en varios pronunciamientos de esta Sala de suplicación, que, como es sabido, no constituyen doctrina jurisprudencial. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse, insistiendo en lo ya alegado en la instancia, en defender el carácter salarial que, según la recurrente, es predicable de la suma que en cuantía de 1.472,59 euros mensuales vino lucrando hasta el despido los doce meses del año bajo el concepto de indemnización por expatriación, criterio que el Juzgador a quo rechazó en su sentencia, razonando así: "(...) ese concepto está vinculado al hecho de la prestación de servicios fuera del país de origen y lejos de la residencia ordinaria que en el mismo se tiene, y a los gastos de traslado, residencia, manutención y viajes que ello conlleva. Por tanto, no es asimilable a una especie de complemento salarial de penosidad vinculado al puesto de trabajo en que se compensara la lejanía del país de origen; sino que, aun con periodicidad e importe regulares, que no es lo decisivo, viene a resarcir los desembolsos que las citadas circunstancias suponen (...)".

OCTAVO.- La Sala comparte plenamente los expuestos criterios. En tal sentido, no está de más recordar ahora lo que disponen los dos primeros apartados del artículo 26 de Estatuto de los Trabajadores. Conforme al primero : "Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador", en tanto que el otro dice: "No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos". Pues bien, haciendo abstracción del nominalismo que entraña la denominación que los litigantes otorgaron al concepto económico en cuestión, y de la amplitud con que se expresa el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , ninguna razón existe -más bien, todo lo contrario- para conceptuar como salarial la partida relativa a los 1.472,59 euros que la demandante venía lucrando de la Asociación Eurodiputados Españoles 2004 todos los meses del año a la sazón de su despido disciplinario, acontecido en 10 de abril de 2.006, sin que, pese a los loables intentos de la recurrente, esta cantidad tenga por qué equipararse en su naturaleza jurídica a la que en mayor cuantía, 1.765,09 euros al mes, también en doce mensualidades, se convino con ocasión de su contratación inicial de duración determinada en 10 de enero de 2.002.

NOVENO.- Existe un dato innegable, cual es que la actora fue contratada por la asociación codemandada para prestar sus servicios en el extranjero, concretamente en las oficinas del Parlamento Europeo sitas en las ciudades de Bruselas (Bélgica) y Estrasburgo (Francia), tal como consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y que, con tal motivo, las partes pactaron el abono de los conceptos económicos que figuran en la cláusula tercera del contrato de trabajo por obra o servicio determinados firmado en 21 de julio de 2.004 , por mucho que la relación laboral se hubiese iniciado en 10 de enero de 2.002, merced a otro contrato laboral sujeto a igual modalidad. También es aceptado por todos que la residencia habitual de la trabajadora radicaba en Bruselas, si bien una vez al mes tenía que desplazarse a Estrasburgo con motivo de celebrarse las sesiones plenarias del Parlamento Europeo. En definitiva, su trabajo le obligó a residir de forma permanente en Bruselas, lo que, no es preciso insistir, comportaba que tuviera que mantener un alojamiento en la capital belga y, de igual modo, subvenir a su manutención en esta ciudad, gastos a los que se encaminaba, precisamente, la partida económica litigiosa, sin que le fueran sufragados de ninguna otra forma. Prueba de ello es que, aparte de la llamada indemnización por expatriación, las partes acordaron también una dieta de 100 euros diarios, que, según la cláusula tercera del contrato datado en 21 de julio de 2.004 , respondía al designio de compensar "los gastos de manutención y estancia, más el valor de un billete de tren, Bruselas- Estrasburgo (ida y vuelta), en 2ª clase, todo ello ocasionado por los desplazamientos profesionales a las sesiones plenarias en Estrasburgo", dietas que, según el ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, ascendían a un total de 400 euros al mes.

DECIMO.- La situación, así expuesta, se revela totalmente lógica. En efecto, la trabajadora, con motivo de la prestación de servicios laborales que contrató con la asociación codemandada, tenía que mantener su residencia permanente en Bruselas, por lo que se le compensaban los gastos que, sin duda, conllevaba tener que vivir en dicha ciudad extranjera y, por ende, alejada de su domicilio habitual, tanto en orden al alojamiento como a la manutención, mediante el abono de una indemnización fijada a tanto alzado. A su vez, cuando debía desplazarse a Estrasburgo, se le pagaban dietas para suplir los gastos complementarios que tal circunstancia, residir fuera de Bruselas, le suponía, dietas que, por cierto, la misma también trató inicialmente de que fuesen conceptuadas como salario, dándoles la denominación de "complemento retributivo por asistencia a las sesiones plenarias en Estrasburgo", tal y como consta en el hecho sexto del escrito de demanda. El que aquel montante indemnizatorio se hiciera efectivo los doce meses del año se nos antoja completamente coherente, por cuanto que los gastos de alojamiento, bien fuese en régimen de alquiler, bien a través de la adquisición de una vivienda, resultan inmunes a las vacaciones que la actora pudiese disfrutar cada año.

UNDECIMO.- Existe una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ninguna de las partes menciona, fechada en 22 de febrero de 1.985 y dictada en casación ordinaria, en la que se conceptuó como salarial un denominado "plus de expatriación" que era satisfecho por la empresa con ocasión de la prestación de servicios de quien había sido desplazado a trabajar en un proyecto situado en Indonesia, mas las razones que llevaron entonces a la citada Sala del Alto Tribunal a tal conclusión avalan, precisamente, la contraria en el caso enjuiciado. En efecto, si en aquella resolución se acogió el carácter salarial de dicho complemento fue, ni más ni menos, porque el mismo no "tenía la finalidad de compensar al trabajador los mayores gastos que sus desplazamientos fuera de su domicilio le originaran al tener que comer y dormir fuera de él, ya que debido a las condiciones de la obra donde tenía que prestar sus servicios, estaba en régimen de campamento con alojamiento, subsistencia, educación y transportes a cargo de la empresa". Es decir, pese a tener cubiertos todos los gastos derivados de su trabajo en el extranjero, se le abonaba, además, un "plus de expatriación", cuya razón de ser no podía ser, por consiguiente, compensarle por aquellos gastos, ya sufragados íntegramente por su empleador. En el supuesto de autos no ocurre así. Los gastos de alojamiento y manutención de la demandante en Bruselas, y cuantos otros comporta siempre tener que vivir en el extranjero, sólo le eran compensados mediante el pago de tan repetida indemnización por expatriación, que, por tanto, sí respondía al fin para la que se convino, esto es, suplir los gastos llevados a cabo como consecuencia de su actividad laboral en el exterior, de lo que se sigue el rechazo de este motivo al no poder conceptuarse esta partida económica como salarial, sino como extrasalarial.

DUODECIMO.- El siguiente, y último, con igual propósito que el precedente, señala nuevamente como infringido el artículo 56, apartados 1 -párrafos a) y b)- y 2, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 110.1 de la Ley Procesal Laboral, y en conexión esta vez con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 9 de octubre de 2.006 , recaídas ambas en función unificadora. En síntesis, sostiene la recurrente que de la indemnización legal por despido improcedente que le corresponde lucrar no cabe detraer el importe de la compensación económica que le fue satisfecho con motivo de la extinción en 13 de julio de 2.004 del primer contrato de trabajo de duración determinada celebrado el día 10 de enero de 2.002. Nada podemos oponer a dicha argumentación, pues se corresponde plenamente con la doctrina que luce en aquellos pronunciamientos jurisprudenciales, lo que implica el éxito en este punto del motivo actual y, por ende, el incremento de la indemnización a percibir por la trabajadora en 1.929,24 euros, que fue la cantidad deducida por su empleador.

DECIMOTERCERO.- Como es lógico, la demandante, amén de aquel efecto natural del acogimiento de este motivo, postula otro más, cual es la improcedencia de la limitación de los salarios de trámite que autoriza el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a la fecha de consignación de la indemnización por despido improcedente y de la suma correspondiente a dichos salarios, pues considera que su empleador incumplió la primera de tales obligaciones al descontar indebidamente el montante antes indicado, criterio que la Sala no puede asumir. Como pone de relieve la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000 , dictada también en función unificadora: "(...) En este caso, la empresa realizó lo necesario y lo que era de esperar para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido y de la consignación, y lo que sucedió fue que la cantidad consignada resultó ser después insuficiente, de manera que la controversia ha de resolverse atendiendo a la naturaleza del error padecido por el demandado al calcular la cantidad total del depósito, como ha insinuado esta Sala en sus sentencia de 15 de noviembre de 1996 y 11 de noviembre de 1998 , produciendo el error inexcusable distintos efectos que el error disculpable, atendidas las circunstancias que concurran en cada caso concreto. Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el mismo momento que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario".

DECIMOCUARTO.- En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 26 de enero de 2.006 , igualmente unificadora, a cuyo tenor: "(...) El motivo debe ser estimado, de acuerdo con la doctrina establecida en nuestras sentencias de 24 de abril de 2000 y 19 de junio de 2003 . Sostiene esta última sentencia que, en la aplicación del art. 56.2 ET , debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que 'en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí'. Sigue diciendo la sentencia citada que 'los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso', señalando entre los indicios de error excusable la 'dificultad jurídica' de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada".

DECIMOQUINTO.- Pues bien, aparte de no acompañar la razón a la recurrente en cuanto a su pretensión de que la indemnización por expatriación y las dietas por desplazamiento de Bruselas a Estrasburgo se conceptuaran como complementos salariales para el cómputo del monto indemnizatorio por despido improcedente, tal como pedía en su demanda - en esta sede, sólo mantiene dicha petición en relación con el primero de aquellos conceptos económicos-, lo cierto es que en su momento no carecía de base el entendimiento por el empleador de que de la indemnización por despido improcedente cabía detraer la suma ya satisfecha como compensación económica por la extinción del primer contrato de trabajo temporal concertado en 10 de enero de 2.002, por mucho que este criterio no fuese, a la postre, el que hizo suyo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas al comienzo del examen del motivo actual, ambas, por cierto, posteriores a la fecha del despido, ocurrido en 10 de abril del pasado año, por lo que mal cabe imputar a la asociación codemandada el desconocimiento de su contenido, ni, mucho menos, que tratase de ignorarlo. En suma, habiendo computado y consignado la empresa la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación con arreglo a los parámetros legales, el error de detraer de la primera el importe de constante cita creyendo estar en su derecho a ello, cuestión jurídica que sólo quedó despejada merced a varias sentencias posteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, obliga a calificar su error como excusable, por lo que no pueden quedar perjudicados los efectos limitativos que se anudan al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que comporta el fracaso de este último motivo.

En suma, el recurso debe acogerse parcialmente en los términos descritos, sin que haya lugar, por ende, a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carla , contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 477/06 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra AGRUPACION PARA EL ASESORAMIENTO Y APOYO DE LOS SOCIALISTAS ESPAÑOLES DEL PARLAMENTO EUROPEO, ASOCIACION EURODIPUTADOS ESPAÑOLES 2004 y PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, sólo en el sentido de incrementar la indemnización a percibir por la demandante como consecuencia del despido improcedente que le fue notificado en 10 de abril de 2.006 en la suma de 1.929,24 euros (MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS), a cuyo abono a la parte actora condenamos a la codemandada Asociación Eurodiputados Españoles 2004, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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