Sentencia Social Nº 416/2...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Social Nº 416/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1135/2008 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 416/2008


Encabezamiento

RSU 0001135/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00416/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 416

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1135/08-5ª, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de

los de Madrid, en autos núm. 948/07, siendo recurrida Dª Melisa , representada por la Letrada Dª Carolina

Herrero Herrero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Melisa, contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y el Arzobispado de Madrid sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La demandante DOÑA Melisa, con DNI nº NUM000, con titulación de Maestra y nacida el 11-02-1942, presta servicios como personal laboral para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad reconocida desde 01-09-1987, categoría profesional de Profesora de Religión Católica en el Centro Público "San Juan Bautista" y salario de 2.196,46 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 8 a 12, 23 a 51, 75 a 78 y 120 a 137 de autos).

SEGUNDO.-Con independencia de lo anterior, la demandante desde el curso 1982-1983 venía prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica también en el Colegio Público "Rosalía de Castro", tras la obtención de las correspondientes y sucesivas autorizaciones por parte del Arzobispado de Madrid.

(Folios nº 15 y ss, así como 140 a 158 de autos).

TERCERO.-La demandante presentó escrito ante la Consejería de Educación de la CAM el 21 de noviembre de 2006 solicitando la prórroga en el servicio activo.

La citada entidad emitió una Resolución de fecha 24.11.2006 en la que tras las Alegaciones que en la misma constan, finaliza con la siguiente indicación:

En consecuencia, y dado que no hay una relación laboral indefinida, sino temporal atípica, sólo excepcionalmente cuando la edad de jubilación se encuentre próxima a la finalización del curso escolar, podrá autorizarse esta fecha como la de jubilación del profesorado de religión; esto es, dado que cumple la edad de 65 años el próximo 11 de febrero 2007, no existe inconveniente en que se siga prestando servicios hasta el 31 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/84, de 2 agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, de aplicación, por analogía, al profesorado de religión pero, en ningún caso, se puede acceder a su solicitud de continuar prestando servicios durante el curso escolar 2007/2008.

La demandante en escrito de fecha 11.01.2007 manifestando la recepción de la anterior Resolución el día 08.01.2007, solicita nueva resolución con indicación de los recursos que frente a la misma procedan.

La Consejería de Educación en fecha 02.02.2007 emite Resolución en relación con la anterior petición, indicando que "podrá la interesada interponer en el plazo de un mes ante esta Dirección General reclamación previa".

(Folios nº 52 a 54, 138, 139 y 163 a 168 de autos).

CUARTO.-La demandante suscribió en fecha 1.09.2006 Contrato de Trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo .

Contrato de trabajo en cuya cláusula tercera figura una duración "desde 01.09.2006 hasta el 31.08.2007 ", y en la duodécima lo siguiente:

"En lo no previsto en el este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, y el Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26-2-1999". (Folios nº 112, 113, 161 y 162 de autos).

QUINTO.-A partir de 01.09.2007 la demandante no ha sido de nuevo contratada por la Consejería de Educación de la CAM.

El Arzobispado de Madrid emitió Certificación de fecha 30.11.2007 manifestando la idoneidad de la demandante para la enseñanza de la asignatura de Religión. (Folios nº 231 y 232 de autos).

SEXTO.-La demandante presentó escrito de Reclamación Previa el 21.09.2007 y Papeleta en solicitud de celebración del intento de conciliación previa el mismo día 21.09.2007, celebrándose éste con el resultado de "sin efecto" el 09.10.07. (Folios nº 55 a 59 de autos).

SÉPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

OCTAVO.-La demandante acredita a fecha de 01.09.2007 como periodo cotizado a la Seguridad Social: 8 años, 11 meses y 12 días. (Folios nº 14, 159 y 160 de autos).

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Madrid y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Melisa, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, declaró la nulidad del despido efectuado el 01 de septiembre de 2007, y por tanto, condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que la efectiva readmisión tenga lugar.

Absuelvo de la presente demanda al ARZOBISPADO DE MADRID".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

RSU 0001135/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00416/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 416

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1135/08-5ª, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de

los de Madrid, en autos núm. 948/07, siendo recurrida Dª Melisa , representada por la Letrada Dª Carolina

Herrero Herrero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Melisa, contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y el Arzobispado de Madrid sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La demandante DOÑA Melisa, con DNI nº NUM000, con titulación de Maestra y nacida el 11-02-1942, presta servicios como personal laboral para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad reconocida desde 01-09-1987, categoría profesional de Profesora de Religión Católica en el Centro Público "San Juan Bautista" y salario de 2.196,46 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 8 a 12, 23 a 51, 75 a 78 y 120 a 137 de autos).

SEGUNDO.-Con independencia de lo anterior, la demandante desde el curso 1982-1983 venía prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica también en el Colegio Público "Rosalía de Castro", tras la obtención de las correspondientes y sucesivas autorizaciones por parte del Arzobispado de Madrid.

(Folios nº 15 y ss, así como 140 a 158 de autos).

TERCERO.-La demandante presentó escrito ante la Consejería de Educación de la CAM el 21 de noviembre de 2006 solicitando la prórroga en el servicio activo.

La citada entidad emitió una Resolución de fecha 24.11.2006 en la que tras las Alegaciones que en la misma constan, finaliza con la siguiente indicación:

En consecuencia, y dado que no hay una relación laboral indefinida, sino temporal atípica, sólo excepcionalmente cuando la edad de jubilación se encuentre próxima a la finalización del curso escolar, podrá autorizarse esta fecha como la de jubilación del profesorado de religión; esto es, dado que cumple la edad de 65 años el próximo 11 de febrero 2007, no existe inconveniente en que se siga prestando servicios hasta el 31 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/84, de 2 agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, de aplicación, por analogía, al profesorado de religión pero, en ningún caso, se puede acceder a su solicitud de continuar prestando servicios durante el curso escolar 2007/2008.

La demandante en escrito de fecha 11.01.2007 manifestando la recepción de la anterior Resolución el día 08.01.2007, solicita nueva resolución con indicación de los recursos que frente a la misma procedan.

La Consejería de Educación en fecha 02.02.2007 emite Resolución en relación con la anterior petición, indicando que "podrá la interesada interponer en el plazo de un mes ante esta Dirección General reclamación previa".

(Folios nº 52 a 54, 138, 139 y 163 a 168 de autos).

CUARTO.-La demandante suscribió en fecha 1.09.2006 Contrato de Trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo .

Contrato de trabajo en cuya cláusula tercera figura una duración "desde 01.09.2006 hasta el 31.08.2007 ", y en la duodécima lo siguiente:

"En lo no previsto en el este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, y el Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26-2-1999". (Folios nº 112, 113, 161 y 162 de autos).

QUINTO.-A partir de 01.09.2007 la demandante no ha sido de nuevo contratada por la Consejería de Educación de la CAM.

El Arzobispado de Madrid emitió Certificación de fecha 30.11.2007 manifestando la idoneidad de la demandante para la enseñanza de la asignatura de Religión. (Folios nº 231 y 232 de autos).

SEXTO.-La demandante presentó escrito de Reclamación Previa el 21.09.2007 y Papeleta en solicitud de celebración del intento de conciliación previa el mismo día 21.09.2007, celebrándose éste con el resultado de "sin efecto" el 09.10.07. (Folios nº 55 a 59 de autos).

SÉPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

OCTAVO.-La demandante acredita a fecha de 01.09.2007 como periodo cotizado a la Seguridad Social: 8 años, 11 meses y 12 días. (Folios nº 14, 159 y 160 de autos).

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Madrid y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Melisa, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, declaró la nulidad del despido efectuado el 01 de septiembre de 2007, y por tanto, condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que la efectiva readmisión tenga lugar.

Absuelvo de la presente demanda al ARZOBISPADO DE MADRID".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2007 en autos seguidos por despido a instancia de doña Melisa, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas, con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora que ha impugnado su recurso, honorarios que la Sala fija en trescientos euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011352008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2007 en autos seguidos por despido a instancia de doña Melisa, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas, con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora que ha impugnado su recurso, honorarios que la Sala fija en trescientos euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011352008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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