Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 416/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: BARRIOS BAUDOR, GUILLERMO LEANDRO
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 26089340012011100399
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00416/2011
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2010 0001239
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000434 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000693 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: Severino , FREMAP FREMAP , EUROCHAMP SAT
Abogado/a: LARA MANERO ELORZA, JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES , ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 416/11
Rec. 434/11
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :
Ilma. Sra. Guillermo Barrios Baudor :
En Logroño, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 434/11, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 264/11 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, y siendo recurridos D. Severino , asistido por la letrada Dña. Lara Manero Elorza, FREMAP y EUROCHAMP, S.A.T., asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Feraces, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Severino se presentó demanda ante el juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y EUROCHAMP, S.A.T., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintisiete de mayo de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Severino , nacido el 23 de abril de 1.950, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM000, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa "EUROCHAMP, S.A.T.", con la categoría profesional de carretillero , en el puesto de trabajo de manipulación de la carretilla elevadora en el almacén. En el desempeño de su trabajo, el Sr. Severino, realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas: ajuste ergonómico de los elementos de la carretilla (volante, asiento, etc.), manipulación de mercancías con carretilla elevadora , colocar separadores y etiquetas manualmente, retractilar palets, cambiar el rollo de plástico de la retractilora (30 kg), carga de camiones, control de los órganos de accionamiento del muelle de carga, mantenimiento de la carretilla (levantar el cubre-baterías y conectarla para la carga, quitar los tapones de la batería, rellenar los niveles de agua destilada, etc.) , preparación de pedidos sueltos (manipulación esporádica de paquetes 4 kg-19 kg), introducción de datos en ordenador (trazabilidad del almacén).
Por su parte , las funciones principales del puesto son: Atender correctamente las líneas de paletizado y etiquetado; Apilar correctamente la mercancía siguiendo las instrucciones de los encargados; Cargar y descargas los camiones siguiendo las instrucciones de sus encargados y del responsable de expediciones.
En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, realizada por la empresa en fecha de 28 de octubre de 2.009, se identifican tres riesgos: caída de objetos en manipulación, que se cataloga como de probabilidad baja; atrapamiento por vuelco de carretillas y con la carretilla en general, que se cataloga como de probabilidad baja; y caídas a distinto nivel al subir y bajar de la carretilla, que se cataloga como de probabilidad baja.
SEGUNDO . La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.021'56 euros, para la incapacidad permanente total , la indemnización a tanto alzado para la incapacidad permanente parcial asciende a 28.767'84 euros; y la fecha de efectos, la de 28 de junio de 2.010.
TERCERO . Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, derivado de un accidente no laboral sufrido el día 30 de julio de 2.009, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.
CUARTO . Con fecha de 25 de junio de 2.010 , por el médico evaluador se emite informe de valoración médica , en el que se recogen como deficiencias más significativas:
"Rigidez de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda, con déficit de la flexión de la 3ª , 4ª y 5ª en más del 50%".
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Limitación para actividades que requieran el uso de la mano izquierda".
QUINTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 6 de julio de 2.010, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.
SÉPTIMO . El actor, no conforme con dicha Resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 17 de agosto de 2.010.
OCTAVO . El actor padece las dolencias siguientes:
- Rigidez de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda, con déficit de la flexión de la 3ª, 4ª y 5ª en más del 50%.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación para actividades que requieran el uso de la mano izquierda. Paciente diestro.
F A L L O : Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Severino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la empresa "EUROCHAMP, S.A.T.", debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Revocar las Resoluciones de fecha de 6 de julio y 17 de agosto de 2.010 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Declarar al actor afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carretillero , con derecho a percibir una prestación equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1.021'56 euros, por un importe total de 28.797'84 euros, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta resolución y a hacer frente a su pago.
3. Absolver a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61 de todas las pretensiones realizadas en su contra.
4. Hacer pasar a la empresa "EUROCHAMP, S.A.T." por la anterior declaración."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y Resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, a través de Sentencia fechada el 27 de mayo de 2011 y correspondiente a los autos 693/2010, estimó parcialmente las pretensiones deducidas por D. Severino contra el INSS y la TGSS, la empresa EUROCHAMP , S.A.T. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, reconociendo una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ostentada por el demandante de carretillero.
Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia se alza en suplicación la representación letrada del INSS y la TGSS codemandados, articulando su recurso sobre la base de un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida. El escrito de recurso es impugnado, a su vez, por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral la parte recurrente interpone el presente motivo de revisión jurídica al entender vulnerados, en su redacción vigente, los artículos 136.1 y 137.1 a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como es sabido, el artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Este grado es definido en el artículo 137.3 en el sentido de que «se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». Nótese que si le impidiera la realización de éstas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total. El Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, cuya cita por conocidas resulta ociosa, ha proclamado la necesidad de reconocer este grado invalidante cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad en el trabajo.
Por otra parte , en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente , las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo. De manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Igualmente se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial cuando, aun sin merma del rendimiento, para mantener aquél, el trabajador tenga que realizar un esfuerzo físico superior al normal, de manera que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Pues bien, del incombatido relato de hechos probados se desprende que el actor padece el menoscabo funcional que se describe en el hecho probado octavo y que consiste en las siguientes dolencias: "Rigidez de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda , con déficit de la flexión de la 3ª, 4ª y 5ª en más del 50%". Según manifiesta de forma expresa dicho hecho probado, al actor "Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: -Limitación para actividades que requieran el uso de la mano izquierda. Paciente diestro". A su vez, según se desprende del también incombatido hecho probado primero, en el desempeño de su trabajo el actor realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas: "ajuste ergonómico de los elementos de la carretilla (volante , asiento, etc.), manipulación de mercancías con carretilla elevadora, colocar separadores y etiquetas manualmente, retractilar palets, cambiar el rollo de plástico de la retractilora (30 kg), carga de camiones , control de los órganos de accionamiento del muelle de carga, mantenimiento de la carretilla (levantar el cubrebaterías y conectarla para la carga, quitar los tapones de la batería, rellenar los niveles de agua destilada , etc.), preparación de pedidos sueltos (manipulación esporádica de paquetes de 4 kg-19 kg), introducción de datos en ordenador (trazabilidad del almacén). Por su parte, las funciones principales del puesto son: Atender correctamente las líneas de paletizado y etiquetado; Apilar correctamente la mercancía siguiendo las instrucciones de los encargados; Cargar y descargar los camiones siguiendo las instrucciones de sus encargados y del responsable de expediciones".
Puestos en relación ambos parámetros (patologías versus funciones), cabe concluir con la magistrada de instancia que "los déficits anatómico funcionales que presenta el trabajador, forzosamente han de repercutir en su quehacer laboral, exigiendo mayor dedicación en tiempo y un grado Superior al normal en la atención y cuidado, lo cual puede traducirse en una disminución en el rendimiento no inferior al 33%, de manera que ha de entenderse que la situación del actor encaja en la situación de incapacidad permanente parcial , grado de invalidez que ha de serle reconocido al actor. Así, el trabajador presenta una limitación significativa de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda, con déficit de la flexión de la 3ª , 4ª y 5ª en más del 50%, que le impiden la capacidad de agarre, pinza o puño, y su actividad profesional requiere de actividades manipulativas de cierta fuerza y habilidad con esa extremidad, que debe realizar diariamente en el normal desarrollo de su actividad laboral, como manejar el volante de la carretilla , accionar los mandos de la carretilla, sujetar piezas y herramientas para realizar actividades de reparación o mantenimiento de la carretilla, o agarrarse con ambas manos para subir y bajar a la misma, en cuya ejecución han de tener un negativo y trascendente reflejo tales limitaciones, haciendo que se desarrollen con mayor penosidad y peligrosidad al realizar su trabajo , mermando de modo sensible el rendimiento laboral normal".
Como fácilmente puede apreciarse , la resolución combatida efectúa un correcto análisis de las patologías padecidas por el actor en relación a las concretas funciones que el mismo viene desarrollando en su empresa. Funciones que son, precisamente, las que a los efectos que ahora interesan han de tenerse en cuenta y no aquellas otras funciones alegadas por la parte recurrente que, si bien resultan atribuibles legalmente a la profesión de carretillero, aparecen descritas con carácter sumamente genérico. De ahí que, al haberlo entendido así la Juzgadora "a quo" de la conjunta valoración de la prueba practicada no puede sino rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la Sentencia recurrida , sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y de la TGSS codemandados contra la sentencia nº 264/2011 del juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 27 de mayo de 2011 , dictada en autos promovidos frente al recurrente y otros por D. Severino sobre Seguridad Social-Incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social , deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0434-11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia , incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
