Sentencia Social Nº 416/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 416/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2013 de 18 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 416/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100266


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.143/13

RECURSO SUPLICACIÓN - 002143/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 416 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002143/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 001004/2011, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNAMIG SL, y Urbano asistido por el Letrado D. David López Gutiérrez, y en los que son recurrentes el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la excepción de reclamación previa extemporánea y estimando la demanda interpuesta por UNION DE MUTUAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNAMIG SL y Urbano , declaro que la responsabilidad del abono de la prestación por lesión permanente no invalidante con arreglo al baremo 11 del Anexo de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril reconocida por el INSS en resolución de 12 de junio de 2009 por importe de 2990 euros corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al resto de demandados'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Urbano , nacido el NUM000 de 1951, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. SEGUNDO.- El demandante presta sus servicios para la empresa TECNAMIG SL.TECNAMIG SL tenía concertado con UNION DE MUTUAS las coberturas derivadas de contingencia profesional, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones. TERCERO.- El 29 de enero de 2009 por el INSS se inició el expediente NUM003 sobre lesiones permanentes no invalidantes. En dicho expediente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8 de junio de 2009 en el que se establece como cuadro clínico residual '... HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL POR TRAUMA ACUSTICO CRONICO..' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... HIPOACUSIA QUE AFECTA A LA ZONA CONVERSACIONAL EN AMBOS OÍDOS...' El Director Provincial del INSS en Castellón el 12 de junio de 2.009 dictó resolución por la que se consideraba al trabajador afecto a una lesión permanente no invalidante y aplicando el baremo 1 se establecía una prestación de 2990 euros, declarando la responsabilidad de UNION DE MUTUAS. CUARTO.- Contra tal resolución, que no consta fuera notificada a la demandante, se presentó por UNION DE MUTUAS reclamación previa el 16 de septiembre de 2.011, que fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 2.011 dictada por el Director Provincial del INSS de Valencia. QUINTO.- El 21 de septiembre de 2.011 por UNION DE MUTUAS se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. SEXTO.- Practicada audiometría a Urbano el 15 de noviembre de 2002, en el Centro de especialidades de Alborada de la Conselleria de Sanitat, arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo: en el oído derecho: 35 dB a 500 Hz, 30 dB a 1000 Hz, 30 dB a 2000 Hz, 30 dB a 3000 Hz,; en el oído izquierdo: 30 dB a 500 Hz, 30 dB a 1000 Hz, 30 dB a 2000 Hz, 45 dB a 3000 Hz. Practicada nueva audiometría a Urbano , el 26 de mayo de 2009, en el Centro de especialidades de Alborada de la Conselleria de Sanitat, arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo: en el oído derecho: 35 dB a 500 Hz, 50 dB a 1000 Hz, 35 dB a 2000 Hz, 35 dB a 3000 Hz,; en el oído izquierdo: 50 dB a 500 Hz, 35 dB a 1000 Hz, 45 dB a 2000 Hz, 60 dB a 3000 Hz'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la Unión de Mutuas contra la resolución del INSS que declaraba al trabajador aquí codemandado afecto de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables con el baremo nº 11, por hipoacusia que afecta a la zona conversacional de ambos oídos, derivada de enfermedad profesional, y que condenó al INSS al pago de dicha prestación, se alza en suplicación la representación letrada de la aludida Entidad Gestora, que en el primer motivo del aludido recurso y con apoyo en el artículo 193 'b' de la LRJS interesa que se modifique el tercer hecho probado, con objeto de que se exprese que la resolución de 12 de junio de 2009 procedía de la Dirección General de Valencia, y en ella se declaraba la responsabilidad del INSS, a lo que se accede por desprenderse de manera inequívoca del documento que cita.

En el segundo de los motivos, con el mismo respaldo procesal, se solicita que se añada al precitado ordinal un nuevo párrafo, con la redacción que se cita, a lo que no cabe acceder por ser irrelevante para la suerte del recurso, al menos por lo que atañe a la cuestión que se plantea en el siguiente motivo.

SEGUNDO.En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal, se censura la infracción del artículo 71.2 del TR de la LPL , considerando que se presentó la reclamación previa más de dos años después de que se hubiese emitido la resolución del INSS que se impugna. En realidad, lo que es objeto de impugnación, y como indica la propia sentencia recurrida, no consta se notificara a la mutua demandada, de modo que no es válido pretender que se considere formulada la demanda de modo extemporáneo, sin que podamos entrar a conjeturar acerca de cómo conoció la parte demandante la citada resolución, por ser un tema tangencial a la cuestión formal planteada, que como se acaba de decir, se rechaza.

TERCERO.El cuarto motivo en que se articula el recurso, asimismo fundado en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia aludida la infracción del artículo 6.3 del RD 1300/ 95, de 21 de julio, la Ley 42 / 94, de 30 de diciembre, en relación con la Disposición Final Octava de la Ley 51 / 2007, de 26 de diciembre, en la nueva redacción dada por la misma al artículo 68. 3 'a' de la LGSS , así como la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009.

Lo que se cuestiona en el recurso no es el baremo reconocido, sino la imputación de responsabilidad al INSS y consecuente liberación de la Mutua, abundando en que, al no haber existido proceso de IT previo al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes, la fecha del hecho causante debe situarse en el momento en que el EVI emite el dictamen propuesta el 8 de junio de 2009, frente a lo decidido en la instancia, que considera por el contrario que el hecho causante es anterior, en concreto noviembre de 2002, momento en que se practicó al trabajador una audiometría en la que se constató cierta pérdida auditiva. Todo esto deriva del hecho de que las normas aludidas al principio responsabilizan desde el 1 de enero de 2008 al pago de la prestación a la entidad que cubre las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del hecho causante, salvo que a este precediera una situación de IT consecuente con la enfermedad profesional, supuesto en que la responsabilidad recaerá en la que asumió la prestación de dicha baja medica.

Y desde ahora se adelanta que el motivo, y por extensión el recurso, deben prosperar, pues el hecho causante, contra lo que sostiene la sentencia de instancia, debe situarse en el momento en que el EVI emite el dictamen propuesta el 8 de junio de 2009 , conforme un reiterado criterio jurisprudencial que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 131 bis 3 de la LGSS , el artículo 6.3 del RD 1300 / 95 y artículo 13 de la OM de 18 de enero de 1996, expresa que la fecha del hecho causante es la del dictamen propuesta del EVI, siempre que a la misma no preceda una incapacidad temporal. Lo que se afirma al respecto en la sentencia recurrida, al hilo de lo alegado en la demanda por parte de la Mutua, genera total inseguridad, pues en casos como el examinado, donde consta que el trabajador, desde el ingreso en la empresa, soporta un elevado nivel de ruido, la fijación del hecho causante se puede acomodar, no a voluntad del trabajador, sino a merced y al gusto de la entidad responsable, ya que con su argumentación nunca se sabría a ciencia cierta el momento en que ese déficit está ya consolidado, y en el caso de dilatadas vidas laborales como la del trabajador afectado, con total libertad se puede decir que la hipoacusia la padecía antes de 2008, como, si fuera preciso, en cualquier momento de dicho lapso temporal, a título de ejemplo, a falta de un periodo de IT previo al 1 de enero de 2008, lo que debe descartarse terminantemente en base a que, conforme los hechos declarados como probados en la sentencia, el déficit auditivo no tenía una relevancia tal que implicara la situación de IT, independientemente de que una audiometría practicada en el año 2002 reveló que tenía un componente de mayor entidad, lo que no motivó, no obstante, que se solicitara en ese momento la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, petición que no se materializa hasta el comienzo de 2009.

De ahí que aplicando el criterio formal aludido de fijar en la fecha del dictamen de la EVI el momento del hecho causante, se estimará el recurso y se revocará la sentencia en el exclusivo sentido de declarar que la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde a la Unión de Mutuas, absolviendo al INSS.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de 29 de mayo de 2013 , recaída en autos sobre lesiones permanentes no invalidantes, y con revocación de la citada resolución judicial debemos absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones sustentadas en su contra en la demanda, debiendo ser la Unión de Mutuas la que asuma el pago de la prestación al demandado don Urbano .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2143 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.