Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 416/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 257/2014 de 26 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7067
Núm. Roj: STSJ M 7067/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0058891
Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2014
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1356/11 ( EJEC. 117/12)
RECURRENTE/S: Dª Serafina
RECURRIDO/S: CARTOGRAFIA GENERAL S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 416
En el recurso de suplicación nº 257/14 interpuesto por el Letrado D. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO
en nombre y representación de Dª Serafina , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de
los de MADRID, de fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1356/11 (EJEC. 117/12) del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Serafina contra, CARTOGRAFIA GENERAL S.A en reclamación de DESPIDO. Con fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 se dictó Auto en ejecución de sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debía desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto de fecha 20 de noviembre de 2012, que se ratifica en su integridad.
Requiérase a las partes, para que en el plazo de cinco días presenten al Juzgado el cálculo correspondiente a las cantidades que se reclaman en cumplimiento de la sentencia, sin omitir en cada caso lo adeudado a la contraparte, efectuando el correspondiente descuento en el cálculo, sin eludir los conceptos percibidos, en su caso, por desempleo u otro concepto que pueda afectar a la liquidación definitiva de las deudas recíprocas, y de su resultado se acordará lo procedente respecto al despacho de ejecución a que, en su caso, hubiere lugar.'
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto de 23-9-2013 recaído en procedimiento de ejecución de sentencia de despido, es recurrido por la parte actora y ejecutante, resolución que confirma a su vez el dictado el 20-11-2012, que declaró no haber lugar a la ejecución solicitada por considerar que la empresa demandada en el proceso cumplió con su obligación de readmitir a la trabajadora. Esta plantea a tal fin dos primeros motivos de revisión fáctica- art. 193, b) de la LRJS -para dejar constatados dos hechos que han sido demostrados en la vista incidental: a) que 'después de la readmisión Doña Serafina dejó de utilizar las funciones de coordinadora del proyecto Grafcan, siendo sustituida por D. Alejandro quien realizaba su trabajo, Además dejó de reunirse con los clientes, de viajar a las Islas Canarias y de tener comunicación con ellos' , y b) que 'la empresa con posterioridad a la readmisión a su puesto de trabajo no facilitó acceso a internet en el ordenador de trabajo ni tampoco clave de acceso a la trabajadora' .
Ambas pretensiones revisoras se fundan en prueba documental (folios 214, 217, 218, 221 230 y 236), testifical y conversaciones documentadas habidas con compañeros de trabajo. El auto de instancia aborda las razones esgrimidas por la actora en la vista oral para obtener la extinción indemnizada del contrato, referidas a la falta de real ocupación efectiva tras haberse reanudado la relación laboral, al despojársele de las funciones que hasta entonces desempeñaba como coordinadora del proyecto Grafcan, a cuyo cargo se encuentra otro trabajador, por lo que ahora se le encargan labores secundarias.
La Juzgadora no lo ha entendido así, conforme a la prueba practicada en el incidente, sobre todo testifical, por lo que es inadmisible que la Sala lleve a efecto una valoración de los hechos atendiendo a la exclusiva versión de la parte, que en este recurso extraordinario solo puede prosperar cuando los documentos o el dictamen pericial evidencian de manera clara, manifiesta y patente error en la valoración de tales medios probatorios. Además, aun en el caso de que a través de documentos obrantes en el proceso pudiera de principio sostenerse una versión de lo acontecido en los términos alegados por quien recurre, la concurrencia de otras pruebas de signo contrario, justifican, en virtud del principio de inmediación y de la facultad valorativa- imparcial y objetiva- que al Juzgado incumbe, que este desemboque en convicción personal, que, salvo la constatación de error, es prevalente sobre la que ofrecen las partes. Por ello, se desestiman los motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO .- En el apartado de las infracciones jurídicas- art. 193, c) de la LRJS -cita la recurrente como normas infringidas los arts. 278 y 281 de esta Ley Procesal. Propiamente se elude la invocación de la norma que ampararía el presente motivo, el art. 110.1 de la LRJS , que impone la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido', pues la primera de las normas citadas regula el procedimiento a seguir y la otra impone dictar auto con la solución deducida de la vista incidental.
En cualquier caso, no se verifica la vulneración normativa que se alega (las referencias a resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia no sirven porque carecen de valor como doctrina jurisprudencial), al no quedar como circunstancia acreditada que la demandante, antes de su despido, desempeñara funciones de jefa de primera o de segunda, y no de operadora, puesto al que, dice, fue desinada por la empresa tras la readmisión. Según considera el Juzgado de instancia, aquella realizaba labores de operadora fotogramétrico, que compaginaba con las de ayuda al jefe u coordinador del proyecto antes aludido, quien ha sido sustituido por el Sr. Alejandro , y por el dato de que el anterior jefe de proyecto, Sr. Eulogio delegara en la actora algunas funciones, no significa que tuviera reconocida categoría superior, razonamiento que la Sala comparte, pues el carácter ocasional o esporádico de la asignación de funciones en la forma indicada, no obliga a la empresa a reconocerle definitivamente y aunque fuera de facto, la categoría profesional pretendida. Por otro lado, el auto manifiesta que, según declaración testifical, la actora desempeña funciones de operadora después de su readmisión, y siendo así, no cabe entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo preexistentes que hayan de ser asimiladas a readmisión irregular.
En consecuencia, no puede declararse que se da tal supuesto si respetándose el salario, la categoría, la jornada y horario de trabajo, a la actora dejan de encomendársele tareas que ahora, por decisión del nuevo coordinador del proyecto, se asignan a persona distinta. La readmisión no se puede considerar irregular cuando se mantienen las aludidas condiciones, y en el supuesto de que el incumplimiento de la sentencia se apoye en el cambio de funciones laborales, la parte actora ha de acreditar tan esencial circunstancia. En el caso se aduce que Dña. Serafina realizaba la totalidad de las funciones directivas de un proyecto, como jefa de segunda o de primera, no de operadora, a cuyas tareas se le ha destinado tras la readmisión, mas de tal hecho no hay prueba, a tenor de lo que resulta de la vista incidental, por lo que si las funciones encomendadas son las equivalentes a la categoría de la que la demandante es titular, habiendo realizado solo de manera accesoria las que le eran delegadas, según se dijo, no hay base fundada para resolver la relación laboral reconstituida, que no adolece de la anomalía que el recurso denuncia, que por lo expuesto se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 257 de 2014, ya identificado antes, confirmando el auto de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 257/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 257/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

