Sentencia Social Nº 416/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 416/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2563/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100544


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 416-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 19 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2563-14, interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 23 de junio de 2014 , en autos núm. 577-13. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Sergio , sobre materias laborales individuales, contra la empresa AZUCARERAS REUNIDAS DE JAÉN, S.A.; GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; CONSEJERÍA DE ENONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , por la que se desestimaron las excepciones planteadas, desestimándose igualmente la demanda planteada por el actor, absolviendo a los demandados de las peticiones en su contra, contenidas en dicha demanda. También se absolvió al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Sergio , nacido el NUM000 .1953, vecino de Linares (Jaén), DNI. NUM001 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Azucareras Reunidas de Jaén, S.A. hasta la extinción de su relación laboral el 1.10.2006 acordada en el seno del ERE NUM002 , aprobado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por resolución de 12.09.2006.

SEGUNDO.- El actor, con edad comprendida entre los 50 y 54 años de edad en la fecha del citado ERE, fue incluido en el Acuerdo Segundo, Apartado A) del Acta de finalización del periodo de consultas que finalizó con acuerdo de 21.07.2006, esto es: '-Los trabajadores fijos a tiempo completo, con edades comprendidas entre 50 y 54 años (a 31 de diciembre de 2006), ambos inclusive, a los que la empresa no pueda ofertar un puesto de trabajo acorde con sus características profesionales, la empresa garantiza, hasta el cumplimiento de la edad de 61 años, una cantidad bruta mensual, con el límite de 2.500,00 €, equivalente al 90% de su salario neto actual. La cantidad percibida se verá incrementada anualmente en un 3%. (...)

-Para ello y en ambos casos la empresa contratará un seguro de prima única a través del cual se abonará en cada momento el complemento que resulte necesario.

Asimismo y a través de la misma compañía aseguradora, se abonará a la Seguridad Social el correspondiente convenio especial.

Con el percibo de dichas cantidades, los trabajadores quedan indemnizados por la extinción de sus contratos de trabajo.'

TERCERO.- La empresa Azucareras Reunidas de Jaén, S.A. contrató un seguro de prima única para el abono del complemento salarial pactado con la compañía Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros (hoy Generalli España, S.A.), póliza NUM003 . Póliza que incluye en su artículo quinto como prestaciones aseguradas la renta temporal en concepto de complemento salarial y la renta temporal en concepto de convenio especial (esta última en dos modalidades).

En el artículo 6 se hizo constar el plan de financiación de las primas conforme al cual se establecía el pago de una prima inicial de 5.830.836,70 euros por parte del tomador y unas primas aplazadas, y que el pago de dichos plazos sería afrontado por la Junta de Andalucía.

En el art.8.4 se recoge: 'Valor de Reducción': 'En caso de impago de alguna de las primas establecidas en el artículo 6.1 de las condiciones particulares, la Compañía Aseguradora procederá a la reducción de las prestaciones aseguradas según lo indicado a continuación. (...)'

El certificado individual de seguro correspondiente al actor consta aportado como doc. 3 de la demanda y recoge los siguientes plazos de renta temporal e importes mensuales:

Plazos de renta temporal Importe mensual de la renta

-1.10.06 a 31.10.06 529,76 euros

-1.11.06 a 31.12.06 548,03 euros

-1.01.07 a 31.12.07 591,89 euros

-1.01.08 a 30.09.08 637,06 euros.

-1.10.08 a 31.10.08 1.520,50 euros.

-1.11.08 a 31.12.08 1.550,97 euros.

-1.01.09 a 31.12.09 1.597,50 euros.

-1.01.10 a 31.12.10 1.645,43 euros.

-1.01.11 a 31.12.11 1.694,79 euros,

-1.01.12 a 31.12.12 1.745,64 euros.

-1.01.13 a 31.12.13 1.798,00 euros.

-1.01.14 a 30.11.14 1.851,94 euros.

1.12.14 a 31.12.14 1.234,63 euros.

En el citado certificado individual se recoge dentro del apartado 'Valor de Reducción': 'En caso de impago de alguna de las primas establecidas en el artículo 6.1 de las condiciones particulares, la Compañía Aseguradora procederá a la reducción de las prestaciones aseguradas según lo indicado a continuación. (...)'

CUARTO.- El apartado A) del Acuerdo Segundo del Acta de finalización del periodo de consultas de 21.07.2006 finalizaba con la siguiente precisión: 'Los dos trabajadores que se encuentran en situación de pluriempleados, por la extinción de sus contratos de trabajo una cantidad bruta equivalente a 40 días de salario por año de servicio, con el límite de 36 mensualidades'.

Estos dos trabajadores eran don Laureano y don Nazario

El actor no era uno de los citados dos trabajadores, pese a que desde 16.09.1997 prestaba servicios, de manera continuada tanto para Azucareras como para otra empresa, para la que había prestado servicios en distintos periodos temporales desde 7.01.1980.

No consta que esta situación de pluriempleo del actor fuera conocida por Azucareras, quien siempre cotizó por él el 100%, ni que fuera comunicada a la compañía aseguradora.

QUINTO.- Respecto a la póliza NUM003 , el abono del primer recibo de prima inicial fue realizado por el tomador. El segundo importe no se pagó a su fecha de vencimiento, 1.04.2007, sino el 1.07.07; el siguiente recibo de prima de 1.05.2007 no se pagó a su vencimiento, sino que se realizaron varios pagos parciales a partir de 14.02.2008 hasta el 14.12.10.

Que la prima única total resultante ascendió a 8.197.892,45 euros.

A fecha 18.10.12 el valor de las primas pendientes de cobro es de 776.405,70 euros. El importe total de las prestaciones pagadas asciende a 7.516.050,30 euros.

SEXTO.- El día 18.10.12 se publica en el BOJA el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, que tiene por objeto la regulación de las ayudas sociolaborales a favor de los ex trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas, entre ellas, Azucareras Reunidas de Jaén, S.A.

El art.3 del citado Decreto Ley identifica como beneficiarios de las ayudas sociolaborales a las personas en situación de desempleo que estén incluidas en los siguientes colectivos: a) ex trabajadores que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el art.41.1 del presente Decreto Ley, esto es, previa su novación con arreglo a las condiciones que fija el citado art.4.1.

El art. 6 establece el régimen de incompatibilidades, señalando que las ayudas previstas en el presente Decreto -ley en el art.2.a) son incompatibles con cualquier ingreso derivado del trabajo por cuenta propia o ajena si, en concurrencia con la cuantía de la ayuda, excede de 1,5 veces del importe del salario mínimo interprofesional.

El artículo 7 establece el procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación.

La Compañía de Seguros Generalli remitió al actor comunicación escrita por la que les requiere para que cumplimenten el boletín de adhesión/certificado individual de seguro y aporten documentos a fin de su posterior presentación ante la Consejería competente en materia de empleo de la Junta de Andalucía, para comprobar el cumplimiento de los requisitos fijados en el Decreto-Ley 4/2012.

El actor cumplimentó dicha documentación, pero hizo constar de su puño y letra en el Boletín de adhesión-Certificado individual de seguro, suscrito el 16.11.12: 'todo ello sin perjuicio del derecho a ejercitar todas aquellas acciones legales que pudieran corresponder como consecuencia del presente documento'. Este boletín de adhesión contiene la siguiente expresión: 'En particular, el Asegurado conoce y acepta la regulación de los supuestos de suspensión, extinción y reducción del cobro de la renta temporal que se regulan en el presente Boletín de Adhesión/Certificado Individual de Seguro del derecho a ejercitar y también aquellos que se recogen expresamente en el apartado 'Reducción, Suspensión y Extinción del Pago de Rentas' en caso de impago a su vencimiento por la Junta de Andalucía de alguno de los términos del Plan de Financiación de la prima única del Contrato que trae causa el presente Boletín de Adhesión/Certificado Individual de Seguro (...), el asegurado conoce y acepta que el presente Boletín de Adhesión/Certificado Individual de Seguro y la póliza de la que trae causa anulan, reemplazan y sustituyen a todos los efectos a la póliza nº NUM003 que es objeto de novación extintiva (...)'.

La novación no está terminada, no consta si hay resolución que excluya al actor, hay expediente informativo sobre si el actor tiene o no derecho a estar incluido.

SÉPTIMO.- La base de cotización del actor en 2012 va de 2.215,65 euros en enero a 1.931,67 euros en diciembre. Doc.9 del ramo de prueba actora. El SMI vigente en 2012 es de 641.40 euros/mes.

OCTAVO.- Por Orden de 12.07.11 del Consejero de Empleo se encomienda la tramitación y seguimiento de la refinanciación de la póliza de seguro de rentas a favor de los trabajadores de Azucareras Reunidas de Jaén a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía.

Las actuaciones que comprende dicha encomienda son el pago material de la póliza de renta a la aseguradora en el plazo de 10 días desde la recepción de los fondos trasferidos por parte de la Consejería de Empleo; el seguimiento y comprobación de la actualización de los pagos de la póliza de seguro respecto a sus beneficiarios; la justificación ante la Consejería de Empleo del pago de la póliza y el efectivo abono de la compañía aseguradora a los trabajadores de la renta establecida en la póliza.

NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 15.07.13, celebrándose acto de conciliación el día 30.07.13, sin avenencia.

DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 30.07.13 y en ella el actor reclama el complemento salarial pactado en el ERE desde la mensualidad de marzo de 2013.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Sergio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de que se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar al actor la mensualidad de rentas correspondiente al mes de marzo hasta julio del 2013 ambos inclusive por un valor neto de 9.786'45 euros (1.957'29 mes) así como las sucesivas mensualidades vencidas a la fecha de la sentencia a las que tienen derecho de conformidad con las pólizas más los intereses de demora. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la adición al hecho probado tercero del siguiente tenor literal: 'Azucareras Reunidas de Jaén SA en ejecución del ERE comunicó a los trabajadores en fecha 14.9.2006 la extinción de los contratos y en cumplimiento de su compromiso de contratar un seguro de prima única, a través del cual abonaría en cada momento el complemento que resultase necesario de conformidad a lo aprobado en el ERE, suscribió con cada uno de los actores un contrato de seguro en fecha 2 de octubre de 2006, cuyos certificados individuales se acompañaron a la demanda como documento nº 5,6, y 7 (folios 15 a 23) con la compañía de seguros Banco Vitalicio de España C.A de Seguros y Reaseguros (Vitalia Vida SA) nº de póliza NUM003 (Dicha compañía de seguros fur absorbida por la hoy demandada Generali). En el citado seguro de rentas, aparte de la compañía de seguros citada figuraba como tomadora y suscribiente la empresa demandada, la cual se obligaba al pago de la prima correspondiente, siendo los beneficiarios los hoy demandantes. No consta en los referidos certificados de seguro cláusula que condicione o haga incompatible el percibo de las cantidades estipuladas para el caso de que el actor fuera pluriempleado' , en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b)No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c)El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede la modificación del hecho probado tercero porque contiene un hecho negativo que no se deduce de la prueba documental que cita, siendo además contradictorio con el hecho probado quinto donde consta, y su modificación no se ha interesado por el recurrente, que la refinanciación de la póliza es asumida por la Consejería. En consecuencia no procede ninguna de las modificaciones interesadas por los mismos.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por falta de aplicación de los artículos 1091 , 1205 del CC por entender que que la norma administrativa dada por la Junta de Andalucía no alterar la verdadera relación jurídica entre la empresa y sus trabajadores obviando así el verdadero pacto o contrato suscrito con la misma.

Debe tenerse en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia que para el abono del complemento salarial la empresa contrataría un seguro de prima única, y a través de éste se abonaría también el convenio especial a la Seguridad Social, se contrató por la empresa el seguro, en el mismo se establecía un plan de financiación por parte del tomador del seguro ante los impagos a fecha de vencimiento de las primas de seguro se procede en el 2011 a autorizar la refinanciación asumiendo la Consejería las obligaciones derivadas de la misma previa la aceptación de la novación, con el Decreto Ley 4/2012 se regulan las ayudas sociolaborales de tales trabajadores, la compañía de seguros remite a cada trabajador la comunicación escrita para el cumplimiento de boletín de adhesión que no es cumplimientado por los actores. Debe tenerse en cuenta que la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en su art. 14 en cuanto a las obligaciones señala que '...El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato...', continuando en su art. 15 en caso de impago de la prima '...Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. ...En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso...'.

Como consecuencia de las obligaciones asumidas por la Junta de Andalucía de refinanciar de la póliza de seguro para que estas puedan hacerse efectivas se asumen tales obligaciones pero aceptándose previamente la novación lo cual a su vez implica que cada afectado debe cumplimimentar los boletines de adhesión y documentación al respecto. Lo cual no se realizó por los actores recurrentes.

En consecuencia la normativa señalada al efecto del Decreto -ley 4/2012, de la Junta de Andalucía de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis señala en su art. 1 que ' Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto -ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el art. 4.1 del presente Decreto -ley . .....2. Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex- trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ...g) Azucareras Reunidas de Jaén, S.A. (nº de póliza: NUM003 . Aseguradora: Generali Seguros)', debiéndose para ello cumplir las condiciones señaladas en el Artículo 4. Cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales: '...1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda... c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'. Artículo 6. Régimen de incompatibilidades. Las ayudas previstas en el presente Decreto -ley son incompatibles con cualquier otra ayuda pública con la misma finalidad. Además, las recogidas en el apartado a) del art. 2 son incompatibles con cualquier ingreso derivado del trabajo por cuenta propia o ajena si, en concurrencia con la cuantía de la ayuda, excede de 1,5 veces del importe del Salario Mínimo Interprofesional. En este supuesto, el exceso resultante se aplicará a la minoración de la ayuda durante el periodo de concurrencia. Asimismo, son incompatibles, en tanto no se proceda a su devolución mediante el correspondiente endoso, con cualquier anticipo recibido para atender el periodo transitorio hasta la financiación de contratos de seguros de rentas'.

En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que el pago de la prima se ha refinanciado por la Junta de Andalucía parece lógico que para el percibo de los complementos salariales y convenio especial asegurados con la prima ante las obligaciones que asume para hacer efectivos los mismos se determinen condiciones que han de cumplirse como son los boletines de adhesión y documentación de cumplimiento de tales condiciones por cada uno de los afectados .Teniendo además en cuenta que el mismo era trabajador que se encontraba en pluriempleo desde 7.1.1980 no poniéndolo en conocimiento de Azucarera que siempre cotizó por él el 100% ni tampoco se comunicó tal circunstancia a la aseguradora que desconocía tal hecho y cuando además en el Acuerdo del Acta del 2006 solo figuraban dos trabajadores como pluriempleados no siendo el actor a los cuales se dio extinción de contrato de trabajo y cantidad bruta equivalente a 40 días de salario por año de servicio con limite de 36 mensualidades y que a mayor abundamiento aparece como causa de exclusión para el percibo de la ayuda sociolaboral regulada por el Decreto Ley.

Por todo lo cual se entiende que no se ha producido las infracciones jurídicas citadas por los recurrente, que a mayor abundamiento en la fecha de la sentencia ya han cumplido la edad señalada de 61 años.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 23 de junio de 2014 , en autos nº 577-13, seguidos a instancia de D. Sergio , sobre materias laborales individuales, contra la empresa AZUCARERAS REUNIDAS DE JAÉN, S.A.; GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; CONSEJERÍA DE ENONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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