Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100447
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3834
Núm. Roj: STSJ CL 3834/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00416/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 356/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 416/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 356/2016 interpuesto por DON Leoncio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 40/2016 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Leoncio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
- D. Leoncio , nacido el día NUM000 de 1957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , oficial administrativo de profesión habitual, inició situación de IT en fecha en fecha 17 de octubre de 2013 con diagnóstico lumbalgia, derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció por plazo de 365 días, y que fue prorrogada Por Resolución del INSS de fecha 17 de octubre de dos mil catorce, por un plazo máximo de 180 días.
SEGUNDO .- Por Resolución de fecha 21 de mayo de 2015, el INSS da el alta médica al demandante con fecha de efectos 25 de mayo de 2015, frente a la que el actor formuló escrito de reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4 de junio de 2015.
TERCERO .- Se inició a instancia del trabajador mediante presentación de solicitud ante el I.N.S.S. en fecha 5 de agosto de 2015, expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente.
CUARTO. - Se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 12 de agosto de 2015, que determina el siguiente cuadro clínico residual: lumbociática persistente en paciente intervenido de hemilamectomía L4-L5 izquierda con implante interespinoso y ligamentoplastia. Estenosis moderada de canal espinal, compromiso radicular bilateral. Las limitaciones orgánicas y funcionales observadas son: No se desprenden. Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 31 de agosto de 2015, en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO .- El actor es oficial administrativo, profesión que ejerce desde el 1 de agosto de 2008 por cuenta de la empresa Construcciones Hermanos Vicente Rico. Tras la incorporación a su puesto de trabajo tras la expiración del proceso de IT el actor ha faltado a su puesto de trabajo algunos días, no toda la jornada.
SEXTO .- El actor fue intervenido por estenosis de receso lateral izquierdo L4--5 y L3-4 en el mes de junio de 2014. El EMG inicial postoperatorio evidenció una mejoría de la radiculopatía L5 izquierda, con empeoramiento de la derecha, sin datos de denervación activa. El último EMG realizado revela la existencia de radiculopatía bilateral, con datos de estenosis L5, con signos de denervación crónica izquierda, mayor L5, en el lado derecho sin denervación. El neurocirujano objetiva a fecha 17-06-2015 radiculopatía severa residual multisegmentaria, lumbalgia postquirúrgica y síndrome de cirugía fallida lumbar. Los hallazgos del EMG justifican la existencia de dolor persistente. La Rm de 03- 06-2015 aprecia estenosis moderada de canal espinal, no aprecia cambios significativos respecto de estudio realizado en 2014. El actor se halla limitado para actividades con alto requerimiento de columna. SÉPTIMO .- La base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, 1 de julio de 2007 a 30 de junio de 2015, alcanza la cifra mensual de 2.518,88 €, con fecha de efectos de 12 de agosto de 2015. Siendo responsable de la prestación el INSS. OCTAVO .- Se formuló la preceptiva Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición del ordinal sexto, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 137 LGSS , entendiendo el estado actual del actor es suficiente, como para integrar la IPT pretendida.
En cuanto a ello, conforme a lo inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de Oficial Administrativo, habiendo faltado a su puesto de trabajo tras su incorporación algunos días (del ordinal quinto).- Aqueja las siguientes dolencias: Lumbociática persistente tras intervención; estenosis moderada de canal espinal, compromiso radicular bilateral. Limitaciones orgánicas y funcionales: no se desprenden (del ordinal cuarto).- Partiendo de dichas dolencias, a los efectos del Art. 137.4 LGSS , entendemos las mismas no limitan al actor para su profesión habitual de oficial administrativo, que no requiere esfuerzos físicos significativos, siendo así que, tras la intervención quirúrgica, ha mejorado en parte, aunque no haya quedado del todo bien, pudiendo trabajar después de su reincorporación, salvo episodios puntuales de dolor, que, en su caso, pueden dar lugar a los procesos por IT oportunos.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leoncio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 19 de Abril de 2016 , en autos número 40/2016, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000356/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

