Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 416/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6328/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100295
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:312
Núm. Roj: STSJ CAT 312:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002371
CR
Recurso de Suplicación: 6328/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 23 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 416/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de Enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2015 y siendo recurrido/a Iberia, Líneas Aéreas de España Operadora, S A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de Enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Segundo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El actor ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A como agente administrativo:
6.04.2001 a 5.10.2001: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
6.04.2002 a 5.10.2002: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
15.04.2003 a 3.05.2003: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
4.05.2003 a 14.10.2003: prórroga
16.04.2004 a 15.10.2004: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
16.04.2005 a 15.10.2005: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
12.05.2006 a 11.11.2006: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
12.11.2006 a 11.05.2007: prórroga
7.01.2008 a 5.01.2009: contrato duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción
3.07.2009: contrato indefinido
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La empresa reconoce al actor la antigüedad de 3.07.2009 a todos los efectos (hecho no controvertido)
TERCERO.- Por sentencia de 26.10.2012 del Juzgado Social nº 27 de Barcelona , autos 794/11, se reconoció la antigüedad a efectos de trienios del trabajador por los servicios prestados en Iberia, no por subrogación de AGA, la de 1.01.2005 (f. 30 a 34)
CUARTO.-En fecha 3.07.2009 el actor firmó su renuncia al contrato laboral suscrito con Iberia LAE, indicando que el último día que prestaba servicios era el 2.07.2009. Iberia dio de alta al actor el 3.07.2009 por subrogación procedente de AGA (f. 85 y 87)
QUINTO.-Presentada papeleta de conciliación el 30.12.2014 se celebró el acto el 4.02.2015, que terminó como intentado sin efecto (f. 17) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras admitir la acción declarativa ejercitada por quien reitera en su recurso que se 'le reconozca como fecha de antigüedad desde 6 de abril de 2001 a todos los efectos' (como 'fecha de ingreso' en Iberia LAE) -Fj segundo-, rechaza el censurado pronunciamiento de instancia tal pretensión pues, aun no acreditándose la causa de 'los contratos eventuales concertados' por lo que 'la relación laboral sería indefinida desde el primer contrato suscrito...en fraude de ley...' y '(...) por tanto, a priori la antigüedad con Iberia se debería computar desde el 6.04.2001' -Fj tercero-, al haber finalizado el actor el último contrato suscrito con la demandada el 5 de enero de 2009 para pasar como subrogado 'procedente de AGA' el 3 de julio del mismo año le resulta aplicable 'lo dispuesto en el art. 73D del Convenio colectivo (y) no acreditándose que AGA sucediese a Iberia...' desestima la demanda, advirtiendo que la sentencia del Juzgado de lo Social 27 de Barcelona reconoció al actor una antigüedad de 1 de enero de 2005 'a efectos de trienios' pero no 'por la subrogación de AGA sino por los servicios prestados antes del 3.07.2009 en Iberia' (Fj cuarto, en relación con el correlativo ordinal fáctico).
SEGUNDO.-Desde la aplicación al caso de la doctrina favorable al análisis en derecho de la acción declarativa deducida en la litis (en armonía con la sentencia que se cita del Alto Tribunal de 20 de enero de 2015 a la que siguen las posteriores de 7 de julio y 20 de octubre de 2016 ; entre otras) opone la recurrente, como motivo jurídico de censura a la solución de fondo adoptada por el Juez a quo, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Empresa y la doctrina jurisprudencial que invoca 'respecto al reconocimiento de la fecha de antigüedad a todos los efectos y coincidente con la fecha de ingreso 6 de abril de 2001'.
Sostiene ésta que su contratación 'es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 6 de abril de 2001...al atender a una actividad fija discontinua (lo que) permite tomar como fecha de antigüedad la del primer contrato'; vinculando así la naturaleza de la relación subyacente con la infracción que denuncia -en su segundo motivo- de los artículos 73 y 74 del III Convenio (que habrá que entenderlo referido al General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos; aprobado por Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo) y el 44 del Estatuto de los Trabajadores . Tras poner de relieve que trabajó para Iberia y Aga desde el 8 de mayo de 2008 y el 5 de enero de 2009 (período durante el que se solaparon la prestación de servicios para ambas), advierte que a 2 de julio de 2009 'trabajaba para AGA...por lo que no podía renunciar al contrato laboral de Iberia a no ser que estuviera subrogado...'
Frente a lo así aducido opone la parte recurrida en su escrito de impugnación que entre la data en que 'finalizó su relación contractual con Iberia el 5 de enero de 2009' y el 3 de julio en la que 'reemprendió pero por vía de subrogación con motivo de su relación con otra empresa' transcurrieron seis meses por lo que 'no se le puede aplicar la doctrina de la unidad del vínculo...inexistente en julio cuando se inicia la nueva relación laboral'.
TERCERO.-Conforme a una consolidad doctrina jurisprudencial 'cuando el convenio colectivo aplicable incorpora una cláusula de subrogación en virtud de la cual el nuevo contratista asume la obligación de asumir la condición de empleador de los trabajadores que prestan servicios en la contrata, los efectos subrogatorios de la sucesión empresarial se producen aunque no se den los requisitos que legalmente la determinan. Se trata de una subrogación convencional a la que resultan de aplicación las condiciones y efectos previstos en el propio convenio colectivo. Esto es, en estos casos, la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan ( STS de 20 de septiembre de 2016 ).
Recuerda por su parte la de 4 de octubre del mismo año (con cita de las recaídas el 15 septiembre 2009 -rec. 78/2009-, 5 junio 2012 -rec. 71/2011- o 9 febrero 2015 -rec. 836/2014-) que 'Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -).
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
CUARTO.-Por Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el III Convenio colectivo general del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos; regulándose en su artículo 73 las 'Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar'.
Conforme dispone su apartado D 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías ad personam, (entre otros) los siguientes derechos (...) 2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio...' ('Comunicación y trámite de publicación de oferta de subrogación voluntaria...').
Por su parte, y bajo el epígrafe 'condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos', atribuye el 274 del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (parte Tercera) tal condición al 'contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica; para, seguidamente, precisar en el 279 que dichos trabajadores 'deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
QUINTO.-Reproduciendo el criterio sustentado en su sentencia de 24 de febrero de 2016 advierte el Alto Tribunal en la dictada el 11 de mayo del mismo año que los trabajos de tal clase 'exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman trabajadores fijos discontinuos pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. ...' por lo que se puede eficazmente pretender 'que los servicios prestados lo fueron en los términos ... que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales ; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos (ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a trabajos de ejecución intermitente), y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos (hasta ocho años, en el supuesto que analiza), en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.
Este mismo criterio es reiterado por el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2016 (y en aquellos otros que en el mismo se mencionan) al concluirse que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos' obliga 'a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua (pues) no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de los/as demandantes'.
SEXTO.-Tal y como se enunció distingue la Juzgadora en su análisis el período que discurre entre la data en la que se suscribe el inicial contrato de 6 de abril de 2001 y la de 5 de enero de 2009 (en la que finaliza el último de los contratos 'de duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción' concertados con Iberia) y el posterior que, con carácter 'indefinido', arranca el 3 de julio del mismo año. Así, mientras respecto a aquella primera etapa considera (en armonía con la doctrina jurisprudencial sustentada en las sentencias que cita y a las que habría que añadir los pronunciamientos del Alto Tribunal que se dejan reseñadas) que la antigüedad a computar sería la ya citada de 6 de abril de 2001 (por entender que las interrupciones habidas entre contratos responden a la naturaleza fija-discontinua asignada a la relación y que, por lo tanto, no afectan a la unidad del vínculo subyacente), la que discurre desde el 3 de julio de 2009 deriva de un 'nuevo vínculo con Iberia...que ningún nexo guarda con los anteriores contratos suscritos' con la misma 'ya que el vínculo quedó interrumpido el 5.01.2009, no siendo contratado con posterioridad por Iberia para atender a sus necesidades empresariales, temporales o indefinidas... no acreditándose que AGA sucediese a Iberia' al tiempo de iniciar el actor los servicios para aquélla.
En respuesta a una pretensión deducida en reclamación de una antigüedad coincidente con el primer contrato suscrito por quienes también reclamaban el carácter fijo-discontinuo de su relación advierte la sentencia de la Sala de 2 de febrero de 2016 sobre la inaplicabilidad de la normativa convencional invocada de contrario porque 'tras valorar todos los contratos lo que hace (el Juzgador a quo), no es otra cosa que aplicar con corrección la doctrina de la unidad del vínculo' pues 'quien ha visto interrumpido el ... que mantenía con la empresa durante más de seis meses (período en el que prestaron servicios para otras empresas) no puede pretender que se le reconozca una antigüedad superior que no sea la que dimane del primer contrato que suscribió tras producirse la interrupción'. Y ello es así porque (avanza la Sala en su razonamiento) 'si los contratos temporales que se hubieren suscrito a partir de ese momento, no hubiesen sido declarados en fraude de ley, no se les hubiere podido reconocer otra antigüedad que no fuere la que figura no en ese contrato sino la del último de los contratos suscritos.
Analizando un supuesto de hecho coincidente sólo en parte con el litigioso (que incorpora a su relato las incombatidas circunstancias que refieren los ordinales tercero y cuarto) se remite la sentencia firme de este Tribunal Superior de 10 de octubre de 2016 (resolutoria del recurso interpuesto contra la del mismo Organo Judicial que dictó la ahora recurrida) a la anteriormente mencionada haciendo suyos los argumentos ya expresados (junto a los relativos a un plus de antigüedad no suscitado en la litis); para, de esta forma, rechazar la aplicación al caso de la doctrina de la unidad del vínculo en función de la interrupción habida entre contratos.
SÉPTIMO.-Entre las 'circunstancias' fácticas que pudieran diferenciar uno y otro supuesto se encuentra (además de la remisión que el hecho tercero de la recurrida efectúa al reconocimiento judicial de una 'antigüedad a efectos de trienios' ajena a la ahora controvertida) la afirmación que contiene su cuarto ordinal fáctico cuando mantiene que 'En fecha 3.07.2009 el actor firmó su renuncia al contrato laboral suscrito con Iberia LAE indicando que el último día que prestaba servicios era el 2.07.2009'; a lo que se añade que 'Iberia dio de alta al actor el 3.07.2009 por subrogación procedente de AGA'
Entre las manifestaciones que, con indudable valor fáctico, se contienen en la fundamentación jurídica de la propia sentencia cabe también destacar la referente a que la relación con esta última empresa se inició el 8 de mayo de 2008 (esto es, en el curso del último de los períodos de prestación de servicios para Iberia que -según el incombatido hecho probado primero que, en este extremo se revela contradictorio con lo afirmado en el cuarto- discurre entre el 7 de enero de 2008 y el 5 de enero de 2009).
Esta, al menos aparente, contradicción entre los distintos particulares fácticos que ofrece el pronunciamiento de instancia ha sido en cualquier caso consentida por quien limita su recurso a sendos motivos de censura jurídica; resultando, así, inalteradas circunstancias tales como: a) la interrumpida secuencia contractual que resulta de lo probado en el inatacado primer ordinal fáctico; b) que 'el nuevo vínculo con Iberia lo es en virtud de la relación laboral con AGA que ningún nexo guarda con los anteriores contratos suscritos con Iberia...'; c) que no se acredita el hecho subrogatorio entre Iberia y Aga al tiempo de iniciar el actor sus servicios para esta última empresa y d) que el propio recurrente rechaza los efectos que pudieran derivarse del documento obrante a los folios 85 a 87 de autos cuando mantiene que a la data que en la misma se consigna 'trabajaba para AGA'.
No sólo se revelan así ausentes los necesarios presupuestos fácticos a los que poder anudar un hecho subrogatorio del que pudiera derivarse la superior antigüedad postulada, coincidente con la del primer contrato concertado con Iberia (y en este sentido deben recordarse a quien incumbe la carga de la prueba de los hechos inciertos conforme a lo previsto en el artículo 217.1 LEc ) sino que también debe advertirse sobre las limitadas consecuencias de la aplicación al caso de una eventual subrogación ex Convenio al limitar el aplicable sus consecuencias en los términos anteriormente indicados entre los que se encuentra el de la antigüedad a efectos indemnizatorios por causas ajenas al trabajador y no 'a todos los efectos' como los postulados en demanda.
Razones de seguridad jurídica (al no existir datos suficientes que permitan apartarnos del criterio previamente adoptado por la Sala en el examen de una cuestión similar a la litigiosa) imponen la anunciada confirmación de la sentencia instancia; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos mencionaldos, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2de los de Barcelona , dimanante de autos 46/2015 seguidos a su instancia contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debemos confirmar y en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
