Sentencia SOCIAL Nº 416/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 416/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100374

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1011

Núm. Roj: STSJ AND 1011/2019


Encabezamiento


Recurso nº 236 /18 -B- Sentencia nº 416 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 416 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por 'Segurand de Mantenimiento S.L.' contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 1139/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
EMILIO PALOMO BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abelardo contra, 'Segurand de Mantenimiento S.L.', sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/06/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Don Abelardo (el trabajador), con DNI NUM000 , y con domicilio en la CALLE000 , NUM001 , de Bollullos de la Mitación, (Sevilla) presta sus servicios profesionales bajo las órdenes independencia de la empresa SEGURAND DE MANTENIMIENTO S.L. desde el día 27 de noviembre de 2006. La relación laboral se inició en virtud de contratos temporales hasta que con fecha 26 de mayo de 2007 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido para prestar servicios con categoría de peón y a jornada completa.

II .- La jornada era de lunes a viernes de 8 a 14 horas y de 15:30 a 18:00 horas.

III .- El actor percibía un salario base de 648,60 €, una parte proporcional de pagas extraordinarias de 108,10 €, un plus de incentivos de 264,50 € y un plus de transporte de 100 €.

IV .- El salario se abonaba mediante transferencia bancaria dentro de los 10 primeros días del mes V .- La empresa se dedica la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección y extinción de incendios.

VI - El centro de trabajo está situado en el Polígono Industrial Naveexpo, nave 33, en la calle Hortensia, número 4, en Valencina de la Concepción, Sevilla.

VII - La empresa tenía programada una visita a Aguadulce, Almería, a las instalaciones del cliente INTURJOVEN el día 14 de septiembre a fin de realizar una revisión de los extintores y resolver una avería.

(documental número 5 y 6 del ramo de la empresa, testifical de Julia ) VIII .- El día 14 de septiembre de 2015, alrededor de las 8:00 de la mañana, el trabajador acudió al centro de trabajo y allí se le comunicó que debía desplazarse a Almería con su compañero Marcelino para realizar un trabajo para el cliente INTURJOVEN. El trabajador manifestó que no se había traído ropa ni enseres para realizar ese viaje que conllevaba pasar la noche fuera de su domicilio. Se le dijo entonces que se fuera a su casa a hacer la maleta y que volviera al centro de trabajo. El trabajador manifestó que para ello necesitaba que se lo ordenaran por escrito. Entonces se produjo una discusión entre el trabajador y don Genaro , padre de doña Milagros , a la sazón administradora y gerente de la empresa. (testificales, denuncia y sentencia del juicio de faltas) IX - El trabajador se marchó del centro de trabajo y a las 11:05 de ese mismo día interpuso denuncia ante la Jefatura de la Policía Local de Bollullos de la Mitación contra Milagros y contra su padre manifestando que éste le había dado un tirón del brazo y que le había tirado de la ropa hasta la calle y que le había dicho 'ya estás en la punta calle'. (denuncia al folio 146) X- Por estos hechos se celebró un juicio de faltas dictándose el día 18 de mayo de 2016 sentencia número 189/2016 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla por una falta de lesiones leves absolviendo a don Genaro .

Los hechos probados recogidos en la sentencia fueron los siguientes 'El día 14 de septiembre de 2015 y en la Naveexpo situada en la localidad de Valencina de la Concepción se produjo una discusión entre el trabajador Abelardo y Genaro porque aquél no había traído la ropa necesaria para ir por cuestiones de trabajo Almería (sentencia a los folios 151 al 155).

XI - El día 14 de septiembre de 2015 a las 8:21 minutos desde la empresa se remitió un correo al cliente INTURJOVEN dando cuenta de un imprevisto que había motivado que los trabajadores que iban a ir ese mismo día para realizar la revisión por la avería de la central no iban a poder ir ese día sino el martes (documental número 7 del ramo de prueba de la empresa) La empresa tuvo entonces que reorganizar el trabajo.

XII .- El trabajador presentó el día 15 de septiembre de 2015 papeleta de conciliación por despido improcedente o nulo contra la empresa recogiendo como hechos los mismos que se reflejan en la denuncia.

La empresa tuvo noticia del contenido de la papeleta el día 18 de septiembre.

XIII - Mediante burofax fechado el día 18 de septiembre de 2015 y remitido ese mismo día al trabajador, la empresa lo requirió para que se reincorporarse a su puesto de trabajo el día 21 de septiembre, lunes, con la advertencia de que de no acudir procederían a adoptar las decisiones disciplinarias correspondientes (comunicación al folio 158 y documental número 4 del ramo de la empresa).

XIV - El trabajador se reincorporó a la empresa el día 22 de septiembre y prestó sus servicios con normalidad hasta el día 19 de octubre de 2015 cuando fue despedido disciplinariamente.

XV - El día 28 de septiembre de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación en el CMAC de Sevilla al que asistieron ambas partes. El trabajador se desistió de la solicitud de conciliación declarándose concluso el procedimiento (acta de conciliación al folio 159).

XVI - El día 19 de octubre de 2015 se le entregó por la empresa al trabajador carta de despido disciplinario al amparo de lo previsto en el artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores aludiendo a que el lunes 14 de septiembre debía acudir Almería con su compañero, Marcelino , para realizar el mantenimiento de los equipos de incendios de INTURJOVEN en Almería; que está circunstancia se le había comunicado de forma verbal en reiteradas ocasiones llegando incluso a realizar diversas llamadas telefónicas durante el fin de semana para recordarle dicha orden, llamadas que no fueron atendidas.

La carta indica que llegado el día 14 de septiembre se personó en las oficinas de la empresa sin su maleta y los enseres necesarios para acudir a Almería por lo que fue requerido por doña Milagros para que fuera a su casa a recoger por sus efectos personales y maleta de ropa para poder realizar los trabajos programados en Almería. Que tras su marcha no se vuelve a tener noticias suyas y tras reiterados intentos de ponerse en contacto con el trabajador se le requirió por burofax de fecha 18 de septiembre de 2015 para que acudiera su puesto de trabajo, lo que no se produjo sino hasta el martes día 22 de septiembre de 2015.

En la carta se dice que su marcha sin causa justificada el día 14 de septiembre imposibilitó a la empresa poder realizar el mantenimiento de los equipos de incendio que tenía previstos para dicho día, ocasionando graves perjuicios organizativos y reputacionales a la empresa la empresa. Se manifiesta que esos hechos suponen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales por clara desobediencia a las instrucciones del empresario ocasionando graves perjuicios organizativos así como un daño a la imagen de la empresa frente a los clientes (carta de despido a los folios 206 y 207 por reproducida) XVII - El trabajador, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2015, percibió en concepto de salario base la cantidad mensual de 648,60 € salvo en agosto de 2015 cuando percibió 626,98 € y en octubre de 2015 cuando percibió 410,78 €. En el mismo periodo percibió la cantidad mensual de 108,10 € en concepto de prorrata de pagas extraordinarias, salvo en el mes de octubre cuando percibió 68,46 € por tal concepto.

En concepto de plus de incentivos percibió entre el 1 mayo y el 19 de octubre de 2015 una cantidad mensual de 276,60 €, salvo en agosto 2015 cuando percibió 255,67 €, en septiembre de 2015, cuando percibió 264,50 € y en octubre 2015 cuando percibió 167,52 €.

En el periodo comprendido entre el 1 diciembre 2014 y el 19 de octubre de 2015 percibió en concepto de plus de transporte la cantidad mensual de 100 € salvo en agosto 2015, cuando percibió 96,67 €, y en octubre de 2015, cuando percibió 63,33 € (hojas de salarios a los folios 164 al 174 y documental número 2 del ramo de la empresa)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- En el presente recurso de suplicación se plantean dos cuestiones de naturaleza jurídica, a través de otros tantos motivos, atinente una al encaje de la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección y extinción de incendios que lleva a cabo la empresa demandada en el ámbito funcional del convenio colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, y referida la otra a la calificación de la actuación de los litigantes en relación con los hechos producidos el día 14 de octubre de 2015 que dieron lugar al despido enjuiciado en el proceso.

II.- La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa al primer interrogante atendiendo a la amplitud con la que la referida norma convencional define su ámbito, comprensivo de 'todas las empresas y trabajadores/as de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, que se relacionen con el Sector del Metal (....). De igual modo, están comprendidas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITVs y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector', y teniendo también presente que entre las actividades de la CNAE correspondientes al sector del metal relacionadas en el Convenio sectorial estatal figuran las de reparación de maquinaria, de equipos eléctricos y de otro tipo, la instalación de máquinas y equipos industriales y los servicios de sistemas de seguridad.

III.- La mercantil recurrente discrepa del encuadramiento realizado por el órgano del primer grado que a su juicio vulnera lo dispuesto en el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 de esa misma norma . En su desarrollo argumental sostiene, en esencia, que en el desempeño de su labor negocial no repara equipos industriales ni de servicios de seguridad y que la misma no puede subsumirse en el ámbito del convenio sectorial del metal, ni en el de ningún otro, invocando en apoyo de su tesis la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia que cita.

IV.- El precepto cuya infracción se denuncia establece que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que los sujetos negociadores acuerden. Se les concede así un amplio margen a la hora de configurar el ámbito de aplicación del convenio lo que encuentra respaldo en los derechos constitucionales de libertad sindical y a la negociación colectiva. No obstante, esa libertad no puede ser entendida en forma absoluta e incondicionada, estando sujeta a ciertos límites entre los que se encuentran los derivados de la conformación del convenio colectivo como norma dotada de una eficacia personal general, dada la regla general de subordinación del convenio colectivo a la ley recogida en los arts. 3.3 y 85.1 del mencionado Estatuto, y, en particular, los límites que dimanan de las previsiones sobre legitimación de las partes negociadoras del art. 87 del susodicho Estatuto en la medida que la capacidad de regulación está en función de la representatividad de los sujetos colectivos.

Lo anterior implica que la fijación del campo de aplicación del convenio debe guardar la obligada correspondencia con los niveles de representatividad exigidos y responder a criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo.

A la luz de las consideraciones expuestas hay que concluir que los negociadores del convenio colectivo provincial de las industrias siderometalúrgicas de Sevilla no se extralimitaron al extender su cobertura a las actividades de reparación de productos mecánicos y de otros equipos así como las de instalación, conservación o mantenimiento y reparación de equipos relacionados con el sector del metal, pues resulta objetivamente fundado y razonable que el convenio incluya dichas actividades junto a las de producción y fabricación de productos de metal, siguiendo así la pauta marcada por el convenio estatal 'de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal' suscrito por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal en la que tienen cabida las empresas instaladoras y mantenedoras.

Sentado lo precedente es de observar que el Anexo I del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, al que remite el art. 1 del convenio provincial de Sevilla incluye dentro de su ámbito el CNAE 8020 que comprende la instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos de seguridad como alarmas contra incendios.

Corolario de lo anterior es que la actividad de colocación, revisión periódica y reparación de los extintores y de otros equipos que integran los sistemas de detección y extinción de incendios a la que se dedica la demandada encuentra encaje en el convenio objeto de debate.

V.- A favor de la aplicación de las normas sectoriales del metal se ha pronunciado, por unanimidad, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos respecto de empresas dedicada a las siguientes tareas: 1ª) mantenimiento y reparación de extintores que conllevan tareas de inspección de piezas, válvulas o elementos que componen el aparato, así como su despresurización, montaje, vaciado, mantenimiento y recarga (10 de abril de 2008, expte. 2007/0070); 2ª) mantenimiento de extintores (24 de febrero de 2011, expte. 2011/01); 3ª) inspección, reparación y mantenimiento de equipos contra incendios y de salvamento (19 de abril de 2017 (nº 2017/10).

El criterio de esa Comisión no vincula a los tribunales pero puede ser ponderado como argumento complementario en cuanto expresa la opinión de un órgano paritario que dispone de relevantes elementos de juicio entre los que figuran los relativos a la representatividad de las organizaciones empresariales firmantes de los convenios.

VI.- Resta señalar que en la sentencia de la Sala de Galicia invocada por la recurrente de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 8869/1997 ) lo que se dirimía es si a una empresa cuya actividad principal o exclusiva era la venta de materiales contra incendios le era de aplicación el convenio colectivo del comercio de metal para la provincia de Ourense, debate que no guarda relación con el que aquí se plantea.



SEGUNDO.- I.- En lo que respecta al segundo tema controvertido la empresa recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en dos infracciones del ordenamiento jurídico.

A) En primer lugar, señala como vulnerado el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual el despido debe ser declarado a su juicio procedente, teniendo en cuenta que el actor no sólo abandonó su puesto de trabajo el 14 de septiembre de 2015 sino que lo hizo contraviniendo de manera manifiesta las órdenes recibidas, lo que conllevó un doble perjuicio para la compañía; de un lado, en su reputación, al no poder prestar los servicios contratados en la fecha programada con el cliente, lo que adquiere un significado especial atendiendo a la naturaleza de los mismos; de otro, organizativo dado que ese día no pudo trabajar la mitad de la plantilla formada por cuatro trabajadores.

Añade que la calificación postulada resulta igualmente adecuada en el supuesto de que se desestimase el motivo inicial, como así ha sucedido, y se atendiese al régimen disciplinario previsto en la norma convencional referenciada habida cuenta que su art. 19.4.l) tipifica como falta muy grave, susceptible de ser sancionada con el despido, 'La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad'. En este punto insiste en la gravedad de los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta del demandante.

B) En segundo término, la recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil y conculca el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En su desarrollo expresa su discrepancia con los razonamientos que llevan al Juzgador a apreciar mala fe y abuso de derecho en su actuación y subraya que impuso la sanción de despido dentro del plazo de prescripción fijado para las faltas muy graves.

II.- Planteada así la censura de la resolución de instancia con carácter previo procede hacer algunas indicaciones generales acerca de la 'ratio decidendi' del pronunciamiento impugnado y del alcance de la vía procesal por la que se formula la denuncia.

En lo que atañe al primer aspecto interesa poner de manifiesto que según explicita el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho quinto de su sentencia 'la razón fundamental por la que el despido debe ser declarado improcedentes es porque no considero acreditados los hechos narrados en la carta, tal y como allí se exponen' , añadiendo a continuación que existe 'además un ejercicio abusivo y contrario a la buena fe que debe regir en las relaciones laborales en el ejercicio de la actividad disciplinaria' .

Esta última consideración no constituye la 'ratio decidendi' sino que se realiza a mayor abundamiento, constituyendo un argumento complementario de la razón básica que lleva al Juzgador a estimar la demanda que, como aclara en el inciso final del citado fundamento de derecho, fue 'no estar justificados los hechos que lo motivan (el despido) y por no ser estos hechos suficientemente graves como para justificar el despido' , caracterización que la Sala comparte por lo que cualquiera que fuera el juicio que recayera sobre esa consideración adicional en nada afectaría a la decisión final que corresponde adoptar, que depende exclusivamente de la solución que se alcance en relación a la trascendencia disciplinaria de los hechos que la sentencia declara probados.

En lo que atañe al segundo extremo enunciado debemos recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada cuya notoriedad exime de la necesidad de citar las numerosas sentencias que la recogen, el objeto de la vía impugnatoria por la que ha optado la demandada se contrae exclusivamente a determinar si a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar indebidamente por el Juzgador los preceptos cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo se revela idóneo para suscitar problemas referidos a la aplicación e interpretación de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido corregidas por el conducto que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción han de ser las fijadas por el órgano de primer grado, sin que en el marco de un motivo dedicado a la censura jurídica resulte factible alterar la valoración judicial de los medios de prueba e introducir nuevos elementos de hecho susceptibles de alterar la subsunción jurídica realizada por el Juez 'a quo' y en base a ellos el signo del fallo de su sentencia.

Resulta oportuno este recordatorio porque en lo que respecta al primer apartado del motivo la parte recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis a partir de datos que no sólo no encuentran sustento en el relato fáctico de la sentencia impugnada, al que esta Tribunal debe atenerse, sino que entran en contradicción con el mismo.

III.- En relación con esta segunda puntualización y en orden a la adecuada subsunción jurídica de los hechos que han dado lugar al fallo cuestionado es conveniente comenzar sintetizando los que la sentencia declara probados y que permanecen incólumes al no haber sido combatidos en el recurso.

1º) El centro de trabajo de la empresa demandada se encuentra en la localidad sevillana de Valencina de la Concepción.

2º) Sobre las 8 horas del día 14 de septiembre de 2015, lunes, la gerente de la Compañía comunicó al actor que debía desplazarse con un compañero a Almería (a una distancia aproximada de 434 Kms.) con el objeto de realizar un trabajo para un cliente, respondiendo el demandante que no tenía la ropa ni los enseres necesarios para pasar la noche fuera, ante lo que se le indicó que fuese a su domicilio a hacer la maleta y regresase a las instalaciones de la empresa. El trabajador solicitó que le notificaran la orden por escrito lo que dio lugar a una discusión con el padre de la gerente que se encontraba presente.

3º) A las 8,21 horas la demandada comunicó al cliente que la revisión se posponía al día siguiente al no poder acudir los trabajadores que iban a hacerlo como consecuencia de un imprevisto.

4º) A las 11,05 horas el actor interpuso una denuncia contra la gerente y su padre en la que sostuvo que éste le había dado un tirón del brazo y le había arrojado la ropa fuera, diciéndole 'estas en la puta calle'.

5º) El día siguiente el trabajador formuló papeleta de conciliación por despido verbal de la que la empresa tuvo conocimiento el jueves de esa misma semana, fecha en que le remitió un burofax para que se reincorporase a su puesto el lunes siguiente, como efectivamente hizo prestando servicios hasta que el 19 de octubre de 2015 fue despedido.



TERCERO.-I.- A la vista de la anterior secuencia fáctica, completamente alejada de aquella en la que la recurrente fundamenta su denuncia, no cabe aceptar la tesis que defiende a ni la conclusión a la que llega por las siguientes razones: 1ª) No se ha acreditado que la empresa hubiese comunicado previamente al actor que el día 14 de septiembre tendría que desplazarse a Almería y acudir al centro de trabajo provisto de los enseres necesarios para pernoctar en esa ciudad y de la redacción del hecho probado octavo de la sentencia se deduce lo contrario.

2ª) El demandante no se negó a cumplir la orden de viajar a Almería sino que exigió que se la diesen por escrito, lo que dio lugar a una discusión con el padre de la gerente, tras la cual el trabajador acudió a las oficinas de la Policía Local a formular una denuncia por lesiones en la que manifestó haber sido despedido verbalmente, conducta en la que no se aprecian indicios reveladores de un abandono voluntario del centro de trabajo. La posterior actuación de la empresa apunta en dirección contraria pues una vez recibió la papeleta de conciliación le comunicó que el siguiente lunes debía reincorporarse a su empleo. En el fundamento de derecho quinto de su sentencia el Juzgador señala que 'de lo acontecido cabe deducir que el trabajador pudo considerarse despedido' , inferencia que en función de las circunstancias fácticas objetivas constatadas resulta fundada y plenamente razonable.

3ª) El cliente fue advertido del cambio de fecha de la visita a primera hora del mismo día en que estaba programada, indicándole que se posponía para el día siguiente debido a un imprevisto, sin que exista circunstancia alguna reveladora de una posible desvalorización de la imagen de la demandada frente al tercero.

4ª) Tras esa medida la ahora recurrente reorganizó el trabajo sin que conste que el compañero del actor implicado no pudiese realizar ninguna otra actividad en esa fecha. Es más en la carta de despido la empresa afirma que se vio obligada a reorganizar el trabajo de ese empleado.

5ª) Ciertamente, el actor debió acatar la orden verbal de la empresa, que no estaba obligada a redactarla por escrito, dado el tipo de actividad que realiza que obliga a su personal a desplazarse de manera habitual para prestar los servicios contratados por los clientes, sin que se haya alegado ni acreditado que la demandada curse sus instrucciones por escrito. No obstante, ante la exigencia planteada por el demandante no se acredita que la empresa reiterase su mandato y lo que resulta probado es que en respuesta a esa petición se produjo una discusión con el padre de la gerente, tras la cual el demandante acudió a las dependencias de la Policía Local para denunciar haber sido objeto de una agresión y de despido por parte del mismo.

6ª) Si a todo lo anterior se añade que la actuación del actor no ocasionó ningún daño reputacional a la empresa y tampoco tuvo trascendencia organizativa relevante más allá que la que supuso asignar otro trabajo a su compañero habrá que concluir que el demandante no incurrió en ningún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales incardinable en los preceptos invocados en el submotivo examinado, por lo que al declarar la improcedencia de su despido la sentencia de instancia no cometió las infracciones que se le imputan.

Queda por tanto claro que la respuesta de la Sala sería la misma aún en el supuesto de que no hubiese considerado de aplicación el convenio colectivo propugnado por el actor.

II.- Cuanto se deja expuesto constituye razón suficiente para confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre la censura adicional planteada en el motivo que se examina pues ninguna repercusión tiene en la decisión de convalidar la calificación del despido realizada en la instancia.

En cualquier caso, a la vista del devenir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, y aun reconociendo que las empresas son libres para sancionar a los trabajadores en la fecha que consideren oportuna dentro del plazo legal de prescripción previsto en función del gravedad de la falta, la Sala comparte la idea del Juzgador de que el comportamiento de la demandada no se ajustó a las reglas de la buena fe remitiéndonos a los argumentos desarrollados en el fundamento de derecho quinto de su sentencia.



CUARTO.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y y el mantenimiento del aval constituido para recurrir, así como la imposición de las costas causadas en esta fase del proceso cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Segurand de Mantenimiento S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 1139/2015 y acumulados, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a la ahora recurrente en impugnación de despido y reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aval constituido por la empresa hasta que cumpla la sentencia o se resuelva la realización de dicho aseguramiento.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Rosado Sánchez la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0236-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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