Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 416/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1076/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100413
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6881
Núm. Roj: STSJ M 6881/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0061350
Procedimiento Recurso de Suplicación 1076/2019
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1359/18
RECURRENTE/S: Dª Herminia
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID
MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 416
En el recurso de suplicación nº 1076/19 interpuesto por el Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y
representación de Dª Herminia , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID,
de fecha 24 DE JULIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1359/18 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Herminia contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, habiéndose dictado Auto en 24 DE JULIO DE 2019 cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORRTES en representación de Dña. Herminia contra Auto de trámite de fecha 12.06.2019 , manteniéndolo en todos sus términos.'
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado auto en el que declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en relación con la demanda presentada por Dña. Herminia , pronunciamiento que esta recurre en suplicación. La acción ejercitada se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid por acoso laboral y la reparación de los daños materiales y morales causados que derivan de esta conducta, habiéndose declarado la falta de competencia en virtud de la condición de funcionaria de carrera de la actora, que desempeña desde mayo de 1991, como técnica de gestión del Cuerpo de Administración General, grupo A, subgrupo de clasificación A2, nivel 24, según así expresa. En el suplico de la demanda pide que se declare 'que la actora sufre acoso laboral en el AYUNTAMIENTO DE MADRID que ha incumplido las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, en concreto, el derecho de la actora a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
Así mismo, se condene al AYUNTAMIENTO DE MADRID por los siguientes conceptos: Por daños patrimoniales en concepto de lucro cesante, en los términos expuestos en el apartado fáctico decimosexto, un total de 1.012,05 euros, más las cantidades derivadas por el vencimiento de los meses sucesivos, que se determinen en Sentencia.
Por día impeditivo de baja en situación de baja médica desde el 30 de agosto de 2017 hasta su al médica, a razón de 31,05 euros por día.
Por secuelas psíquicas por estrés postraumático, a abonar a la actora la indemnización de 15.379,28 euros.
Por daños morales, conforme a los criterios específicos en el hecho decimosexto, la indemnización en la cuantía de 100.000 euros como consecuencia de dicho incumplimiento reiterado y pertinaz.'
SEGUNDO.- El recurso se ampara en el art. 193, a) de la LRJS, a través de dos motivos, en los que se alega infracción de los arts.1, 2.e) y 6.1 de la LRJS en relación con los artículos 9.5, 9.6 de la LOPJ, art. 3.a) LRJCA, art. 14 CE y art. 24 CE, así como de la jurisprudencia que estima como de aplicación al caso.
La resolución impugnada señala que 'el objeto del litigio, por tanto, solo puede ser la identificación del incumplimiento concreto y actual de la acción preventiva regulada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la del daño generado y la de la relación causal del daño con el incumplimiento, lo que deja fuera del litigio lo que se viene a denominar actividades de acoso de otras personas y de los daños que puedan éstas causar con sus actitudes y decisiones'. Tal criterio se comparte por la Sala, puesto que el núcleo de la pretensión se asienta en actuaciones del Organismo demandado que, de ser debidamente acreditadas, constituirían aquellos comportamientos que la doctrina viene describiendo como acoso en el trabajo. La STC 56/2019, de 6 de mayo, que examina en amparo la reclamación de un funcionario público planteada en relación con esta materia- conocida y resuelta previamente por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-refiere las características del acoso, cuyas particularidades en el caso actual, según todo lo que la demanda señala y expone, formarían parte de una conducta de tal índole.
Esta Sala considera que no cabe atraer a la Jurisdicción Social el conocimiento de la demanda, en los términos indicados en el suplico de la misma, en el entendimiento, según la parte actora, de que el Organismo para el que la actora presta servicios no cumple con la normativa de prevención de riesgos reguladora de la salud del funcionario. Esta específica materia sí que se incluye por el contrario en el ámbito competencial del art. 2, e) de la LRJS, pero no la acción dirigida a que a quien es funcionario se le repare e indemnice por el daño causado como consecuencia de la hostilidad, marginación, humillación, indefensión, vaciamiento de funciones y todas las demás comportamientos referidos en la demanda.
Por otro lado y en relación con este punto, esta misma Sección de Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 4-3-2019 (rec. 954/2018) al resolver caso similar al actual y en el que es parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sentencia que declara: (...)
SEGUNDO.- Tal como establece el art. 2.e) LRJS , Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, ' e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones' .
Por su parte la STS de fecha 17-5-18, recurso nº 3598/16 , argumenta a este respecto en los siguientes términos: 'Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios'.
Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL .
Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada.
No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .
El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.
La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.
La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.
En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018(sic) (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero 'en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa ) '.
Pero, y conforme así se argumenta en la resolución recurrida, el debate que aquí se suscita no se constriñe a un pretendido incumplimiento de las obligaciones de prevención así como de las consecuencias, cifradas en los daños y perjuicios sufridos, derivadas de dicho incumplimiento, para lo que sí sería competente este orden jurisdiccional, y cuyo conocimiento no se rechaza en la resolución de instancia - último apartado del F. J. 3º -, sino del ejercicio de una acción reclamando una indemnización a la Administración Local demandada por daños generados a consecuencia del incumplimiento a cargo del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, es decir, de la reclamación de una indemnización, consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa - ' e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ' -. Ni tampoco en el desarrollo del motivo se denuncia infracción alguna de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en que sustentar la competencia de este orden jurisdiccional'.
TERCERO.- Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el recurso y la sentencia se confirma, sin que proceda la imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Herminia contra el auto dictado el 12-06-2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en virtud de demanda formulada contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmando en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1076/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1076/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

