Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 4160/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2008 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4160/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001163
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4160/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2007 y siendo recurrido/a TGSS T y inss T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Norberto , con nº de Pasaporte NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Norberto , nacido el 17-4-1941, con Pasaporte nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , solicitó ante el INSS el 26-9-2006 pensión de Jubilación.
(expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 21-11-2006, se le deniega a la parte actora la prestación de jubilación, por no tener cumplidos los 65 años de edad en la fecha de solicitud y no reunir, en la fecha del hecho causante de la pensión, un período mínimo de cotización de quince años. Tampoco puede resolverse la prestación en aplicación de las normas establecidas en el convenio bilateral suscrito entre España y Marruecos en materia de Seguridad Social, puesto que no acredita cotizaciones en Marruecos.
TERCERO.- La actora en fecha 10-1-2007 interpuso reclamación previa, ya que sí tenía cumplidos los 65 años, habiendo sido desestimada por resolución del INSS de 10-1-2007, a pesar de reconocer que efectivamente el demandante tenía ya los 65 años, ya que no cubría el periodo de carencia.
CUARTO.-El demandante acredita un total de 433 días cotizados en el Régimen General en España, concretándose en los siguientes periodos:
-Del 01-08-1973 al 08-08-1973
-Del 04-09-1973 al 17-09-1973
-De 01-04-1974 al 28-06-1974
-Del 16-08-1974 al 20-09-1974
-Del 23-10-1974 al 04-08-1975.
(expediente administrativo)
QUINTO.- El demandante no ha cotizado nunca a la Seguridad Social en Marruecos.
(expediente administrativo, reconocimiento del propio demandante)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada se establece en 494,28 euros, con fecha de efectos del 1-9- 2006.
(hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de suplicación interpuesto, tal y como ha sido redactado, pone de manifiesto, el desconocimiento del letrado que lo suscribe sobre los mínimos requisitos que debe cumplir, además, y lo que es más grave refleja una falta absoluta de dirección técnica, porque creyendo, así parece deducirse del subrayado que figura en el apartado A) del mismo, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, para dar únicamente satisfacción a su cliente, y así evitar de darle explicaciones sobre la situación jurídica en la que se encuentra, plantea sin fundamento alguno un recurso absolutamente defectuoso.
Por lo tanto, ante esta situación, nos vemos en la obligación de recordarle, que el recurso de suplicación es un remedio de carácter extraordinario puesto por el legislador en manos de las partes, no se trata de una mera apelación, y exige el cumplimiento y la observación de las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194 (apartados 2 y 3) de la Ley Procesal Laboral . El recurso analizado, tal y como ha quedado planteado, no atiende a ninguno de los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar con suficiente precisión y claridad, no el motivo o los motivos en que se ampare, que esto si lo hace, sino las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En realidad, el letrado recurrente se conforma con narrar lo que su cliente quiere que se ponga en el mismo, pero olvida concretar mediante su cita la infracción de preceptos jurídicos sustantivos. Defecto de formulación que revela un palmario olvido de que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos que su cliente hizo servir en el acto del juicio.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 , en un supuesto parecido al que estamos analizando, establecía que son defectos de redacción del escrito de interposición del recurso que impiden su estimación, el no señalar disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada, ni exponer, ni citar siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, también debemos puntualizar que no todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más volverle a recordar al letrado que los subscribe, que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de colaboración con la Justicia.
Pues bien, aun viendo que el letrado recurrente ha prescindido del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio "pro actione" tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, donde la falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas produce una verdadera indefensión de las partes recurrida. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan, y en consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en todas sus parte a la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 26 de septiembre de 2.007, recaída en los Autos 429/07 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia, y envíese al Colegio de Abogados de Tarragona, por si la conducta del letrado al presentar el recurso sin fundamento alguno pudiere ser constitutivo de algún tipo de responsabilidad colegial
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
