Sentencia Social Nº 4160/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4160/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104233


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8026845

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4160/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Climatización Vido, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 608/2013 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Claudio y Gonzalo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'1. Estimo en parte la demanda promovida por el trabajador Claudio , declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Climatización Vido, SL, según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 9.195,26 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.

2. Absuelvo de la demanda a Gonzalo .

3. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a atenerse a ello.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad del 10 de noviembre de 2009, categoría profesional de oficial de 3ª, salario de 1.912,52 mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el cual incluía un concepto variable denominado prima de producción; mediante contrato indefinido, a tiempo completo; y con centro de trabajo en la provincia de Girona. El Convenio Colectivo de aplicación es el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

2. Mediante carta se le comunicó su despido disciplinario el 10 de mayo de 2013, alegándose discrepancias entre lo reflejado en los partes de trabajo y los datos del GPS de su vehículo en el periodo de 1 de octubre de 2012 a 8 de marzo de 2013, y que el 11 de marzo se cortaron los cables del mismo. Obra dicha carta en las actuaciones y se tiene por reproducida.

3. Sobre los hechos alegados en la carta de despido, se ha acreditado:

1º. Que el 30 de enero de 2012 se le comunicó que se instalaba un aparato de detección, sistema GPS, para saber su situación y poder localizarlo, tanto a él como a otros operarios con vehículo;

2º. Que los partes de trabajo se entregaban diariamente por el trabajador;

3º. Que el horario era de lunes a viernes de 7,30 a 15,30 horas, realizándose salidas o trabajos también fuera del mismo, cobrando media dieta cuando no finalizaba a las 15,30;

4º. Que los datos apuntados por el trabajador en los partes de trabajo son los que se expresan detalladamente en la carta de despido; y,

5º. Que el vehículo asignado tiene la matrícula ....XXX .

4. El 22 de mayo de 2013 se presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido y cantidad.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al Fondo de Garantía Salarial a atenerse a ello. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la entidad demandada recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (si bien tal referencia ha de entenderse efectuada al apartado cuarto del ordinal tercero), proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que los datos apuntados por el trabajador en los partes de trabajo son los que se expresan detalladamente en la carta de despido, no coinciden con los reflejados en el GPS que tenía instalado el vehículo asignado, concretados en la carta de despido, acreditando jornadas laborales superiores en tiempo a las realmente realizadas'.

Como fundamento de la revisión pretendida, se invocan los documentos aportados por la entidad recurrente a las actuaciones, y, concretamente, los numerados 14 a 23 (compra de equipos y servicios instalados), el certificado emitido por la empresa Gestión Electrónica Logística, S. L. (documentos 24-25), el soporte informático en disco GPS (documento 26), partes de trabajo del actor y trascripción de los datos del GPS (documentos 30 a 260).

Tal como se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en relación a los datos del GPS, tanto el disco como su supuesta trascripción, han sido objeto de ponderación por el magistrado a quo, que les niega virtualidad probatoria, al no encontrarse suscritos por el trabajador ni haber sido reconocidos por éste, ni aportada pericial que los advere. Procede, por ello, la aplicación al objeto del recurso de la doctrina constitucional conforme a la cual los documentos hábiles a efectos revisores sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). La denuncia formulada resulta subsumible en la referida doctrina, por cuanto la valoración del juzgador a quo en modo alguno puede entenderse irracional, ilógica, o arbitraria, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo obviarse, tal como se pretende en el recurso, la impugnación de la prueba documental efectuada de contrario.

En suma, la referida convicción judicial, objetiva y dotada de imparcialidad, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad demandada recurrente denuncia la infracción por aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 18.c) del Anexo 11 del Convenio Colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, alegando que, acreditada la manipulación de partes de trabajo, entregados por el actor diariamente a la empresa, procede calificar como procedente el despido acordado.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que el motivo se encuentra defectuosamente formulado, así como que, inalterado el relato fáctico, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que califica como improcedente la medida extintiva de la relación laboral.

Pese a así haber sido negado en el escrito de impugnación, de la formulación del motivo se desprende con claridad la denuncia formulada por la parte demandada, con expresa cita del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria, en que aquélla se sustenta. No ha lugar, por ello, a inadmitir el recurso, tal como postula la parte actora, sin que, al efecto, resulte necesario acudir a la doctrina flexibilizadora del Tribunal Constitucional en la materia ( STC 18/1993 ), ante la ausencia del defecto invocado.

Sentado lo anterior, constituye necesario punto de partida para la resolución del objeto del recurso traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que, en síntesis -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada, con las condiciones laborales obrantes al ordinal primero de aquel relato, que se dan por reproducidos, resultándole de aplicación el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. En fecha 10 de mayo de 2.013 se le comunicó su despido disciplinario, alegándose discrepancias entre lo reflejado en los partes de trabajo y los datos del GPS de su vehículo en el período de 1 de octubre de 2.012 a 8 de marzo de 2.013, y que el 11 de marzo se habían cortado los cables del mismo. En relación a los datos obrantes en la carta, ha resultado acreditado: a) que en fecha 30 de enero de 2.012 se comunicó al actor que se instalaba un aparto de detección, sistema GPS, para saber su situación y poder localizarlo, tanto a él como a otros operarios con vehículo; b) que los partes de trabajo se entregaban diariamente por el trabajador, siendo su horario de lunes a viernes de 7,30 a 15,30 horas, realizándose salidas o trabajos fuera del mismo, cobrando media dieta cuando no los finalizaba a las 15,30 horas; y c) los datos apuntados por el trabajador en los partes de trabajo son los que se expresan detalladamente en la carta de despido; teniendo el vehículo asignado la matrícula ....XXX .

Partiendo de tales presupuestos fácticos, cabe recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, la trasgresión de la buena fe contractual -falta imputada al trabajador en la carta de despido- constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , 'la trasgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual'.

Esta Sala ha traído a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación al concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que 'según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 ).

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de trasgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el supuesto que nos ocupa, del inmodificado relato fáctico no se desprende que la conducta del trabajador constituya una trasgresión de la buena fe contractual, al no colegirse de aquél los incumplimientos contractuales y actuaciones imputados en la carta de despido. De este modo, pese a así alegarse en el recurso, no han resultado acreditadas las discordancias entre lo reflejado en los partes de trabajo y los datos del GPS del vehículo, al no haberse otorgado en la instancia virtualidad probatoria a la documental, acompañada de disco, que pretendía acreditar tales extremos, y sin que en sede de recurso de suplicación se haya logrado la revisión del referido factum. En definitiva, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte demandada recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Por lo expuesto, no habiéndose acreditado los incumplimientos imputados en la carta, procede calificar como improcedente el despido efectuado; habiéndolo así entendido el juzgador a quo, procede desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Y ello sin necesidad de dirimir sobre la prescripción invocada de contrario, por cuanto el pronunciamiento contenido en relación a la misma en la sentencia de instancia ostenta únicamente el carácter de obiter dicta.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Climatización Vido, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 608/2013, en virtud de demanda presentada a instancia de don Claudio contra la parte recurrente, don Gonzalo , y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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