Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4737/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4160/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103631
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2015 0000671
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004737 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rebeca
ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004737/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Rebeca , contra la sentencia número 336/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000328/2015, seguidos a instancia de Rebeca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rebeca presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/2015, de fecha quince de Julio de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Rebeca , nacida con fecha NUM000 -50 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , desarrolla la profesión de Limpiadora./ SEGUNDO.- Tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 2201-15 fue emitido Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución por el INSS el 04-02-15 que denegó la calificación de la actora como Incapacitada. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada./TERCERO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo enero 2007 a diciembre 2014 asciende a 464'40 euros./ CUARTO.- A la actora se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Protrusión discal L4L5, radiculopatía motora crónica L5S1 derecha moderada, sin signos de denervación activa (EMG junio 2014). Mínima protrusión C5C6-C6C7 (RMN de diciembre 2014), con radiculopatía C5C6 bilateral de grado leve sin denervación activa (EMG de diciembre 2014). Transtorno mixto ansiosodepresivo, controlado con tratamiento./ QUINTO.- Como consecuencia del cuadro descrito, la demandante, que realiza marcha punta-talán y se viste/desviste sin dificultad, presenta balance articular lumbar limitado a la flexo-extensión por dolor. El balance articular cervical es completo. Las maniobras de estiramiento radicular cervical y lumbar son negativas. No hay hipotrofiasmusculares en extremidades. Fuerza conservada 5/5. ROT5 presentes y simétricos. Balances periféricos completos. Presa manual eficaz bilateral. Animo subdepresivo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por Dª Rebeca , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP4 a fin de que se sustituya por otro y que de redactado con el siguiente tenor literal:
'A la actora se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Protrusiones discales L2L3, L3L4, L4L5 y L5S1 (RMN diciembre 2014), radiculopatía motora crónica L5S1 derecha moderada sin signos de denervación activa (EMG junio 2014). Protrusiones discales D6D7, D8D9 y DIOD1 1 (RMN diciembre 2014). Protrusiones díscales C5C6 y C6C7 (RMN diciembre 2014), radiculopatía crónica C5C6 bilateral de grado leve sin denervación activa (EMG de diciembre 2014). Trastorno mixto ansioso depresivo, controlado con tratamiento'.
2.- En segundo lugar interesa la modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: '
Como consecuencia del cuadro descrito, la demandante presenta las siguientes limitaciones funcionales: Columna dorso- lumbar: Dolor a la exploración de la movilidad con percusión dolorosa sobre las apófisis espinosas de esta región, limitación dolorosa de la flexión y de las rotaciones vertebrales así como de la lateralización derecha e izquierda, Lassegue positivo bilateral con maniobras de Bragard positivas, disminución de aquileos, disestesias por territorio de raíces L5 bilateral. Columna cervical: Limitación dolorosa de la movilidad del cuello en especial para las rotaciones y para la extensión, presencia de chasquidos cervicales audibles en la exploración, percusión dolorosa de la apófisis espinosas en especial a nivel de C4-5 y C5-6- 7, ROTs presentes y simétricos, parestesias en territorio de C5 y C6.'.
3.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6 con el siguiente tenor :
'Dadas las patologías que padece la actora está severamente limitada para permanecer de modo prolongado en pie, así como para realizar esfuerzos y trabajos físicos de todo tipo'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
TERCERO.-En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 5 y 4 de la LGSS .
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera absoluta para todo tipo de trabajo o al menos de manera total para su profesión habitual.
El artículo 137.5 de la LGSS en su redacción anterior a la reformada por la ley 24/1997 de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de seguridad social, aplicable con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis LGSS establece que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'
Y el artículo 137.4 establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-1991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: Protrusión discal L4L5, radiculopatía motora crónica L5S1 derecha moderada, sin signos de denervación activa (EMG junio 2014). Mínima protrusión C5C6-C6C7 (RMN de diciembre 2014), con radiculopatía C5C6 bilateral de grado leve sin denervación activa (EMG de diciembre 2014). Transtorno mixto ansiosodepresivo, controlado con tratamiento.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que su patología no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio ni siquiera se estima que sea determinante de una incapacidad permanente total, toda vez que las lesiones no imposibilitan ni para la actividad habitual de la actora como limpiadora, pues no consta que las dolencias que presente tengan tal entidad que el desarrollo de su profesión ponga en riesgo su integridad , puesto que en la zona cervical la radiculopatia es leve sin signos de denervación, a nivel lumbar es moderada y sin signos de evolutivita, y no se observa que el ánimo subdepresivo sea impeditivo, sin perjuicio que en periodos de reagudización sintomática de sus dolencias, lo que quedaría debidamente cubierto en tales periodos con la correspondiente IT.; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Rebeca frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol en los autos nº 328/2015, sobre Invalidez seguidos a instancias de la actora contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
