Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4161/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 4161/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103789
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4988
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04161/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100630, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000589 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sonia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000421
/2006
SENTENCIA Nº: 4161/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000589/2007, formalizado por el Letrado D.JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000421/2006, seguidos a instancia de Sonia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El actor, nacido el 25 de enero de 1967, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual Cajera.
2.-El día 30 de diciembre de 2006, inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3.-Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno por ansiedad. Diagnosticada por SM de trastorno por angustia con ataques de pánico y trastorno disociativo.
4.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 20 de marzo de 2006.
5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 648,58 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando se añadan la lesión que señala.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada no demuestra la equivocación del la juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia. Además la adición interesada no aporta dato alguno relevante al cuadro clínico declarado probado ni resulta trascendente para modificar el sentido del fallo.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la adición de un nuevo hecho que recoja el cese de la actora por ineptitud sobrevenida pues primero, el documento que ampara la revisión no tiene la consideración de prueba documental a los efectos pretendidos, al tratarse de manifestaciones de la empresa que no ha sido parte en el presente procedimiento, y segundo porque resulta irrelevante tal decisión empresarial en un pleito de incapacidad permanente cuyas consecuencias económicas no afectan a la empresa y si a la Entidad Gestora demandada que a su vez no tuvo intervención en la toma de aquella decisión.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción del artículo 136 LGSS en relación con el 137.1 c) y 5 del mismo texto legal, aduciendo que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, por entender que las lesiones que presenta le impiden realizar, al menos, las funciones esenciales de su profesión.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, cajera, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora, con un diagnóstico de trastorno de ansiedad y angustia relacionado con el trabajo con una moderada sintomatología ansiosa y sin clínica depresiva significativa, es claro que ni por su naturaleza ni por su transcendencia tal dolencia le impide la realización de las tareas propias de su profesión ni le afecta a las fundamentales de tal oficio, por lo que menos aún le incapacita para el desempeño de cualquier actividad por cuenta ajena, lo que en lógica consecuencia conduce, en obligada confirmación de la sentencia recurrida, a la desestimación de la pretensión deducida por dicha demandante sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de tal dolencia o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

