Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 4162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8440/2008 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4162/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104757
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004694
RM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4162/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Grupo Urquijo S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jenaro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MC MUTUAL y contra el GRUPO URQUIJO, S. A., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Jenaro , con fecha de nacimiento de 15 de Octubre de 1.960, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Sufrió un accidente el día 20 de Noviembre de 2.006, trabajando para GRUPO URQUIJO, S. L., porque, al descargar la mercancía accionando el mando, se equivocó y se pilló el dedo de la mano izquierda.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con MC MUTUAL, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de CONDUCTOR MECÁNICO.
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación de la incapacidad permanente es de 1.989,55 Euros mensuales.
SEXTO.- Fue dado de Alta Médica el día 11 de Mayo de 2.007, con efectos de su fecha.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 2 de Agosto de 2.007, presenta las lesiones siguientes:
CICATRIZ EN DORSO DE MANO IZQUIERDA Y DÉFICIT DE FLEXIÓN COMPLETA DEL 2º A 4º DEDOS.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Septiembre de 2.007, se resolvió:
1.Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Jenaro a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.115,00 Euros, de cuyo pago es responsable MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 21 de Noviembre de 2.007, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 7 de Enero de 2.008.
UNDÉCIMO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:
CICATRIZ EN DORSO DE MANO IZQUIERDA Y DÉFICIT DE FLEXIÓN COMPLETA DEL 2º A 4º DEDOS."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se sustituya el undécimo de los ordinales por otra descripción de las lesiones o secuelas de la actora. Ahora bien, no puede acogerse puesto que basa en informes que se hallan en contradicción con otros aportados a las actuaciones, ante lo cual debe de primar la valoración que del conjunto del material ha realizado el Juez de instancia (art. 97.2 de la LPL ).
SEGUNDO: El primer motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para que se dé el supuesto de la invalidez permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el supuesto que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle las tareas fundamentales ni a mermar, con carácter presumiblemente definitivo, el rendimiento habitual en su profesión de conductor mecánico en más de un 33% dado que, tomando las palabras con que concluye el informe obrante a los folios 146 y 147 que alegó el recurrente para fundar la reforma de los hechos probados, suponen "una mínima dificultad en el agarre de puño para objetos cilíndricos de pequeño diámetro", teniendo además presente que no se trata de la mano rectora, sino de la izquierda, al presumírsele diestro.
La desestimación de todos los motivos del recurso nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 89/2008, a instancia de Jenaro contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRUPO URQUIJO, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
