Sentencia Social Nº 4163/...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Social Nº 4163/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6623/2005 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ

Nº de sentencia: 4163/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104021

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5911


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000777

MG

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 29 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4163/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 985/2004 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ella cursadas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Sara , nacida el 27 Febrero 1952, figura afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar con el nº NUM000

(no controvertido)

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por agotamiento de IT, es examinada por el ICAM el día 7 de julio de 2004 que emite informe médico de síntesis recogido por la CEI en dictamen propuesta de fecha 29 de julio de 2004, denegando la invalidez solicitada, que fue ratificada por el INSS en fecha 30 de julio de 2004. (expediente administrativo).

CUARTO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 8 de septiembre de 2004, y con fecha 24 de septiembre de 2004 el INSS dictó resolución desestimatoria al entender que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral.

(expediente administrativo).

QUINTO.- La parte actora sufre: "Síndrome comicial controlado con medicación. Distimia crónica, con oscilaciones anímicas que desde finales de 2003 ha evolucionado a depresión mayor. Fibromialgia. Artrosis lumbar, pinzamiento L5-S1. Osteopenia lumbar".

SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 475,51 euros y la fecha de efectos de la misma es de 7 de julio de 2004. Siendo la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parciald e 550,20 euros (no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante que había solicitado se la declarara en situación de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar o, subsidiariamente, de incapacidad parcial para dicha profesión, con derecho a percibir la correspondiente prestación. Se opone ahora a tal decisión interesando la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la ley procesal laboral, solicita la recurrente se modifique el quinto de los hechos declarados probados, donde se constatan las dolencias apreciadas a la demandante, para que en el mismo se haga constar que "La actora sufre: síndrome comicial que se manifiesta en forma de crisis parciales complejas; síndrome depresivo, inicialmente en forma de distimia' y posteriormente como depresión mayor; fibromialgia; espondiloartrosis cervical, espondilopatía lumbar en forma de discopatía L5-S1; artrosis de las articulaciones interfalángicas distales de las manos; gonartrosis derecha; osteoporosis generalizada con riesgo de fractura de raquis lumbar". Al margen de la escasa variación que ello supondría con respecto al texto original del hecho probado de referencia, es lo cierto que en apoyo de tal variación invoca la recurrente los documentos que fueron por ella aportados en su totalidad, lo que supone realizar una nueva apreciación y valoración de la prueba prescindiendo de la aportada por la otra parte y ello, si por una parte supone prescindir del principio de contradicción que debe presidir todo proceso, por otra significa realizar ahora una operación que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva al juzgador de instancia, lo que debe conducir a la desestimación del correspondiente motivo de suplicación.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 , denuncia la recurrente la infracción de los arts. 137.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, referido este último a la anterior Ley de 1974 , aun vigente con carácter reglamentario. Es incapacidad total para la profesión habitual, según este precepto, la que inhabilita al trabajador para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión pudiendo dedicarse a otra. En este sentido pretende la recurrente modificar también literalmente el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, lo que no resulta posible dado que si, con relación a los hechos probados debe presentarse para su modificación un texto alternativo que sustituya al originario, los Fundamentos de derecho son fruto del razonamiento del juzgador, razonamiento que, si fuera equivocado, quedaría sin efecto por aplicación de las normas jurídicas invocadas, correspondiendo al Tribunal efectuar los razonamientos correspondientes. Ciertamente se ha acreditado que la recurrente, además de la epilepsia, la depresión mayor y la fibromialgia que padece, cuya intensidad no se ha calificado, se halla afecta un proceso artrósico en columna vertebral y extremidades inferiores, ambos con limitación funcional lo que sin duda debe incidir en su capacidad laboral para realizar las tareas propias de una empleada de hogar que suponen una serie de movimientos y sobrecarga del raquis y de las piernas. Por ello procede estimar el recurso que se formula y declarar a la demandante en situación de incapacidad total para su profesión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sara contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en el proceso 985/2004 , revocamos dicha resolución y, estimando la demanda formulada por la mencionada recurrente, declaramos a la misma en situación de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 475'51 euros mensuales, con las mejoras legales procedentes y con efectos desde el 7 de julio de 2004, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha pensión.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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