Sentencia SOCIAL Nº 4163/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2303/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 4163/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104221

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5916

Núm. Roj: STSJ GAL 5916/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002793
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002303 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000923 /2017
RECURRENTE/S D/ña CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Virginia
ABOGADO/A: , GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002303 /2018, formalizado por la letrada Mª Carmen Pereira Sáez,
en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia número
101 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

0000923 /2017, seguidos a instancia de Virginia frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.,
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Virginia presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101 /2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Virginia , maior de idade, prestou os seus servizos como traballadora por conta allea por orde de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA seguintes circunstancias laborais: · Antigüidade: dende o 27 de febreiro de 2017 ata o 3 de outubro de 2017. · Categoría profesional: grupo profesional base. · Centro de traballo: Lugo. · Tipo de contrato: indefinido por fraude na contratación, se ben se asinou como contrato eventual por circunstancias da produción para 'reforzar plantilla en momentos de máxima afluencia de clientes, fines de semana y horas punta de venta para incrementar el ritmo de cobro y mejorar al atención al cliente'. · Xornada: a tampo parcial, 15 horas á semana, de luns a domingo. · Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 688,09 euros ao mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. · Virginia nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegada de persoal ou representante dos traballadores/as, se ben está afiliada á CIG. Segundo.- Mediante o escrito do 16 de setembro de 2017, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA comunicou a Virginia o cese da relación laboral po expiración do termo do contrato o 3 de outubro de 2017. A traballadora percibiu 337,10 euros líquidos por liquidación e finiquito. Terceiro.- A delegada de persoal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA e o representante da CIG presentaron o 16 de xuño de 2017 unha denuncia ante a Inspección de Traballo e Seguridade Social na que solicitaba que se ordenase a transformación en indefinidos de varios contratos, entre os que se atopaba o asinado con Virginia . A Inspección e Traballo requiriu á empresa a corrección da eventualidade e, tras o anterior, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA transformou o 19 de setembro de 207 en indefinidos unha totalidade de oito contratos, entre que non se atopaba o da Sra. Virginia . Cuarto.- O 27 de setembro de 2017 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar o 11 de outubro de 2017, sen avinza.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISIÓN 1. Acollo a demanda formulada por Virginia contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA de tal xeito que: · Declaro nulo o despedimento de Virginia con efectos dende o 3 de outubro de 2017. · Condeno a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA a que proceda á readmisión da persoa traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 3 de outubro de 2017. · Condeno a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA ao pagamento a Virginia dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 3 de outubro de 2017 ata data da notificación da presente resolución na contía de 22,62 euros diarios.

2. Non se fai pronunciamento sobre custas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de se modifiquen lo ordinales 1º), 2º), 3º) y adicionar un nuevo ordinal 5º), con las siguientes propuestas,
PRIMERO: ' Virginia , maior de idade, prestou os seus servizos como traballadora por conta allea por orde de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA seguintes circunstancias laborais: Antigüidade: dende o 27 de febreiro de 2017 ata o 3 de outubro de 2017.

Categoría profesional: grupo profesional base. Centro de traballo: Lugo. Tipo de contrato: contrato eventual por circunstancias da produción para 'reforzar plantilla en momentos de máxima afluencia de clientes, fines de semana y horas punta de venta para incrementar el ritmo de cobro y mejorar la atención al cliente' Xornada: a tampo parcial, 15 horas á semana, de luns a domingo, y horario según calendario adjunto al contrato: / Nombre y apellidos Nº matricula Virginia Día Fecha Tipo de día Hora inicio Hora fin Miércoles 01/02/17 Día no laborable Jueves 02/02/17 13.30 17.00 Viernes 03/02/17 18.00 22.00 Sábado 04/02/17 16.00 22.00 Domingo 05/02/17 Lunes 06/02/17 Día no laborable Martes 07/02/17 Día no laborable Miércoles 08/02/17 16.00 22.30 Jueves 09/02/17 19.00 22.00 Viernes 10/02/17 15.00 19.00 Sábado 11/02/17 10.00 15.00 Sábado 11/02/17 18.30 22.30 Domingo 12/02/17 Lunes 13/02/17 19.00 22.00 Martes 14/02/17 Día no laborable Miércoles 15/02/17 Día no laborable Jueves 16/02/17 18.00 22.00 Viernes 17/02/17 Día no laborable Sábado 18/02/17 12.00 15.0 Sábado 18/02/17 17.00 22.0 Domingo 19/02/17 Lunes 20/02/17 18.00 22.00 Martes 21/02/17 Día no laborable Miércoles 22/02/17 Día no laborable Jueves 23/02/17 Día no laborable Viernes 24/02/17 Día no laborable Sábado 25/02/17 10.00 15.00 Sábado 25/02/17 18.00 22.0 Domingo 25/02/17 Lunes 27/02/17 19.00 22.00 Martes 28/02/17 Día no laborable Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 688,09 euros ao mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. Virginia nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegada de persoal ou representante dos traballadores/as, se ben está afiliada á CIG.' Cita en sustento de tal propuesta los folios 42 a 45 y 214 A 218 DE LOS AUTOS.

Propone para el

SEGUNDO, adicionar al final del párrafo segundo del mismo la expresión: '(...) no que se incluen expresamente 155'67 € en concepto de fin de contrato temporal'; cita en su apoyo los f. 65 y 209 de autos.

Propone para el

TERCERO: 'A delegada de persoal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR. SA e o representante da CIG presentaron o 16 de xuño de 2017 unha denuncia ante a Inspección de Traballo e Seguridade Social na que solicitaba que se ordenase a transformacion en indefinidos de varios contratos, entre os que se atopaba o asinado con Virginia . A Inspección e Trabal/o iniciou actuaciones en materia de contratación temporal sin darlle traslado á empresa da denuncia e requiriu á empresa a corrección da eventualidade sin mencionar a necesidade de transformar en indefinido o contrato da demandante, e, tras o anterior, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR. SA transformou o 19 de setembro de 207 en indefinidos unha totalidade de oito contratos, entre que non se atopaba o da Sra. Virginia . A empresa comunicou á Inspeccion as conversions de contratos. A Inspeccion comunicou ós denunciantes o resultado das actuacions inspectoras y as conversión' en indefinidos.' cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 119 a 124 y en los f. 228 y 229.

Propone para el nuevo ordinal

QUINTO: 'Los meses de junio, julio agosto y septiembre son los de mayor porcentaje de ventas en el centro de trabajo de la actora asi como los de mayor porcentaje de la plantilla del centro en situación de vacaciones'; cita en su apoyo los f. 67 y 68 de los autos.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , ( RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5.- El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 6.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de los criterios doctrinales expuestos a las propuestas de revisión implica: 1.- En relación con el ordinal primero, aceptar la modificación relativa al punto 'tipo de contrato' por cuanto la versión judicial es predeterminante del fallo contiene conceptos jurídicos (...indefinido por fraude en la contratación..) que resuelven en sede fáctica el debate, en consecuencia se ha de suprimir; en cuanto a la tabla de jornada no se admite su adición por cuanto la misma solo obra en el ramo de prueba de la proponente mas no en el ramo de prueba de la actora donde el mismo contrato no contiene tal tabla, al mismo tiempo la misma no permite variar el fallo toda vez que solo se refiere a los horarios del mes de febrero de 2017, por lo tanto se rechaza su inclusión.

2.- En relación con la modificación del ordinal segundo se rechaza por innecesario dado que se funda en el mismo documento tomado en consideración por el juzgador de instancia y por lo tanto ya se tiene por acreditado el contenido de tal documento.

3.- En relación con la modificación del ordinal tercero, no se admiten los incisos que se pretenden introducir por cuantos son conclusiones valorativas de la parte en el análisis de los documentos que cita, de los cuales no surgen dichas propuestas, al respecto carecen de literosuficiencia, pues no surge de los mismos ninguna de las afirmaciones que se pretenden introducir (causa de la actuación inspectora, comunicación a los denunciantes por la inspección...).

4.- En relación con el nuevo ordinal quinto, se rechaza toda vez que por tal vía se pretende introducir en el debate unos datos que en todo caso deberían obrar en el contrato de trabajo, alterando así la causa del mismo.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos: A) En primer lugar infracción del art. 15.1-b) LET y art. 6,4 CC argumentando sobre la inexistencia de fraude en el contrato que vincula a las partes, al tiempo de que no es aplicable al mismo la doctrina establecida para los contratos de obra sino de eventuales, argumentando, en esencia, que concurre la causa de eventualidad reflejada en el contrato y por lo tanto no existe fraude alguno, debiendo calificarse la extinción del contrato como ajustada a derecho. B) En segundo lugar denuncia la infracción del art. 55.5 LET argumentando que dicho precepto no incluye la calificación de nulidad para el despido por vulneración del derecho a la indemnidad y que por otra parte la actora no ha llevado a cabo reclamación alguna frente a la empresa con anterioridad al despido, sin que la Inspección hiciera ninguna exigencia en relación a la actora para convertir en indefinido el vínculo, por lo que al cumplimentar el requerimiento de la Inspección no cabe la vulneración por la empresa de la tutela judicial efectiva en la vertiente de la indemnidad.

En cuanto al primer motivo de recurso, si bien es cierto que no cabe aplicar la doctrina relativa a los contrato por obra o servicio determinado para fijar la validez o el fraude en un contrato eventual por circunstancias de la producción, lo cierto es que el art. 15.1-b) LET y el RD 2720/98 art.3.2-a) vienen a exigir la identificación con precisión y claridad de la cusa o circunstancia que justifique el contrato y su duración, habiendo establecido la doctrina, entre otras STS de2 6/03/2013, de la cual se puede concluir, en primer lugar, que en la empresa privada la existencia de vacantes no justifica el contrato de eventualidad por cuanto puede contratar con igual rapidez un trabajador fijo, en el presente caso (el examen complementario de actuaciones) se constata que al demandada tiene una temporalidad de mas del 20% de su plantilla (152 trabajadores y 29 eventuales) según constata la Inspección de trabajo en su informe y por ello le obliga a regularizar tal situación convirtiendo a ocho eventuales en fijos, ello implica que el hecho de que hubiera trabajadores de vacaciones en determinados meses, ello no justifica la contratación de la actora con antelación de hasta seis meses a tal circunstancia, que por otra parte no se constata en el contrato de trabajo, en la cláusula especifica prevista al efecto; igualmente dicha cláusula es insuficiente pues no se indica cuáles son los momentos de afluencia máxima, ni cuáles son los fines de semana y horas punta de venta, al tiempo que se fija una jornada para todos los días de la semana, todo ello implica una manifiesta insuficiencia en la determinación de la causa del contrato.

En segundo lugar, recogiendo la doctrina de STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), en la que se indica: ' Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ', pues bien en el contrato de la actora no se indica, ni se acredita posteriormente, cual es la real acumulación de tareas que se produce de forma intempestiva en determinados días, horas etc., se trata de una generalidad en la determinación de la causa del contrato que convierte al mismo en fraudulento toda vez que realmente se está contratando a la actora para el desempeño del trabajo normal y ordinario de la empresa, por lo tanto se desestima el primer motivo de recurso, concurre el fraude en la contratación y por ello el cese es constitutivo de despido inicialmente improcedente.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24CE), en la vertiente del derecho a la indemnidad, la doctrina Constitucional viene estableciendo de forma reiterada, entre otras, en la STC 183/2015, de 10 de septiembre lo siguiente '(...) la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2). Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]', esta doctrina se complementa con la doctrina Constitucional reiterada y ya de ociosa cita que indica que no basta alegar la vulneración de un derecho sino que han de aportarse indicios racionales de tal vulneración a lo que sigue, aportados aquellos, la inversión de la carga de la prueba imponiendo al empleador el deber de acreditar que su decisión es ajena a la vulneración del derecho invocado.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto implica estimar el motivo por cuanto, de una parte, la actora no acredita haber realizado por sí misma ni por medio de representación a través de terceros, actividad alguna de reclamación de derechos frente a la demandada, la denuncia a la Inspección realizada por un sindicato (CIG) y el delegado de personal, aun cuando incluya a la actora como perjudicada, no implica que la misma ejercite derecho personal alguno frente a la empresa, ni realice acto preparatorio, máxime cuando no consta que la empresa tuviera conocimiento de tal actuación en beneficio de la actora o de los afiliados al sindicato denunciante de modo que, siendo lo protegido la actividad del trabajador, según resulta de reiterada doctrina recogida entre otras en STSJ Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 13/12/11 y STSJ de Cataluña de 27/11/13 'acto preprocesal, o sea, a la reclamación previa o a la papeleta ( STCo 55/04 (RTC 2004, 55) ) y, luego se amplía a la denuncia administrativa ( STCo. 198/01 (RTC 2001, 198) ), a la queja o reclamación formal ante el empresario ( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 (JUR 2008, 179029) y 07-05-08 (JUR 2008, 196198) ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09- 06 (JUR 2007, 111466) ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08 (RTC 2008, 197) ) como se ve, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción (en sentido técnico) del trabajador', lo que no se cumple en el presente supuesto y, a todo ello se ha de adicionar que la recurrente ha procedido a regularizar a ocho trabajadores convirtiéndoles en fijos, sin que por la Inspección se hubiese adoptado medida alguna y sin que la parte actora se alegue discriminación en la elección de los trabajadores regulados excluyéndola a ella, en consecuencia, no existen indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad que imponga a la demandada acreditar una actuación ajena a tal vulneración del derecho invocado, lo que conlleva estimar el recurso en este aspecto, al no existir causa de nulidad del despido, confirmando la declaración de improcedencia con los efectos previstos en el art.56 LET.



CUARTO.- En cuanto a la compensación de la cantidad ya abonada por la extinción del contrato, ha de estimarse la misma siguiendo la reciente doctrina contenida en STS de 29/6/2018 según la cual 'Como acabamos de apuntar, la solución es diversa respecto de la indemnización abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos aparentemente temporales. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el citado Auto de 3 de mayo de 29017, apreciando la falta de contradicción entre las sentencias opuestas, pone sobre la pista de la toma en cuenta de la indemnización por final de contrato temporal para descontarla de la que finalmente corresponde pagar por el despido improcedente. Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal.' En consecuencia la indemnización que corresponde a la actora por la declaración de improcedencia, de optar la empresa por la extinción del contrato ha de minorarse en el importe de 155 67 € abonados en la liquidación por el concepto indemnización por extinción del contrato temporal, acogiéndose en tal sentido el recurso.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS). Sin costas.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR contra la sentencia dictada el 28-3-2018 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 923-17 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Virginia contrala recurrente y con revocación parcial de dicha resolución, dejamos sin efecto la declaración de nulidad del despido de la actora y, declarando improcedente el mismo, condenamos a dicha demandada a que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en iguales condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 22,62€ diarios desde la fecha del despido hasta esta resolución, o en indemnizarle por la extinción de su contrato en la suma de cuatrocientos noventa y siete euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (497,64 €) por la extinción de su contrato, cuantía de la que se deducirá en su caso el importe de la indemnización por extinción del contrato temporal ya abonada a la actora, y en este caso sin derecho a salarios de tramitación.

En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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