Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 4164/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4164/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102134
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0045670
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 20 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4164/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2008 y siendo recurrido/a Construccions Rebugent S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, interpuesta por Horacio contra CONSTRUCCIONS REBIGENT S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Horacio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 28 de noviembre de 1.997 y lo ha hecho en la categoría profesional de Oficial 2ª Conductor y percibiendo un salario en cómputo mensual de 1.634,66 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido)
SEGUNDO.- En noviembre de 2005 se celebraron elecciones para delegados de personal en la empresa, siendo elegido el Sr. Horacio como delegado por el sindicato CCOO.
En el mismo mes de noviembre de 2005, días antes del proceso electoral, Horacio fue ascendido de la categoría de peón a la de oficial 2ª que conserva actualmente. (Incontrovertido).
TERCERO.- Hasta noviembre de 2005 el Sr. Horacio conducía un pequeño camión Nisan Trade con grúa, propiedad de la empresa, con el que trasladaba herramientas y materiales a la obra que constituía su centro de trabajo. Este vehículo lo reintegraba a la empresa al final de la jornada laboral.
En ocasiones, sin que conste la regularidad o frecuencia, el actor recibía el encargo de utilizar el vehículo de la empresa que tenía asignado, para hacer transportes de materiales a otros centros de trabajo de la empresa. (Declaración en la Vista de Argimiro y testifical de Braulio , Constantino y Sr. Eusebio )
CUARTO.- A partir de noviembre de 2005 Horacio no ha vuelto a conducir el vehículo Nisan Trade, pasando a realizar a jornada completa su función de oficial 2ª en la obra en que estaba destinado. (Declaración de Argimiro y testifical Don. Eusebio , Constantino y Braulio ).
QUINTO.- En sus funciones como paleta, el actor en ocasiones actuaba como oficial 2º, con trabajadores que realizaban la función de peón y en otras ocasiones, él mismo realizaba funciones de peón ayudando al oficial 1º y ejecutando labores tales como preparar pasta o limpiar obra vista. (Testifical de Braulio , Don. Eusebio , Norberto y Constantino ).
SEXTO.- La empresa había impartido instrucciones a los encargados de obra sobre el estado físico de Horacio y la necesidad de que no se le atribuyeran determinadas faenas como utilizar el martillo compresor o manipulación de pesos. Los encargados de las obras en que trabajaba el actor tenían en cuenta dichas instrucciones a la hora de determinar la función de aquel, impidiéndole realizar las tareas más pesadas o físicamente más exigentes. (Declaración de Argimiro y testifical de Norberto Don. Eusebio )
SÉPTIMO.- El actor es titular de un permiso de conducir C-C1 que le habilita para manejar vehículos de peso igual o inferior a 7.500 kg. (Folio 34).
OCTAVO.- En fecha de 9/3/07 se dictó auto por el Juzgado Social 2 de esta capital, admitiendo a trámite la demanda presentada por Horacio contra Construccions Rebujent S.A., ejercitando la acción de clasificación profesional. El procedimiento se identificó con el ordinal 190/07.
En dicha demanda se ponía de manifiesto que el actor llevaba realizando, al menos desde hacía 15 años, las funciones de chófer, conduciendo camiones de carga y descarga, correspondiéndole la categoría de Oficial 1º (conductor - mecánico).
En dicha se expresaba igualmente, entre otros extremos, que ya en mayo de 2005 la empresa le había despojado de sus funciones de conductor, obligándole a realizar funciones de peón, presentado la correspondiente demanda de modificación sustancial que fue conciliada por las partes en fecha de 17/6/05.
En fecha de 12/6/07 Horacio y Argimiro firmaron un documento en virtud del cual aquel se obligaba a desistir del procedimiento de clasificación profesional iniciado (190/07) y Construccions Rebujent S.A. se obligaba a devolver a aquel al mismo puesto de trabajo y confiándole la misma faena que realizaba antes de la baja por IT iniciada el 24/1/06, adaptando sus tareas a la situación de aptitud médica prescrita por el equipo de vigilancia de la salud concertado con la empresa Prevenció Laboral Gironina S.L. (Folios 36 y ss.)
NOVENO.- En fecha de 23/10/07, el Dr. Abilio , de la empresa Prevenció Laboral Gironina S.L., emitió un informe médico en el que declaraba a Horacio apto para realizar su tarea habitual de Oficial 2ª con la limitación de no realizar percusiones, ni utilizar máquinas vibratorias y manipular correctamente las cargas. (Folio 46)
DÉCIMO.- El actor ha estado de baja por IT en las siguientes fechas: AÑO 2.006
MESPERIODO BAJATOTAL DIAS
Enero24/01/ a 31/01/ 8
Febrero01/02/ a 28/0228
Marzo01/03 a 31/0331
Abril01/04 a 06/04 6
Septiembre14/09 a 30/0917
Octubre01/10 a 02/12 y 20/10 a 31/1014
Noviembre01/11 a 16/11 y 25/11 a 30/1121
Diciembre01/12 a 31/1231
AÑO 2.007
MESPERIODO BAJATOTAL DIAS
Enero01/01 a 31/0131
Febrero01/02 a 28/0228
Marzo01/03 a 31/0331
Abril01/04 a 30/0430
Mayo01/05 a 31/0531
Junio01/06 a 30/0630
Julio01/07 a 31/0731
Agosto01/08 a 31/0831
Septiembre01/09 a 03/0930
Octubre01/10 a 22/1022
AÑO 2.008
MESPERIODO BAJATOTAL DIAS
Febrero01/02 a 29/0229
Marzo01/03 a 03/03 y 05/03 a 31/0330
Abril01/04 a 30/0430
Mayo01/05 a 31/0531
Junio01/06 a 30/0630
Julio01/07 a 07/07 7
Septiembre23/09 a 30/09 7
Octubre01/10 a 31/1031
Noviembre01/11 a 21/1021
. (Folios 47 a 51).
UNDÉCIMO.- El Sr. Horacio y la empresa han mantenido alguna reunión, actuando el primero como representante unitario de los trabajadores, habiendo la empresa entregado a aquel copia de las contrataciones correspondientes al año 2007. (Folios 52 y ss.)
DUODÉCIMO.- En fecha de 9/3/07 se dictó auto por el Juzgado Social 3 de esta capital, admitiendo a trámite la demanda presentada por Horacio contra Construccions Rebujent S.A., ejercitando la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales en relación con la revisión salarial efectuada en el sector de la construcción en 2006. El procedimiento se identificó con el ordinal 192/07.
En fecha de 12/6/07, fecha de la Vista oral, la parte actora desistió del procedimiento sin determinar las causas. (Folios 56 y ss.)
DÉCIMO TERCERO.- En fecha de 14/12/07 se dictó auto por el este mismo Juzgado Social, admitiendo a trámite la demanda presentada por Horacio contra Construccions Rebujent S.A., ejercitando la acción de Reconocimiento de derecho, reclamando que la empresa cese en su actitud de hostigamiento, le facilite su labor de representante de los trabajadores y se le reconozca el derecho a ejercer las funciones propias de su categoría de Oficial 2ª conductor.
Dicha demanda fue desistida el mismo día de la Vista oral, alegando que los testigos que tenía habían rehusado comparecer.
El tenor literal del relato de hechos de la demanda es practicamente idéntico al de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. (Folios 66 y ss.)
DÉCIMO CUARTO.- Al menos en los años 2003, 2004 y 2008, el actor se ha negado a someterse al reconocimiento médico propuesto por la empresa en cumplimiento de su obligación de vigilancia de la salud. (Folios 75 y ss.)
DÉCIMO QUINTO.- Los hechos puestos de manifiesto en la presente demanda y en aquella otra referida en el Hecho Probado décimo tercero, fueron también objeto de denuncia expresa ante la Inspección de Trabajo, sin que conste actuación investigadora ni sancionatoria por parte de la Inspección. (Folio 141).
DÉCIMO SEXTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia. (Incontrovertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Construccions Rebugent, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del ET .
El primer motivo del recurso interesa la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que la antigüedad del trabajador es la de 28 de noviembre de 1977.
Pretensión que ha de ser acogida porque se trata de un dato incontrovertido y aceptado pacíficamente por la empresa en su escrito de impugnación, debiéndose sin duda a un mero error de transcripción la fecha consignada en la sentencia de 28 de noviembre de 1997 , que ha de entenderse por ello rectificada en tal sentido.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 50,1º a) del ET ; 3.1º del Código Civil y 24 de la Constitución, para sostener que ha de acogerse la acción de extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, desde el momento en que la empresa le está destinando a realizar funciones de albañil y peón pese a que su categoría profesional es la de oficial segunda conductor.
Debemos ante todo señalar que el trabajador reduce la cuestión litigiosa en su recurso de suplicación a esta concreta y específica alegación, cuando en la demanda invocaba toda una serie de causas bien distintas y centradas esencialmente en la existencia de una supuesta situación de acoso moral en el trabajo tras haber resultado elegido como delegado de personal en las listas de CCOO.
Se habla en la demanda del impago de complementos salariales que se mantienen para el resto del personal; de la negación del derecho a mantener reuniones, la negativa a facilitarle la copia de contratos; la existencia de amenazas y coacciones por su actividad sindical, aislamiento del resto del personal, atentados contra su dignidad personal y profesional, así como el haberle destinado a tareas de pico y pala que se corresponderían con la categoría profesional de peón.
La sentencia de instancia analiza exhaustivamente todas estas alegaciones, para concluir de forma muy razonada y especialmente motivada que no ha quedado probada ninguna de ellas, sino tan sólo que en algunas ocasiones se le han encomendado tareas de albañil, siempre bajo la advertencia expresa de la empresa de que no se le atribuyeran determinadas tareas físicas que pudieran perjudicar su estado de salud, tales como las de manejar el martillo compresor o manipular pesos.
De todas las imputaciones contenidas en la demanda, únicamente se considera acreditado este último hecho con las matizaciones y en las circunstancias que describe detalladamente la sentencia.
Y puesto que en el recurso no se solicita la revisión de los hechos probados sobre este particular y tan sólo se invoca esa supuesta modificación de las condiciones de trabajo, debe la sala limitarse al análisis de esta única cuestión.
Lo que nos ha de conducir a desestimar en su integridad el recurso, por cuanto el actor presta servicios en una empresa de la construcción con la categoría profesional de oficial 2ª conductor, conduciendo un pequeño camión de la empresa con el que traslada las herramientas y los materiales a las obras de la misma. A partir de noviembre de 2005 se le vienen encomendando ocasionalmente tareas de oficial 2º albañil, bajo la expresa advertencia de la empresa al encargado de la obra para que no realizara trabajos de esfuerzos físicos contraindicados a su estado de salud.
Recordemos en este punto que la mera y simple modificación sustancial de condiciones de trabajo no es causa suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial, cuando tal modificación no es contraria a la formación profesional del trabajador o atenta contra su dignidad personal.
Como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial (STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador.
Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero no, para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 ,dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, siguiendo las del mismo Tribunal de 26 de julio de 1990 y 5 marzo 1985,21 de septiembre 1987, 23 abril 1985, 16 septiembre 1986; "la extinción del contrato que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 ET , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación sustancial redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia....la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50 ".
Y en el caso de autos, una vez descartadas todas las alegaciones sobre la existencia de una presunta situación de acoso moral en el trabajo, tan sólo queda esa única y sola circunstancia relativa a la encomienda ocasional de tareas de albañil oficial 2º, lo que en modo alguno constituye un ataque a la dignidad personal o formación profesional del trabajador de tal gravedad que pudiere justificar la extinción indemnizada de la relación laboral por vía del art. 50 del ET , cuando la empresa además ha dado órdenes expresas de que no se le encarguen trabajos físicos incompatibles con su estado.
A lo más que puede dar lugar esta situación es a un proceso sobre clasificación profesional o ejercicio de los derechos que de ello se derivan, tal y como por otra parte así se ha suscitado en varias ocasiones por el trabajador, pero no hay materia legal para la estimación de la acción ejercitada en este procedimiento.
Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Horacio contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Girona, en el procedimiento número 791/2008 seguido en virtud de demanda de extinción de la relación laboral formulada por el recurrente contra CONSTRUCCIONES REBUGENT,S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
