Sentencia Social Nº 4164/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2179/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4164/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6220

Núm. Roj: STSJ CAT 6220/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040545
AF
Recurso de Suplicación: 2179/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4164/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca , Dª Evangelina , Dª Marisa y Dª Micaela frente
a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento
nº 869/2013 y siendo recurridos Eismann, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Refusar la demanda interposada per Blanca , Evangelina , Marisa , i Micaela , contra Eismann, S.A., i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant, declaro els demandats lliurement absolts de les pretensions de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- Les demandants, acrediten les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per a l'empresa Eismann, S.A. en l'àmbit d'una relació laboral de caràcter especial dels representants de comerç: 1.- Blanca , amb antiguitat a l'empresa de 31/03/2003, categoria professional Representant de comerç, i salari de 1.020,94# mensuals.

2- Evangelina , amb antiguitat a l'empresa de 01/07/2007, categoria professional Representant de comerç, i salari de 831,85# mensuals.

3- Marisa , amb antiguitat a l'empresa de 09/10/2000, categoria professional Representant de comerç, i salari de 822,11# mensuals.

4- Micaela , amb antiguitat a l'empresa de 20/03/1996, categoria professional Representant de comerç, i salari de 755,20# mensuals.

Segon.- Les demandants tenen establerta una retribució constituïda exclusivament per comissions sobre les vende que inclouen tots els conceptes, fins i tot les indemnitzacions per despeses que es pugin causar.

Tercer.- Des del mes de març-abril de 2012, en el cas de Blanca , Evangelina , i Marisa , i a partir de febrer-març de 2013 en el cas de Micaela , s'ha anat reduint progressivament la retribució que obtenen les demandants per comissions de les vendes realitzades, de manera que en una mitjana semestral a febrer de 2014, la respectiva reducció retributiva, en relació al primer semestre de 2012, era de: Blanca 39% Evangelina 34% Marisa 40% Micaela 28%.

Quart.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 10/12/2013 amb el resultat de sense avinença.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Blanca , Dª Evangelina , Dª Marisa y Dª Micaela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada EISMANN, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del juzgado, tras considerar que la que se decía en fundamento de las acciones extintivas unilaterales que acumuladas formulan las cuatro trabajadoras actoras, al amparo del artículo 50 del ET , modificación sustancial de condiciones de trabajo, actuada en perjuicio de su dignidad personal o profesional no era modificación impuesta unilateralmente por la empresa sino simple sistema pactado de percibo de retribución variable y contingente, sujeta al éxito de la gestión comercial desarrollada o, a lo mas, novación objetiva actuada de mutuo acuerdo y además distanciada en el tiempo mas allá de un año a la fecha en que actúa, a través de la papeleta de conciliación, la acción extintiva, desestimó la demanda.

El recurso formulado por las cuatro trabajadoras, que contiene exclusiva censura jurídica, introduce hecho y circunstancia nueva, no mantenida anteriormente en la demanda y en el debate del juicio, como fundamento de la pretensión que identifican en la que afirman circunstancia de no haber percibido salario en la cuantía mínima establecida por el legislador, y aunque esta novedad en cuanto puede causar efectiva indefensión a la demandada habría de servir para el rechazo de plano del recurso, la Sala lo integrará y le dará respuesta entendiendo que se fundamenta en igual sostén que el que mantenía la demanda. Eso sí sin perjuicio del derecho de las trabajadoras para postular diferencias salariales y, como ahora afirman de forma genérica, percibieron salario en dimensión inferior a la que señala el legislador o la norma convencional para su actividad profesional y dimensión de la jornada de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian las recurrentes la indebida aplicación del artículo 50.1.b ) y c) del ET .

Del sustrato fáctico-jurídico que se relata en la sentencia, que ha permanecido incólume, se extrae que no se ha producido conducta empresarial, determinante de incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas a su cargo, grave y culpable, que haya impuesto modificación de las condiciones de trabajo que haya perjudicado las condiciones económicas o la dignidad personal o profesional de las trabajadoras.

Existe pacto sobre retribución que vincula su dimensión, contingente y variable, al éxito de la gestión comercial que no se acredita que se haya novado unilateralmente por la empresa.

No existe derecho a, en escala ascendente, mejorar o igualar el salario percibido de forma antecedente porque es, como se ha dicho, contingente y vinculado, por comisión determinada por porcentaje sobre ventas, al éxito de la gestión, y con este presupuesto es claro que ha de concluirse, como hizo la sentencia recurrida, que no concurre incumplimiento empresarial y menos relevante y que, en todo caso, si se produjo incumplimiento empresarial vehiculizado a través de modificación sustancial e condiciones de trabajo este se aparta mas de un año de la fecha en que las trabajadoras lo impugna a través de la acción del artículo 50 del ET .

Así, además, ha concluido esta Sala, en supuesto de absoluta identidad fáctico-jurídica con el que nos ocupa, en nuestra sentencia de 17/02/2014 (Recurso 5973/2013 ), de la ahora no podemos apartarnos y que ha dicho: 'El motiu ha de ser desestimat. En primer lloc perquè mai ha estat pretensió de la demandant que l'extinció del contracte de treball obeís a una situació de pressions (un assetjament moral o situació assimilada) sinó la modificació de les condicions pactades. En segon lloc perquè no consta que l'empresa incomplís les obligacions legalment imposades per a la modificació substancial, la qual cosa deriva el debat a l'apartat c) de l' art. 50 TRLET . I en aquest marc escau destacar que no consta cap element fàctic que ens pugui dur a la conclusió de que la fi de l'exclusivitat en l'àrea adscrita tingui efecte de qualsevol mena en la dignitat de la demandant. I, per últim, perquè com prèviament s'ha indicat, la doctrina cassacional ve considerant que les dites conductes no són equiparables a la modalitat extintiva de l' article 50 TRLET , llevat que la mesura signifiqui una afectació al contingut patrimonialístic del contracte que n'impedeixi la seva pervivència.

I caldrà reiterar que -a banda del compromís de manteniment de la cartera de clients- no s'ha provat en cap moment que després del dit canvi els ingressos i possibilitats laborals de la demandant s'hagin vist afectats negativament. I és aquesta una diferència substantiva amb la nostra Sentència 4373/1995, de 19 de juliol que es cita en el recurs -per bé que amb incorrecta cardinal- atès que allò que s'hi analitzava era la situació d'un representant d'una marca que veié com l'empresa adscrivia per realitzar funcions comercials d'una altra marca de la mateixa mercantil que oferia el mateix producte però sensiblement més barat, de tal forma que al llarg d'un any aquell treballador no aconseguia fer una sola venda. Aquí era òbvia la repercussió negativa de la mesura, cosa que, com hem reiterat, no ocorre en el present supòsit'.

Añade la citada resolución: 'l'actora no ha acudit a la impugnació de la modificació de les condicions contractual per la via de l' article 138 LRJS -el què, a més, seria una acumulació indeguda d'accions-. Per tant, no podem entrar en la present litis a valorar la causalitat o no del canvi. Sense que aquest respecte sigui tampoc apreciable que la jutjadora del primer grau ho faci, atès que es dedica a analitzar el marc d'aplicació de l' article 41 TRLET des de la perspectiva de l' article 50 TRLET apartat a), que requereix que l'empresari no hagi seguit aquella altra via de novació impròpia de les condicions laborals'.

En consecuencia, habiendo neutralizado la empresa, de forma eficaz y en los términos reseñados que no se ha excedido en el ejercicio de la facultad de dirección se rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia que, en su integridad, se confirma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Blanca , doña Evangelina , doña Marisa y doña Micaela , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en los autos 869/2013, seguidos a su instancia contra la empresa EISMANN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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