Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4750/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4164/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103636
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5062
Núm. Roj: STSJ GAL 5062/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001690
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004750 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000405/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amanda
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004750/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia
Fidalgo, en nombre y representación de Amanda , contra la sentencia número 451/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000405/2015, seguidos a instancia
de Amanda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amanda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2015, de fecha nueve de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La parte demandante Amanda , nacida el NUM000 -87 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrada en el régimen general y profesión habitual de peón mantenimiento Aspanas. Base reguladora: 683,05 ?./
SEGUNDO .- Interesada pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 13-5-15 por ser lesiones de origen. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 21-5-15 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./
TERCERO .- La demandante presenta las siguientes lesiones: paraparesia espástica congénita, cervicoartrosis.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Por Amanda contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de noviembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 137.5 y 4 de la LGSS y del artículo 12.3 de la Orden ministerial de 15.4.69; alegando en esencia que el cuadro patológico padecido por la actora es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente le impiden el desarrollo de su profesión habitual, y no puede alegarse que se trata de lesiones de origen ,pues la demandante a pesar de su corta edad y si bien las lesiones en principio le permitieron la realización de las funciones de su profesión habitual con el transcurso del tiempo se han ido agravando y empeorando progresivamente hasta el punto de alcanzar el actual estado que impide a la actora la realzaiicon de cualquier actividad laboral o al menos la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
A este respecto y como recuerda la jurisprudencia ( SSTS de 12 de noviembre de 1992 , 9 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1999 ), cabe decir que de la interrelación de los artículos 124.1 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, como ya se dedujera de la anteriormente vigente interrelación entre los artículos 132 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , se infiere que, junto con otros requisitos que en este momento no interesan, es esencial para el acceso a la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados el que el trabajador interesado esté afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento en el que se produce el accidente o de manifestarse la enfermedad de los que la invalidez derive, lo cual, en principio, excluye la posibilidad de reconocer prestación a la incapacidad permanente, aunque ella sea existente, por secuelas, dolencias o lesiones que, por ser congénitas o sobrevenidas, son en cualquier caso anteriores a la afiliación o alta; lo que no impide, que si tales dolencias, secuelas, aun siendo preexistentes a la inserción en el sistema, presentan una agravación con efecto invalidante sobre el trabajo, deban reconocerse como causantes de una incapacidad permanente, ( SSTS de 10 de abril de 1989 , 9 de marzo de 1990 y 27 de junio de 1992 y las allí citadas).
La acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de seguridad social. Así, la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas o anteriores al alta que no han impedido el acceso al mercado de trabajo.
De este modo, debemos afirmar que para la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados debe exigirse que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier régimen de la Seguridad Social, pues en caso contrario, es decir, si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta pese a padecer aquel menoscabo, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
Lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad de que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social, y para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no a aquél en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo.
Por eso, no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen.
Por eso es necesario diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas...' Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, y de modo especial en el hecho declarado probado tercero, la demandante padece paraparesia espástica congénita y cervicoartrosis, no apreciándose limitación funcional, por lo que debemos concluir al igual que la Juzgadora en la sentencia, que en el presente caso, a la vista de las conclusiones alcanzadas en el informe médico de síntesis, pues en el momento actual no se ha acreditado que las lesiones anulen la capacidad laboral de la demandante para ser operaria teniendo en cuenta que el problema de alteración en la marcha es congénito y son lesiones previas a la afiliación a la seguridad social y aun así ha permitido a la demandante trabajar en trabajos con mínimo requerimiento intelectual, protegidos y de acuerdo a su minusvalía de base, no constando un agravamiento de dichas lesiones, pues respecto de la cervicoartrosis no se aprecia limitación funcional. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.
Por consiguiente, procede desestimar el motivo y el recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Amanda contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense en los autos número 405/2015 seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS sobre Invalide debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
