Sentencia Social Nº 4165/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4165/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4165/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008104163

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04165/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102773, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002181 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bernardo

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000050 /2008

SENTENCIA Nº: 4165/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002181/2008, formalizado por el Letrado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RÍOS, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000050/2008, seguidos a instancia de Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas ambas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor don Bernardo , con D. N. I. - NUM000 , nacido el día 7 de febrero de 1943, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Panadero por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 11 de octubre de 1993 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas con cargo a la Mutua MADIN.

2º El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente:

Rodilla derecha tumefacta con flogosis y derrame abundante. Motilidad 10/100º con dolor. Amitrofia marcada del cuadriceps claudicación. Signos degenerativos en compartimentos femoro tibial externo y femoro rotuliano grado II.

3º En fecha 19 de marzo de 2007 el actor solicito la revisión del grado de Invalidez, iniciándose expediente administrativo, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 31 de mayo de 2007, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 27 de julio 2007, declarando que el actor continúa en situación de Incapacidad permanente total que ya tiene reconocida, formulándose frente ha dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 14 de noviembre de 2007.

4º Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:

IPT/1993 (AT) por Gonartrosis derecha, meniscectomía e IQ sobre ligamentos. Gonartrosis tricompartimental dcha., coxartrosis severa dcha. y moderada izda. T mixto ansioso depresivo.

5º La base reguladora de la prestación para Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 623,40 euros mensuales, con efectos desde el 28 de julio de 2007.

6º Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 21 de diciembre de 2006 se desestimo una anterior demanda formulada por el actor sobre Incapacidad permanente absoluta por agravación, dándose por reproducida al constar en autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, que pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual, derivada de accidente laboral, que tiene declarada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés desde 1993, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , debiendo entenderse que invoca el nº 5, ya que refiere la definición de tal precepto.

SEGUNDO.- El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.- Ante todo se señala que partimos de los hechos que se declaran probados, por no haber acudido el recurrente a la vía que autoriza el artículo 191 b) del Texto Procesal. Así pues, resultan estériles las invocaciones a la prueba pericial "particular" e incompresibles las protestas sobre si tiene o no sentido acudir a esa prueba cuando cede, en la convicción de la Juzgadora, frente al informe médico de síntesis.

Con todo, basta el relato contenido en la Sentencia, por otra parte no tan discordante con el del perito, para comprobar la existencia de un cuadro muy importante de lesiones osteoarticulares, que viene dado por la gonartrosis derecha, que motivó la declaración de incapacidad permanente total, a la que ahora se añade severa coxartrosis en ese miembro y moderada en el izquierdo, lo que excluye cabalmente al actor de cualquier actividad valorables en el mundo laboral y constituye la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, recaída en Autos 50/08 , revocamos dicha Resolución y declaramos al actor afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente del 100% de su base reguladora de 623,40 euros mensuales, condenando al Instituto demandado a abonarle dicha pensión con efectos del 28 de julio de 2007.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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