Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4165/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 4165/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103823
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2011 0002898
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002351 /2012 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000931 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:S.G. FERPESA S.L.
Abogado/a:JOSE NIVARDO CID LOPEZ
Procurador/a:ANTONIO PARDO FABEIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002351 /2012, formalizado por la nombre y representación de S.G. FERPESA S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000931 /2011, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a S.G. FERPESA S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra S.G. FERPESA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce , estimando la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El 2 de julio de 2007 la empresa demandada S.G. FERPESA, S.L., concesionaria del servicio de limpieza del hospital clínico veterinario Rof Codina, y con el fin de concluir una huelga de los trabajadores, llegó a un acuerdo sobre condiciones económicas y sociales con éstos y con el sindicato C.I.G. Dicho acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007 y su duración es indefinida.
El acuerdo alcanzado, que se halla unido a autos, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido.
SEGUNDO.- En cumplimiento del acuerdo alcanzado, la demandada procedió a aplicar el incremento retributivo en el año 2008. Sin embargo, no lo hizo en el año 2009. Lo que provocó que los trabajadores tuvieran que presentar una demanda de conflicto colectivo, que concluyó con sentencia estimatoria en data 9 de octubre de 2009; además de las reclamaciones individuales.
TERCERO.- En data 2 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad , en la que se declaraba nula la medida adoptada por la empresa de modificar el horario de los trabajadores, que les fue notificada el 22 de octubre de 2010.
CUARTO.- El día 2 y 3 de noviembre de 2011, la empresa notificó a los trabajadores unas modificaciones de las condiciones de trabajo en cuanto a la jordana de trabajo, horario y distribución del puesto de trabajo y régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneraciones y otras modificaciones.
'Orense, 27 de octubre de 2011.
Muy Sra. Nuestra:
Siendo los nuevos adjudicatarios del Servicio de Limpieza del Hospital Veterinario Fundación Rof Codina, con fecha de efectos 1 de octubre de 2011, y en base al pliego de condiciones del concurso público 1/2011 de dicho organismo, referente al servicio de limpieza, no vemos obligados a modificar sus condiciones actuales de trabajo. Dicha medida está justificada con el único fin de mantener el nivel de empleo actual en dicho centro y minimizar la repercusión económica de la empresa.
Por medio de la presente, y al amparo del Art. 41 del E. T ., debido a los motivos antes especificados, pasados treinta días de la recepción de esta notificación sus nuevas condiciones de trabajo quedarán modificadas en los siguientes aspectos:
JORNADA DE TRABAJO.
En la actualidad su jornada de trabajo venía siendo de 37,5 horas semanales en los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre, y de 25 horas semanales en los meses de julio a agosto (cotizando y cobrando igualmente a jornada completa).
Dicha jornada pasará a 37,5 h/semana todo el año (jornada completa).
Horario y distribución del puesto y régimen de trabajo a turnos. Su horario quedará distribuido de la siguiente manera:
- Lunes a viernes de 15.00 a 21.30 (turno de tarde). - Sábados de 9 a 14.
Sistema de remuneración.
Su sistema de remuneración quedará desglosado de la siguiente manera:
- Salario Base - 25.75 Euros / día. (Salario Convenio Lugo + Incrementos Acuerdo Actual)
- Plus de Actividad - 73.96 Euros / mes (Salario Convenio Lugo + Incrementos Acuerdo Actual)
- Plus de Transporte - 77.37 Euros / mes (Salario Convenio Lugo + Incrementos Acuerdo Actual)
- Plus de Productividad - 55.51 Euros / mes (Plus Acuerdo Actual)
Los pluses de Actividad y Transporte serán por día efectivo de trabajo como hasta la fecha. Desde la entrada en vigor de la presente modificación lo mismo ocurrirá con el plus de productividad, que pasará a ser del día efectivo de trabajo.
Asimismo el plus de productividad de las pagas extras de julio y navidad quedará eliminado.
Por otra parte, todos los conceptos salariales quedarán congelados, como arriba se indican, desde la fecha de entrada en vigor de esta modificación hasta que queden igualados con los conceptos salariales del Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Lugo. A partir de dicho momento se estará a lo dispuesto en dicho convenio en materia de aumentos y revisiones.
. Otras modificaciones
Para todos los demás conceptos (licencias, complementos it. Antigüedad...), se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Lugo'.
QUINTO.- El 5 de diciembre de 2011 se celebró acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda planteada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la empresa S.G. FERPESA S.L., declaro nulas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas, manteniendo las condiciones de la situación laboral de los trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en el Hospital Clínico Veterinario Rof Codina, anteriores a las mismas, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Asimismo, condeno a la demandada al pago de una multa por importe de 300 euros por mala fe y temeridad y al abono de los honorarios del letrado de la demandante'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que declaró nulas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acordadas por la demandada, recurre en suplicación la empresa S.G. FERPESA S.L., articulando los dos primeros motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en los que interesa la modificación de los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y el motivo tercero, sin cita procesal alguna, en el que reitera la inadecuación de procedimiento excepcionada en la instancia, por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en la errónea aplicación del art. 151 en cuanto a la procedencia del procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de esta reclamación.
Al respecto, la invocada excepción de inadecuación de procedimiento, que debe ser examinada con carácter preferente, no resulta acogible, pues la vía procesal utilizada por el Sindicato demandante, la del proceso de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de presentación de la demanda) es la adecuada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( sentencias de 25 de junio de 1992 [RJ 1992 4672 ], 12 de mayo de 1998 [RJ 19984329 ], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19999502 ], 28 de marzo de 2000 [RJ 20003516 ], 12 de julio de 2000 [RJ 20006629 ], 15 de enero de 2001 [RJ 2001767 ] y S. 6-6-2001 [RJ 20015497], entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». Y 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 (RJ 19924503) aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores».
En el caso de autos, aunque quepa entender que sólo pudieran ser afectados por el conflicto los cuatro trabajadores que fueron notificados de la modificación de jornada, turnos de trabajo y retribuciones, éstos constituyen un conjunto homogéneo de trabajadores afectados por la medida empresarial. Por otra parte, las modificaciones acordadas por la empresa lo son de un Acuerdo sobre condiciones económicas y sociales con el Comité de huelga y con el sindicato C.I.G., que entró en vigor el 1 de julio de 2007 y cuya duración es indefinida. Precisamente su modificación unilateral por la empresa generó el presente conflicto, que constituye un interés de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado, toda vez que se trata de una decisión unilateral del empresario modificativa de unas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de un Acuerdo colectivo ( art. 41. 2 del ET en su redacción dada al mismo por el RD Ley 10/2010 de 16 de junio y por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre). Por ello, debe reiterarse que la modalidad procesal utilizada por el Sindicato actor fue la adecuada con el consiguiente rechazo de la inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.-En cuanto al examen de los motivos primero y segundo, relativos a la revisión de los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la recurrente interesa su modificación en los términos siguientes:
A) El hecho tercero, para que se le adicione un párrafo con el siguiente tenor literal: 'Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2011 y previamente resultar adjudicataria del Servicio de Limpieza de la Fundación Rof Codina, la empresa Ferpesa suscribe nuevo contrato de servicio de limpieza con arreglo a las nuevas cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas del concurso mediante el que fue adjudicada la contrata'.
El motivo debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, consistente en el pliego de condiciones de la contrata para el año 2011 y en el nuevo contrato suscrito entre Ferpesa y la Fundación Rof Codina (folios 184 al 218 de los autos).
B) El hecho probado cuarto, para que se haga constar en el mismo lo siguiente: 'Mediante notificaciones remitidas por burofax entre los días 31 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 2011 se comunica a cinco trabajadores la modificación de sus condiciones laborales (en materia de jornada, horario, retribuciones) con arreglo al artículo 41 del E.T . cuyo contenido se da por reproducido al constar en los autos. Dichas modificaciones no son iguales para los trabajadores afectados, puesto que en lo concerniente a horario y distribución del puesto de trabajo y régimen de trabajo a turnos es diferente para cada uno de ellos. Asimismo se les informa de que dichas modificaciones tendrán efectividad al cabo de los 30 días que la normativa dispone. Dos de los trabajadores afectados, D. Pablo Jesús y Dª. Verónica , firman la recepción y aceptación de las modificaciones'.
El motivo debe prosperar parcialmente en el sentido siguiente: 'Mediante notificaciones remitidas por burofax entre los días 31 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 2011 se comunica a cinco trabajadores la modificación de sus condiciones laborales (en materia de jornada, horario, retribuciones) con arreglo al artículo 41 del E.T . cuyo contenido se da por reproducido al constar en los autos. Dichas modificaciones son iguales para los trabajadores afectados, con excepción del horario, distribución de puesto de trabajo y turnos de trabajo señalados a cada uno. Asimismo se les informa de que dichas modificaciones tendrán efectividad al cabo de los 30 días que la normativa dispone. Dos de los trabajadores afectados, D. Pablo Jesús y Da. Verónica , firman la recepción y aceptación de las modificaciones'. Así resulta de la documental que se cita por la parte recurrente (folios 219 a 238), debiendo rechazarse en lo restante.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción por no aplicación del art. 41 del ET , al no razonar la sentencia recurrida a propósito de si las modificaciones llevadas a cabo por la empresa están justificadas o no.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:
1.- En primer término, la modificación en materia de jornada, horario, retribuciones, acordada por la empresa, en cuanto afecta al Acuerdo suscrito por la empresa, el comité de huelga y el Sindicato actor, que entró en vigor el 1 de julio de 2007 y cuya duración es indefinida, es una modificación sustancial de carácter colectiva, pues el art. 41. 2 del ET , en su redacción dada al mismo por el RD Ley 10/2010 de 16 de junio y por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, establece claramente que: 'Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos', sin que, dada la naturaleza indefinida de dicha modificación, pueda incardinarse la misma en la excepción prevista en el párrafo siguiente del precepto, cuando niega el carácter colectivo a las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores que no sobre pasen los umbrales que cita el precepto. En tales circunstancias resultaba aplicable el nº 4 del art. 41, que señala que: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. Y en el presente caso ese periodo de consultas no ha sido observado, pese a afectar a lo acordado con carácter indefinido en un Acuerdo extraestatutario de carácter colectivo, cuya naturaleza es la propia de los contratos, al imponerse su obligatoriedad y cumplimiento a la empresa en base a las reglas generales sobre contratación y, mas concretamente, los arts. 1091 y 1254 a 1.258 del C. civil ( STS de 28/3/, 21/6/1994 y 14/12/1996 ). El art. 41. 5 del ET establece que 'cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Y nada de esto se ha observado en el presente caso, por lo que no puede razonablemente sostenerse que la sentencia de instancia no motiva suficientemente a propósito de las modificaciones realizadas por la empresa cuando establece la plena vigencia del Acuerdo, cuya modificación ha de llevarse a cabo mediante la realización del correspondiente periodo de consultas que la empresa no ha observado.
2.- Sentado lo anterior, ha de recordarse, como señala la STS/IV de 26 abril 2006 (Recurso 2076/2005 ) que: '... El art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están'.
Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que 'para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados', por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
3.- Y en el presente caso, los cambios efectuados por la demandada deben ser calificados de sustanciales y, por tanto, de nulos, no solo por ser colectivos, al incidir sobre un Acuerdo pactado por la empresa con los trabajadores y el Sindicato demandante, sino por suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al afectar a aspectos tan importantes de las relaciones laborales como: la jornada de trabajo, horario y retribuciones, sin que la circunstancia de que los nuevos turnos de trabajo puedan ser distintos para cada trabajador notificado, impida calificar esa modificación de colectiva y sustancial, al alterar la empresa unilateralmente un Acuerdo extraestatutario y al transformar, con las modificaciones impuestas, los aspectos fundamentales de la relación laboral, con importante sacrificio para los trabajadores afectados. Consecuentemente, y sin perjuicio de que la empresa, si persistiese en su necesidad de cambio por exigencias de su contrata con el hospital clínico veterinario Rof Codina, observe el procedimiento legalmente establecido para ello, debe confirmarse la nulidad de las modificaciones sustanciales acordadas unilateralmente por dicha demandada.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, denuncia la recurrente, en el quinto motivo, infracción del art. 97. 3 de la LRJS, sobre la base de sostener que no procede la sanción pecuniaria impuesta en el anterior precepto, dado que ninguna de las reclamaciones habidas con anterioridad tenían por objeto lo que aquí se cuestiona.
El motivo debe ser acogido. El artículo 97.3 de la LRJS, cuyo antecedente inmediato es el precepto del mismo número de la LPL , dispone que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros'. Esta norma trata de garantizar el cumplimiento de los deberes procesales de las partes tal y como se enuncian en el artículo 75 de la LRJS, sancionando su incumplimiento. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debemos concluir que no se aprecia en la conducta procesal de la empresa una finalidad dilatoria o abusiva, o un uso desviado de las normas, ni un incumplimiento de los distintos deberes que les haya podido imponer los Tribunales, ni, en último término una oposición temeraria. Y es que no cabe confundir con temeridad, la falta de consistencia jurídica de la oposición a la demanda, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE , tutela que se obtiene aun cuando recaiga una sentencia desfavorable a los propios intereses. Tampoco puede identificarse con una actuación temeraria el hecho de que la empresa hubiese sostenido otros litigios anteriores con diversos trabajadores por razones distintas a las que son objeto del presente conflicto, que tampoco puede identificarse con el de un proceso de conflicto colectivo anterior.
En resumen, acogemos esta censura jurídica, dado el carácter muy restrictivo que debe darse a la interpretación del artículo 97.3 de la LRJS, por su conexión con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de ahí que no proceda la sanción pecuniaria que la sentencia de instancia impuso a la empresa demandada. Por consiguiente, se acoge en parte la censura jurídica dirigida contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento parcialmente revocatorio de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la multa impuesta y confirmando los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada S.G. FERPESA, S.L., revocamos parcialmente la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en el particular relativo a la condena de dicha demandada al pago de una multa de 300 €, la que dejamos sin efecto confirmando los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
