Sentencia Social Nº 4166/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 4166/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103112

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4208

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre reclamación por complemento de antigüedad en contratos temporales. La Sala, según jurisprudencia del TS, declara que resulta indudable que el contrato de trabajo no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley, o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Por tanto, la aplicación al personal laboral de la administración del régimen retributivo previsto para el personal estatutario, no tiene un origen legal, sino contractual, por lo que no cabe que el contrato establezca disposiciones discriminatorias, como es el impago de los trienios al personal laboral temporal.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04166/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100695, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000658 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Luis Pablo

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000608

/2006

SENTENCIA Nº: 4166/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000658/2007, formalizado por el Letrado MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000608/2006, seguidos a su instancia frente a SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-D. Luis Pablo , prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde el 01-07-89, y partir del 01-06-2002 para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional de Celador, con contratos siempre de naturaleza temporal.

2º.-El importe del trienio para el Grupo E se fija para el año 2005 en 12,38 euros mensuales y para el año 2006 en 12,63 euros mensuales.

3º.-La cantidad que hubiese devengado el actor computada desde el año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa, ascendería a 810,95 euros.

4º.-Con fecha 01-06-06 el demandante interpuso Reclamación Previa a fin de que se le abonasen los trienios correspondientes computando todos los servicios prestados con anterioridad, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 27-07-06.

5º.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte actora recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del precepto 29 c) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias (BOPA 22 de Mayo de 1997 ).

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en sus Sentencias de fechas 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2004 , que si bien referidas a distintos colectivos de personal laboral temporal, contienen doctrina cuya amplitud justifica su proyección al supuesto objeto aquí de controversia. En la primera de ellas, con cita de la 31 de Octubre de 1997, también de dicho Alto Tribunal, se afirma, en relación al derecho o no de aquél personal al complemento retributivo de antigüedad, que "... es «claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 ), pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario» ..." ,y añade que "... es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la Ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador» ...".

Ahora bien la aparición del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004),sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva ...",conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aun cuando en el caso allí analizado no era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001 ,ello no implicaba que tal Directiva siendo de fecha anterior al mismo y pese a no estar vigente "... no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala ...".De este modo y en consecuencia con ello "... no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción. ...",(S.T.S.17-Mayo-2004 );nos encontramos así con una "... Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas...",conforme se dice en ésa misma Resolución, que concluye afirmando que "... no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 (RJ 200210912), RCUD núm. 1213/2001 , a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), RCUD núm. 3581/2001 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de junio (RCL 20011674 ) y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70 / C.E.E. del Consejo de 29 de junio (LCEur 19991692), relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 ...".

SEGUNDO.-En la misma línea incide la Sentencia del precitado órgano judicial de fecha 27 de Septiembre de 2004 al precisar que "... en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916) (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (RJ 19977687) (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (RJ 20008289) (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (RJ 20014607) (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (RJ 19989544) (Rec.- 1909/98), 6-7-2000 (RJ 20006294) (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (RJ 20008659) (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (RJ 200210912) (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato... "; y concluye la Resolución aquí parcialmente transcrita afirmando que " ... el supuesto aquí controvertido no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario. Esa es la conclusión a que llegaron las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2003 (RJ 2004255) y 28 de mayo de 2004 (RJ 20045030 ), al declarar carente de toda razonabilidad la distinción que el convenio colectivo hace de los trabajadores fijos y los temporales, en materia retributiva ... ", y también ha de ser la aplicable al caso analizado, en el que ésa diferencia de trato surge no de un precepto convencional sino del propio contrato de trabajo originador del vínculo laboral, en la que los contratantes "expresamente pactaron la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , al régimen retributivo" (cláusula tercera, folio 38 vuelto), siendo pues en aquella fuente contractual de obligaciones y no en ésta última legal en donde debe de localizarse la causa de la desigualdad de trato retributivo estudiada, causa que además de adolecer de justificación objetiva contraviene el mandato contenido en el ya citado art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , a través del cual "... el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga ... ".

En este sentido se ha expresado el ya referido Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de Julio de 2006 , a la que han seguido entre otras las de 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 .".

Lo hasta aquí razonado determina el éxito del recurso, si bien no en su totalidad al ascender el importe devengado por el concepto retributivo reclamado en el año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa a 810,95 euros, según se constata en el no atacado Hecho Probado Tercero conforme al detalle de cálculo obrante al folio 37 de las actuaciones, cantidad sensiblemente inferior a los 871,6 euros peticionados en demanda.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en fecha 28 de Diciembre de 2006 , en los autos promovidos a su instancia frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (antigüedad), debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando el derecho del recurrente a percibir por el concepto y período reclamados la cantidad de 810,95 euros, condenando al organismo demandado a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono del citado importe, absolviéndole de la pluspetición frente a él dirigida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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