Sentencia Social Nº 417/2...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 417/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 417/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100466

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000720/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00417/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 720/06

Sentencia número: 417/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 720/06 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARGARITA IGES LEBRANCON en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 13-10-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 479/05, seguidos a instancia de el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Lucio , nacido el 30.09.1952, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General, siendo su profesión habitual la de Médico Analista Jefe de Laboratorio.

SEGUNDO.- Con fecha de 05.01.2005, se inició a instancia del actor ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11.02.2005 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: Miopía, asiometropía miópica, intervenido de cataratas en AO Fotofobia", siendo denegada por resolución de 18.02.2005 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Miopía magna, ansiometropía miópica, intervenido de cataratas en AO y fotofobia.

CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación de la incapacidad permanente del actor, derivada de enfermedad común, asciende a 2.731 euros mensuales con fecha de efectos, si prosperarse la demanda, de 18.02.2005.

QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.

SEXTO.- D. Lucio reune el periodo m?`inimo de cotización exigido para acceder a una pretación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Lucio en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-2-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-5-06 señalándose el día 17-5-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora, sobre reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación el demandante en el que denuncia infracción , por no aplicación, del art. 137 LGSS , aduciendo para ello, en síntesis, con cita de distintos documentos que su profesión habitual es médico analista, aunque su puesto de trabajo sea en funciones de Jefe de Departamento, no debiéndose confundir profesión con categoría, y que sus dolencias, tras la intervención por cataratas, motivan una clara disminución del rendimiento, con cita para ello del informe médico obrante a los folios 80 y 63 de autos.

Debemos partir de la profesión habitual y de las dolencias señaladas en la sentencia, pues no se pide la revisión del relato fáctico, dándose la oportuna redacción alternativa con mención de los hechos que se tildan de erróneos.

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, -art. 137 LGSS- sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. (TSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004, EDJ 2005/42839, 18-10-2004, rec. 3389/2004, EDJ 2004/204826, TSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02, AS 2003/ 2079).

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. (TSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004, EDJ 250507). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial.(TSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93, AS 1994/1506). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. (TSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92, AS 1993/153).

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( TSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468).

E

Ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual viene aplicándose de modo orientativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , -art.37 - según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, cuando la profesión no se precise una especial agudeza visual binocular. ( TSJ Extremadura 23-2-2000, rec. 59/00, AS 2000/1156, TSJ Murcia 21-4-99, rec. 184/98, AS 1999/1541, TSJ Cantabria 14-7-98, rec.362/97, AS 1998/2962).

El actor padece miopía magna, anisometropía miópica previa a intervención quirúrgica, que impide la alternancia al utilizar el miscroscopio, intervenido de cataratas en AO , y fotofobia, que conlleva molestias pero no deficiencias funcionales, precisando el informe médico de síntesis, en que se ha apoyado la Magistrado de instancia, que su agudeza visual a 5 metros, con corrección, en ojo derecho es de 0,7 y en OI 1, bin.1, y de cerca en OD 1 y OI 1, y aunque es evidente que ello le disminuye el rendimiento por las molestias, no lo es al punto de mermarle de manera trascendente en el porcentaje del 33%, y por eso se impone la desestimación del recurso confirmando la sentencia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 13-10-05 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSS y TGSS, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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