Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 417/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5934/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 417/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100206
Encabezamiento
RSU 0005934/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00417/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012471, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005934 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR
Recurrido/s: Juan Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000502
/2005
Sentencia número: 417/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintidos de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005934 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.LAURA MORATE MARTINEZ, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la sentencia de fecha 06-09-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000502 /2005, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Presta el demandante sus servicios a la Empresa demandada como Vendedor, con antigüedad de 1 de octubre de 2004 y salario mensual bruto de 775 euros. Dicha prestación concluyó en día 31 de marzo de 2005.
SEGUNDO.- El día 27 de Octubre de 2004, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un accidente mienstras prestaba servicios en el almacén cuando desplazaba un apilador eléctrico al tropezar con una de las horquillas, no visible, de una carretilla elevadora (toro) que se hallaba inmóvil en el patio oculta tras pallets apilados y a la salida del almacén con el patio, con las horquillas levantadas a una latura aproximada de 40cms. En lugar de reposar en su posición inferior.
TERCERO.- A resultas de dicho accidente sufrió fractura traumática de adiáfisis de parte neom. De peroné de pierna derecha, quedándole una secuela de cicatriz de 21 cms.
CUARTO.- Desde la fecha del accidente y hasta el 6 de abril de 2005 ha estado en situación de Incapacidad Temporal por cintingencia profesional, el alta hospitalaria le fue dada del día 1 de noviembre de 2004.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó en fecha 11 de marzo de 2005 Acta de Infracción por infracción de la normativa de riesgos laborales en el acaecimiento del accidente.
SEXTO.- Interesó el demandante la celebración de acto deconciliación ante el SMAC que se celebró el día 11 de mayo de 2005, resultando sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Fallo que debo estimar la demanda interpuesta por DON Juan Miguel contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA y en su virtud, condenar a la referida Empresa a que satisfaga al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO, por el concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-12-05 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-04-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada en suplicación articulando dos motivos de recurso, ambos por el art. 191 c ), denunciando en el primero la infracción del baremo indemnizatorio fijado por la Resolución de 7-02-05 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y la doctrina legal que cita, entendiendo que conforme a tal resolución el importe de la indemnización habrían de ser 8.470,82 euros y no los 8.940,30 euros que fija el juez, aplicando el baremo de 2004. El baremo de accidentes de tráfico, aunque cuantificador de una responsabilidad objetiva, ha sido considerado con valor orientativo, para la fijación de la cuantía indemnizatoria de los conceptos que contempla, respecto a la responsabilidad subjetiva por accidente laboral. Debe resaltarse que tal aplicación es orientativa, no literal, y desde la perspectiva de un derecho a la reparación íntegra que parte, a su vez, de un baremo de responsabilidad laboral objetiva, cuantificado a través de las prestaciones de la seguridad social, por ello la infracción del baremo de accidente de tráfico no puede articularse como una mera infracción normativa sino en su caso como denuncia de un criterio deficiente o excesivo, desde la perspectiva de la cuantificación del perjuicio, esto es desde la consideración de su corrección jurídica como parametro indemnizatorio de un perjuicio acretidado. La sentencia, partiendo de la aplicación del baremo, aplica el de 2004 que solicita el demandante pese a que "incluye alguna partida inadecuada como el factor de corrección de los días de baja", y no la aplicable conforme a la jurisprudencia que es la de 2005, utilizando un criterio compensador, que no explicita, pero que conduce al absurdo de otorgar una cuantía mayor que la que se considera procedente. El criterio de aplicación del pactado baremo como criterio conforme entre los litigantes, no puede ser objeto de una aplicación arbitraria, pues ambas partes determinaron el ambito cuantificador dentro del cual el arbitrio judicia debe actuar. Y si se considera como cuantificación adecuada la derivada del baremo de 2005, no pude entenderse de aplicación la que se considera inadecuada por ser de tiempo anterior el hecho constitutivo -que lo es el momento cuantificador y no el de producción del siniestro- pués tal razonamiento es incongruente. En este punto pues estimamos el recurso
SEGUNDO: En un segundo motivo se denunicia la infracción de la jurisprudencia que establece la obligación de descuento de la cuantía indemnizatoria por la baja médica, de lo ya percibido por tal concepto, bien por la prestación de IT bien por mejora voluntaria, citándose las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 17-02-99 (RJ 1999/2598) y 09-02-2005 (RJ 2005/137291 ) pero aunque esto sea así desde el punto de vista jurisprudencial, la consideración del motivo implica la especificación del cuantum que se debe deducir, y no consta en el relato histórico tales cuantías ni se insta la complementación del mismo por la vía del 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que no pudiendo resultar ilíquida e indetermindada una condena como la que es objeto de recurso por imperativo del art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de desestimarse el motivo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada DOÑA LAURA MORATE MARTINEZ, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº31 de los de Madrid de fecha 06-09-05 , autos nº502/05, seguidos a instancia de DON Juan Miguel contra el recurrente sobre indemnización por daños y perjuicios, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de cuantificar la condena de la sentencia en 8.470,82 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5934/05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
