Sentencia Social Nº 417/2...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 417/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7786/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 417/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100710

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1531


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016556

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 417/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Luis Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Irene contra Luis Pedro y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la que es titular el demandado, en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad desde 3.1.06 y salario mensual bruto con PPE DE 1.206,30 euros, en el centro de trabajo del restaurante "O" Peregrino", sito en Barcelona, calle Aragón 150. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

2º.- El 26.4.06, en el despacho del graduado social que lleva los asuntos del demandado, la demandante suscribió un documento denominado "liquidación de finiquito", que se da por reproducido en su integridad (documentos 4 de la demandante y 6 de la demandada) y en el que consta que la baja se producía el 27.4.06 y que el "motivo" era "baja voluntaria".

3º.- El 2.5.06, la demandante remitió un burofax al demandado con el siguientes texto:

Mediante el presente me dirijo a Luis Pedro , titular y propietario del restaurante- marisqueria O' Peregrino, sito en la calle Aragón número 150 de Barcelona, con motivo del despido verbal que se me comunicó el día 27-04.2006. Solicito se me notifique esta decisión por escrito mediante carta de despido.

Barcelona, a 28 de abril de 2005

No consta que dicho burofax fuese recibido por el demandado.

4º.- El 8.5.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 31.5.06 y terminó sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado segundo , proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que, después de la fecha que se indica, que debe ser la de 27 de abril y no 26 de abril, se intercale el texto propuesto para hacer constar "inmediatamente después de haber sido despedida la demandante por el demandado de forma verbal", manteniendo los restantes extremos de la resolución recurrida.

La petición que se formula no puede ser aceptada, porque, por un lado, introducir en el relato de hechos la afirmación de que la demandante fue despedida de forma verbal, siendo ésta la petición de la parte, supone introducir en el mismo una valoración jurídica, predeterminante del fallo; y, por otro lado, no cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en el que basar la petición novatoria, con excepción del acta del juicio, que no es documento idóneo a efectos revisorios, o con remisión a la prueba testifical, que tampoco es prueba idónea para proceder a la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, no cita la parte recurrente la infracción de ningún precepto, excepto una referencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y al 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando lo que se está cuestionando es si el contrato de trabajo entre la empresa y la trabajadora se extinguió por dimisión de ésta o por despido.

La referencia al artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , que justificaría un motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 , la sitúa la recurrente porque el Juzgador de instancia no acordó para mejor proveer que la demandante aportara el acuse de recibo de la comunicación que remitió al empresario, que se transcribe en el hecho probado tercero, alegación sobre la que debe decirse que aquel precepto establece la práctica de diligencias para mejor proveer como una facultad del Juzgador, de la que podrá hacer uso o no, por lo que la denuncia no puede ser atendida, pues respecto a la misma se ha declarado que es "facultad soberana" del Juez de instancia (STS de 16 de septiembre de 1986 ), y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador, precisando que esa petición es mera sugerencia (STS de 17 de mayo de 1984 ), por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno (STS de 24 de octubre de 1983 ). Sin perjuicio de ello, la constatación de si dicha comunicación fue o no recibida por el empresario resultaría intrascendente en la medida en que, al aportarse un documento firmado por la trabajadora como causa de extinción del contrato de trabajo, lo que debe analizarse es si el mismo contiene o no una declaración de voluntad en la que conste la intención inequívoca de extinguir el contrato.

La parte recurrente alega que la decisión extintiva había sido adoptada por el demandado antes de suscribir el citado documento, aludiendo a la existencia de un despido verbal, previo a la firma de aquél, pero el Magistrado de instancia, tras valorar conjuntamente los medios de prueba practicados en el acto del juicio, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no considera como probado lo relatado por la recurrente sobre el despido verbal que alega en la demanda, debiendo indicarse que la prueba sobre si se ha producido o no tal despido corresponde a la trabajadora, y la versión que ésta ofrece no destruye la apreciación indicada, por lo que hemos de concluir que no consta acreditado el acto extintivo verbal por parte del empresario.

Por último, en relación con el documento suscrito por la demandante, ha de indicarse que el contenido del finiquito es variable y puede incorporar un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, así como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. El valor liberatorio del finiquito "está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta", añadiendo la doctrina unificada que la aceptación de los pagos de conceptos pendientes -normalmente liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias-, ante una decisión extintiva empresarial "no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito 'ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar".

En el supuesto que se enjuicia, en el documento que figura en el folio 17, consta la voluntad de la trabajadora de rescindir el contrato de trabajo, y, como se razona en la sentencia de instancia, ante la falta de prueba sobre la existencia de un despido verbal previo, unido a la declaración de voluntad de la trabajadora en la que expone que la extinción del contrato se produce por baja voluntaria, que se suscribe acto seguido del alegado despido verbal, ha de concluirse que el contrato de trabajo se extinguió por la causa prevista en el artículo 49,1 d) del Estatuto de los Trabajadores y no por despido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , en los autos nº 385/2006, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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