Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 170/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 417/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100311
Encabezamiento
Rec. 170/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0017313
Procedimiento Recurso de Suplicación 170/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 387/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 417
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 170/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. DAVID PEREZ MARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 387/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Jesus Miguel frente a AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- El demandante Don Jesus Miguel , con D. N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU, en adelante Ayesa, con antigüedad, de 20 de septiembre de 2004, categoría profesional de Delineante y salario diario bruto prorrateado de 10306 euros
SEGUNDO.- La relación laboral entre Ayesa y el Sr Jesus Miguel se inició en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo de 20 de septiembre de 2004, el cual pasó a indefinido el día 1 de marzo de 2005 ( documentos nº 1 de los aportados por la parte demandada con su escrito de 26 de junio de 2014 y nº 1 a 3 de su escrito de 7 de julio )
TERCERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en el Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en el centro de trabajo de Madrid ( hecho no controvertido )
CUARTO.- Mediante carta de fecha 26 de febrero de 2014 la empresa comunicó al demandante el despido por causas productivas y organizativas con efectos desde ese mismo día.
Dicha carta obra unida al escrito de la parte actora de fecha 22 de abril de 2014 y como documento nº 4 del Bloque I aportado por la demandada con su escrito de 7 de julio de 2014, y su contenido se da por reproducido, si bien es de destacar que en ella se reconoció en favor del trabajador una indemnización de 21.985Â19 euros.
QUINTO.- La indemnización ha sido abonada al trabajador mediante transferencia ( documentos nº 5 y 6 del Bloque I aportado por la demandada con su escrito de 7 de julio de 2014 )
SEXTO.- Cinco trabajadores del Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en Madrid, incluidos los demandantes, han sido despedidos el 26 de febrero de 2014 por causas objetivas, y otros dos fueron reubicados en el Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles de Sevilla.
No obstante ya en el mes de febrero de 2013 los Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles de Sevilla y Madrid se fusionaron, habiendo quedado al frente Doña Santiaga , que resultó también despedida en el mes de febrero de 2014 por causas objetivas (documentos nº 25 a 35, del Bloque III de la prueba anticipada de la parte demandada presentada con su escrito de 7 de julio de 2014, documentos nº 3 y 4 aportados por la demandada con su escrito de 18 de julio y declaraciones testificales de la Sra. Santiaga y Don Evelio )
SÉPTIMO.- Del 26 de noviembre de 2013 al 26 de febrero de 2014 cesaron en Ayesa quince trabajadores por despido objetivo y del 27 de febrero al 25 de mayo cinco trabajadores
Del 30 de septiembre de 2013 al 26 de febrero de 2014 cesaron en Ayesa ocho trabajadores por fin de contrato, cinco por baja voluntaria, uno por pase a situación de pensionista, dos por excedencia voluntaria ( uno de los cuales fue por cuidado de hijos )
Del 26 de febrero al 26 de mayo de 2014 han cesado siete trabajadores por fin de contrato, cuatro por baja voluntaria y uno por excedencia por cuidado de hijos ( vida laboral de la empresa remitida por la TGSS )
OCTAVO.- Los resultados económicos de Ayesa han sido los siguientes:
Año 2008
- Importe neto de la cifra de negocio: 63.599.517 euros
- Gastos de personal: - 24.670.527 euros
- Resultado explotación: 10.004.270 euros
- Resultado del ejercicio: 7.630.069 euros
Año 2009
- Importe neto de la cifra de negocio: 61.156.480 euros
- Gastos de personal: - 26.648.599 euros
- Resultado explotación: 7.075.325 euros
- Resultado del ejercicio: 5.204.567 euros
Año 2010
- Importe neto de la cifra de negocio: 57.838.523 euros
- Gastos de personal: - 27.759.615 euros
- Resultado explotación: 5.559.361 euros
- Resultado del ejercicio: 4.427.361 euros
Año 2011
- Importe neto de la cifra de negocio: 55.704.617 euros
- Gastos de personal: - 25.982.056 euros
- Resultado explotación: 4.121.733 euros
- Resultado del ejercicio: 2.975.003 euros
Año 2012
- Importe neto de la cifra de negocio: 56.624.073 euros
- Gastos de personal: - 24.698.070 euros
- Resultado explotación: 4.831.853 euros
- Resultado del ejercicio: 1.929.014 euros
Año 2013
- Importe neto de la cifra de negocio: 55.620.268 euros
- Gastos de personal: - 22.223.461 euros
- Resultado explotación: 2.6531.817 euros
- Resultado del ejercicio: 2.166.168 euros
( documentos nº 7 a 12 de la prueba anticipada de la parte demandada aportada con su escrito de 7 de julio de 2014 y nº 15 a 48 de la prueba anticipada de la parte actora )
NOVENO.-La facturación de Ayesa ha sido la siguiente:
Año 2009: 61.156.480 euros
Año 2010: 57.838Â523 euros
Año 2011: 55.704.617 euros
Año 2012: 55.620.268 euros
( documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y declaración del testigo-perito Don Leovigildo )
DÉCIMO.- La facturación del Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla ha sido la siguiente:
Año 2011: 9.064.067 euros
Año 2012: 6.158.995 euros
Año 2013: 4.398.575 euros
No obstante, la producción real fue:
Año 2011: 5.881.759 euros
Año 2012: 3.820.046 euros
Año 2013: 3.355.169 euros
Y en concreto entre los meses de enero a mayo la facturación en 2013 fue de 2.028.009 euros, mientras que en el mismo periodo de 2014 ha sido de 797.513 euros; habiendo sido la producción real en ese tiempo de 2.154.637 euros en 2013 y de 1.150.858 euros en 2014
( documentos nº 18 a 20 de la prueba anticipada de la parte demandada y declaración del testigo-perito Don Leovigildo )
UNDÉCIMO.- El demandante cursó proceso de incapacidad temporal el día 15 de enero de 2013 ( hecho no controvertido )
DUODÉCIMO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2013 al demandante le ha sido reconocida un grado de discapacidad del 35 %, correspondiendo el 30 % a la limitación de la actividad global y el 5 % restante a factores sociales ( documento nº 2 de la prueba anticipada de la parte actora )
DECIMOTERCERO.- A fecha 5 de junio de 2014 Ayesa tenía 21 trabajadores en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar y 19 trabajadores habían sido padres o madres en los 9 meses anteriores ( documento nº de la prueba anticipada de la parte demandada )
DECIMOCUARTO.- Los cuatro ingenieros contratados en el año 2013 por Ayesa han sido expatriados, dos de ellos como Jefes de Proyectos (documentos nº 2 a 5 del Bloque IV de la prueba anticipada de la parte demandada )
DECIMOQUINTO.- La empresa demandada únicamente expatría a los Ingenieros Superiores y a algún Delineante Proyectista ( declaración testifical de Don Evelio y Don Valentín )
DECIMOSEXTO.- De los proyectos de obras a realizar en el extranjero, una parte exige el cliente que se lleve a efecto en el país, pero el resto se realiza aquí en España ( declaración testifical de Don Valentín )
DECIMOSÉPTIMO.- La empresa demandada subcontrata con terceras empresas trabajos muy especializados como son los de geotecnia o topografía; y siempre que es posible se subcontratan con empresas del grupo ( declaración testifical de Don Valentín )
DECIMOCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
DECIMONOVENO.- La empresa demandada se halla afecta al XVII Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos ( BOE 25-10-2013 )
VIGÉSIMO.-Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia declarando la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido objetivo sufrido el día 26 de febrero de 2014.
Así mismo, acciona en reclamación de la suma de 2.700Â76 euros en concepto de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas del año 2013.
VIGÉSIMOPRIMERO.-El día 27 de marzo de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando parcialmente la demanda sobre DESPIDOy CANTIDADformulada por DON Jesus Miguel contra la empresa AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.U,debo hacer los siguientes pronunciamientos:
1º Declarar procedente el despido del demandante de fecha 26 de febrero de 2014, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
2º Condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 2.700Â76 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Jesus Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha calificado el cese del actor como despido procedente, por considerar, en esencia, que aún cuando el descenso en el importe neto de la cifra de negocio según las cuentas anuales del año 2010 con respecto al año 2013 no era" muy significativo a primera vista", los resultados económicos sí han experimentado un importante descenso desde los 4.427.361 euros del año 2010, a los 2.166.168 euros del año 2013 y que no siendo la causa económica, la única que ha justificado este despido porque también se ha sustentado en causas productivas y organizativas, debe declararse su procedencia si se advierte el" importante descenso en la facturación y en la producción real>"apreciada en el departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en el que prestaba servicios el actor materializado en una reducción, en el primer cuatrimestre del año 2014 de un millón de euros menos, con respecto al registrado en el correlativo del año 2013, entendiendo, en síntesis, que esa importante caída de la facturación del departamento sí justifica el despido, al no estar obligada la empresa a reubicar al demandante en otros departamentos dedicados a la realización de otros proyectos, ni a proceder a su expatriación, porque este tipo de medidas suelen afectar a ingenieros superiores o a jefes de proyecto, pero normalmente no a delineantes.
En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de despido, la sentencia condena a la empresa al abono de la cantidad de 2.700,76 euros, al considerar acreditado que el actor cursó un proceso de incapacidad temporal el día 15 de enero de 2013, sin que conste su alta médica y en concepto de compensación de vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al año 2013.
La sentencia ha sido recurrida por la representación Letrada de la parte actora, quien articula once motivos, todos ellos al amparo de los apartados b) (los seis primeros) y c) (los cinco que restan) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa demandada y parcialmente condenada en instancia.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso nº 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal"ad quem"no puede valorar"ex novo"toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, recuerda lo siguiente"... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )..."pero precisando que:"... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 - rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".
TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende:
1.- En primer término, añadir al hecho séptimo un hecho que indique lo siguiente:
" A fecha de 31 de diciembre de 2013, la plantilla de AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.U, ascendía a 390 trabajadores, siendo a la fecha del despido, 26 de febrero de 2014, la plantilla de la empresa de más de 300 trabajadores".
La revisión se sustenta en las cuentas anuales del ejercicio terminado a 31 de diciembre de 2013, cuentas que sólo refieren el número medio de empleados distribuidos por categorías y sexos y que, aunque efectivamente indiquen que la plantilla ascendía a 390 trabajadores, no permiten aseverar que a la fecha del despido (26 de febrero de 2014) ese número se mantuviera, sin poder obviarse tampoco, que, como dice la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, la empresa, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2013 al 25 de mayo de 2014, habría tenido más de 328 trabajadores, de los que sólo en Madrid, habrían trabajado 112 desde el 1 de enero de 2013 al 24 de junio de 2014.
Por otra parte, el informe emitido por el Sr. Evelio que obra en autos al folio 322, tampoco avala el texto alternativo que se propone, porque en él y como responsable de RRHH sólo se indica el número de despidos en los noventa días antes y posteriores al cese del actor, señalando que fueron veinte, cuando la sentencia aduce que fueron veintidós, en atención a la información emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social obrante en autos.
Por ello y por contradecir el medio de prueba valorado por la Magistrada de instancia, no puede acogerse.
2.- En segundo lugar, se interesa la revisión del ordinal séptimo de la sentencia, redactado en ella, como sigue: 'Del 26 de noviembre de 2013 al 26 de febrero de 2014 cesaron en Ayesa quince trabajadores por despido objetivo y del 27 de febrero al 25 de mayo cinco trabajadores. Del 30 de septiembre de 2013 al 26 de febrero de 2014 cesaron en Ayesa ocho trabajadores por fin de contrato, cinco por baja voluntaria, uno por pase a situación de pensionista, dos por excedencia voluntaria ( uno de los cuales fue por cuidado de hijos). Del 26 de febrero al 26 de mayo de 2014 han cesado siete trabajadores por fin de contrato, cuatro por baja voluntaria y uno por excedencia por cuidado de hijos (vida laboral de la empresa remitida por la TGSS)', proponiendo que quede redactado, como a continuación, se expone:
'En los 180 días anteriores a la fecha del despido del trabajador, 26 de febrero de 2014, se adoptaron por la empresa al menos 20 despidos, sean objetivos o disciplinarios, habiéndose adoptado en los 90 días posteriores al despido al menos otros 14 despidos de la misma naturaleza, no acreditándose los despidos habidos entre el 25/08/2013 y el 13/09/2013 según el listado facilitado por la empresa.
En ese mismo período se procedió por la empresa, adicionalmente a lo anterior, a la extinción de 9 relaciones laborales por el motivo 'Terminación de Contrato' sin que conste si dichas extinciones han sido calificadas, o no, por sentencia firme como constitutivas de despido improcedente, o reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal'.
No se admite tampoco, por las mismas razones que acabamos de esgrimir para no tener en cuenta las consideraciones efectuadas por el responsable de recursos humanos, al no ser exactamente coincidentes con los datos de naturaleza, a nuestro juicio, más objetiva, como lo es el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin poder obviar tampoco que la falta de acreditación o de constancia, como se advierte por la impugnante del recurso, no es equiparable a un hecho, en el sentido suplicacional del término.
3.- En el motivo segundo del recurso, pero también en sede de revisión fática, se insta la modificación del hecho noveno, que reseña la facturación de la empresa demandada en los años 2009 a 2012, en atención al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y a la declaración del testigo-perito Sr. Leovigildo .
La revisión fáctica pretende el mantenimiento de todos los datos que refleja el hecho en la sentencia, pero indicando el resultado de cada año:"2009: 5.204.567 euros. 2010: 4.427.361 euros. 2011: 2.975.003 euros. 2012: 1.929.014 euros. 2013: 2.166.168 euros".
Pese a que todos los datos que se pretenden introducir son correctos y constan en la documental citada por el actor, resultan innecesarios porque la sentencia ya los especifica, uno a uno, en el hecho octavo del relato.
4.- En el motivo tercero del recurso, se solicita que el ordinal décimo del relato se redacte del modo siguiente:
' El departamento de Ferrocarriles y Obras Viales de AYESA en su conjunto ha tenido la facturación siguiente:
2011 9.064.067
2012 6.158.995
2013 6.110.358
El margen de la Dirección general de Negocio de Infraestructuras de AYESA, en el que se integran los departamentos de Obras Viales y Ferrocarriles, tuvo un margen de beneficio en el ejercicio 2013 del 6,24%, motivo por el que el Director de Producción de Infraestructuras, Don Eladio , envió a sus colaboradores un correo de felicitación de fecha 23/01/2014 en el que es hacía constar que 'hay que calificar los resultados del área de infraestructuras como excelentes'.
En cuanto al dato de facturación correspondiente al año 2013, con el que se disiente, de 4.398.575 euros, según la sentencia y de 6.110.358,67 euros según el actor, debemos tener en cuenta que la cantidad reseñada en la sentencia, se obtuvo a raíz de la información que obra al folio 212 de los autos, del que también se derivan los datos de producción real (Año 2011: 5.881.759 euros, 2012: 3.820.046 euros y 2013: 3.355.169 euros) y del folio 214 del que se desprende los datos correspondientes a la facturación y producción real de los meses de enero a mayo de 2013 y del mismo periodo, pero en el año siguiente.
Esta documental fue impugnada por el actor, impugnando, también la empresa, los documentos que ahora cita el demandante en su apoyo.
A pesar de los problemas que se nos plantean ante esta doble impugnación, entendemos que el motivo debe prosperar en parte, al menos, en lo que respecta a la constancia de la cantidad de 6.110.358,67 euros, como facturación del departamento en el que trabajaba el actor en 2013 y en lo que atañe a la eliminación de ciertas apreciaciones que se contienen en el ordinal décimo del relato que indican que"en concreto entre los meses de enero a mayo la facturación en 2013 fue de 2.028.009 euros, mientras que en el mismo periodo de 2014 ha sido de 797.513 euros; habiendo sido la producción real en ese tiempo de 2.154.637 euros en 2013 y de 1.150.858 euros en 2014", no sólo porque la empresa se limitó de forma absolutamente genérica a impugnar toda la prueba del actor que no llevara sello de la empresa sino porque esas afirmaciones que la Juez eleva a la categoría de prueba testifical pericial en la persona del Sr. Leovigildo a fin de ratificar la documental unilateralmente confeccionada por la empresa, en realidad no gozan de ese valor, porque los documentos en los que la Magistrada se apoyó se emitieron por Doña Adelina en su calidad de responsable de control de gestión financiera de ingeniería y dicha persona no compareció a este juicio.
La estimación del motivo, sin embargo, sólo es parcial, en tanto no podemos valorar para dejar constancia de un reconocimiento público favorable a la marcha de los resultados del área de infraestructuras, el correo electrónico que obra al folio 58 de los autos, al no tratarse de un documento reconocido en juicio, como se desprende de la remisión que hace el acta del juicio al nº 386/2014, ni cabe estimar tampoco los márgenes de beneficio que se indican dado que no se derivan de la documental citada en su apoyo.
Por todo ello el hecho décimo queda redactado del modo siguiente:
" DÉCIMO.- La facturación del Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla ha sido la siguiente:
Año 2011: 9.064.067 euros
Año 2012: 6.158.995 euros
Año 2013: 6.110.358,67 euros".
5.- En el motivo cuarto del recurso, se insta la revisión del ordinal decimoséptimo , que, según la sentencia y en atención a la declaración testifical de Don Valentín , indica que la empresa subcontrata con terceras empresas trabajos muy especializados como son los de geotecnia o topografía y siempre que es posible se subcontratan con empresas del grupo.
A tal efecto, se propone el siguiente texto:
' La evolución del importe de los trabajos contratados por AYESA con otras empresas y de los gastos de personal de AYESA han evolucionado en los ejercicios 2011 a 2013 según las siguientes cifras:
TRABAJOS REALIZADOS POR OTRAS EMPRESAS +31%
2011 15,3 mill. Eur
2012 18,2 mill. Eur
2013 20,2 mill. Eur
GASTOS DE PERSONAL -15%
2011 25,9 mill. Eur
2012 24,6 mill Eur
2013 22,2 mill Eur. '
No se admite porque la testifical es un medio de prueba no susceptible de valoración en esta sede.
6.- En el motivo quinto del recurso, se insta la adición de un hecho nuevo, del siguiente tenor:
"El proyecto denominado Pentrante Tizi-Ouzu (Argelia) fue contratado en l mes de noviembre de 2013, por un importe de 2.606.899 euros imputándose al departamento de obras viales de AYESA tres partidas de 2.195.502 euros, 832.163 euros y 402.801 euros".
Pese a que la impugnante no niegue la existencia de este proyecto ni la cantidad que se facturó por él, el motivo no puede estimarse, porque por una parte, de la documental citada y dada la rigurosidad de este tipo de recurso, sólo se deriva el importe de 2.606.899 euros, pero no la imputación al departamento del actor en tres partidas de diferente cuantía y en segundo lugar, porque el hecho decimosexto del relato fáctico, ya explicita que de los proyectos de obras a realizar en el extranjero, una parte exige el cliente que se lleve a efecto en el país, pero el resto se realiza aquí en España, en atención a la declaración testifical de Don Valentín , así que la contratación de un determinado proyecto, tampoco incidiría en el fallo, desde el momento en el que aún cuando conozcamos la facturación global, se ignora, porque insistimos, no deriva del documento citado por mucho que puedan presumirse, las imputaciones realizadas al departamento del actor.
7.- Finalmente, el motivo sexto del recurso, pretende la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
' Con la misma fecha que Don Jesus Miguel fue despedida Doña Esmeralda , siendo el contenido de sus cartas de despido similar, habiendo sido despedidos del mismo centro de trabajo, el de Madrid, en la misma fecha, el 26/02/2014, y por las mismas causas económicas, organizativas y productivas. La empresa reconoció la improcedencia del despido de Doña Esmeralda en conciliación de fecha 27/03/2014.'
Se admite, porque deriva de la documental citada.
CUARTO.-En el motivo séptimo del recurso, se denuncia que, en realidad, nos encontramos ante un despido, que debió haber revestido la forma y tramitación de despido colectivo y en consecuencia, debe calificarse como nulo.
La sentencia, a tal efecto, razona en el fundamento tercero que "... Así mismo, se pretende la declaración de nulidad del despido por haber traspasado la empresa demandada los umbrales previstos en el art 51 del ET para el despido colectivo; circunstancia ésta que no ha quedado probada, dado que por causas objetivas sólo han causado baja, en los noventa días anteriores al despido del trabajador ( 26 de noviembre de 2013 al 26 de febrero de 2014) quince trabajadores y en los noventa días posteriores ( del 27 de febrero al 25 de mayo ) cinco trabajadores, tal como resulta de la vida laboral de Ayesa remitida por la TGSS, de la que resulta, además, que la empresa en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2013 al 25 de mayo de 2014, habría tenido más de 328 trabajadores, de los que sólo en Madrid habrían trabajado 112 desde el 1 de enero de 2013 al 24 de junio de 2014, tal como resulta de la vida laboral de la empresa aportada con su escrito de 26 de junio de 2014...".
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014, Recurso nº 65/2014 : "... Conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la forma de determinar la existencia de despido colectivo cuando se produce por acumulación de despidos individuales. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 23-4-12 (Rcud. 2724/2011 ) y 23-1-2013 (R. 1362/12 ) han señalado: 'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo , figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.'.
'Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente...".
Examinada la anterior doctrina, el motivo no puede prosperar.
Del firme, ya, relato fáctico, resulta que del 26 de noviembre de 2013 al 26 de febrero de 2014, cesaron en Ayesa quince trabajadores por despido objetivo y del 27 de febrero al 25 de mayo, cinco trabajadores y que del 30 de septiembre de 2013 al 26 de febrero de 2014, cesaron en Ayesa ocho trabajadores por fin de contrato, cinco por baja voluntaria, uno por pase a situación de pensionista, dos por excedencia voluntaria (uno de los cuales fue por cuidado de hijos ), cesando desde el 26 de febrero al 26 de mayo de 2014, siete trabajadores por fin de contrato, cuatro por baja voluntaria y uno por excedencia por cuidado de hijos.
La fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, refleja que por causas objetivas sólo han causado baja, en los noventa días anteriores al despido del trabajador (26 de noviembre de 2013 al 26 de febrero de 2014) quince trabajadores y en los noventa días posteriores (del 27 de febrero al 25 de mayo ) cinco trabajadores y que la empresa, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2013 al 25 de mayo de 2014, habría tenido más de 328 trabajadores, de los que sólo en Madrid habrían trabajado 112, desde el 1 de enero de 2013 al 24 de junio de 2014.
Y si el día del despido, 26 de febrero de 2014, es, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de citar, el final del plazo para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y el inicial para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes y el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días, debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, dado que como dice el Tribunal Supremo, el futuro no se conoce, el límite no se supera, si partimos de que la empresa tiene 328 trabajadores y de que en los tres meses previos a 26 de febrero de 2014, sólo se habían acometido 16 despidos (15 más el de Doña Esmeralda que hemos admitido incluir al estimar el motivo sexto del recurso), en sintonía con la jurisprudencia representada por la STS de 18 de marzo de 2009, Recurso nº 1878/2008 y por la comunitaria, en sentencia del TJUE de 30 de abril de 2015, asunto C-80/14 , que, resolviendo la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), sobre si el número de despidos de al menos igual a 20 que se refleja en la Directiva 98/59, se refiere a los sucedidos en todos los centros de trabajo de la empresa o en cada uno de ellos, cuando en ella se reconoce que"... es cierto que la interpretación según la cual esta disposición requeriría que se tomasen en consideración todos los despidos llevados a cabo en todos los centros de trabajo de una empresa aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que podrían beneficiarse de la protección de la Directiva 98/59, lo que sería conforme a uno de sus objetivos...>"y que"... En el marco de esta facultad, el artículo 5 de la Directiva 98/59 permite en particular a los Estados miembros conceder la protección prevista en dicha Directiva no sólo a los trabajadores de un centro de trabajo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la referida Directiva, que hayan sido o vayan a ser despedidos, sino también a todos los trabajadores afectados por un despido de una empresa o de una parte de una empresa de un mismo empresario, entendiéndose que el término «empresa» engloba las distintas unidades de empleo de dicha empresa o de esa parte de la empresa en su totalidad...", fundamentos 61º y 66º), es evidente que no se supera el umbral (16 despidos en una plantilla total de 328 trabajadores).
Y no sólo por eso, sino porque todo el motivo del recurso se construye sobre la redacción que el recurrente hubiera deseado para el ordinal séptimo del relato, que, como se ha visto, no ha prosperado, por lo que el motivo decae.
QUINTO.-En el motivo noveno del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 51 y 52 c) del ET , sobre las causas organizativas y de producción.
El planteamiento que impera en la actualidad, en lo que respecta a qué valoración debe realizarse de las causas exigidas por la Ley para acometer un despido, es el reflejado, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, Recurso nº 165/2013 , en la que se razonaba que"... Llevan razón los recurrentes cuando afirman que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT -al exigir que para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva)...'habiendo sido desarrollado de forma amplia por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, Recurso nº 32/2014, de cuyos razonamientos, se deduce, sin dificultad, que la Sala Cuarta ha devuelto, por así decirlo, a los órganos jurisdiccionales del orden social, el margen de apreciación de la razonabilidad de la decisión empresarial, que la reforma laboral del año 2012, les sustrajo, al menos, en apariencia.
El fundamento quinto de esta sentencia impone la obligación para los jueces de efectuar lo que denomina" juicio de razonabilidad"que tiene" una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo...".
SEXTO.- Antes de analizar los datos que se extraen del relato fáctico, debemos tener en cuenta que el actor fue despedido por razones organizativas, productivas y económicas y que en la carta de despido que la sentencia da por reproducida, se señalaba que la Dirección a la que pertenecía el departamento del actor, había sufrido en los últimos meses importantes modificaciones del organigrama empresarial derivadas del descenso de la carga de trabajo y en síntesis, que "... se habían reducido los departamentos duplicados en los diferentes centros de Sevilla y Madrid, unificándose ... que la reorganización generó un sobredimensionamiento de la plantilla que hubo de resolverse mediante la finalización de contratos temporales y amortizaciones de puestos de trabajo, que la situación de crisis y disminución de encargos se ha mantenido en los últimos meses y el adelgazamiento de la plantilla no está siendo suficiente para hacer frente al continuado descenso de la carga de trabajo y facturación... que viene prolongándose mucho más allá de lo esperado en todos los departamento de la compañía por lo que se decidió cerrar los departamentos de producción de obras viales y ferrocarriles en el centro de trabajo de Madrid,... a fin de dimensionar la plantilla de dichos departamentos de producción a la actual carga de trabajo centralizando todos los servicios desde el centro de trabajo de Sevilla...esta medida se debe a que las previsiones de contratación para 2014 son bajas y los proyectos que se presume sean adjudicados están localizados en el extranjero..."indicándose a continuación los datos acogidos por la Magistrada y eliminados por la Sala en lo que respecta a la facturación y producción y de los que la empleadora apreció e indicó en la carta, una "tendencia negativa en la facturación".
SÉPTIMO.-Del firme relato fáctico se desprende que:
El demandante ha venido prestando sus servicios para Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU, con antigüedad, de 20 de septiembre de 2004, categoría de Delineante y salario diario bruto prorrateado de 103Â06 euros, en el Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en el centro de trabajo de Madrid, siendo despedido con fecha de efectos 26 de febrero de 2014.
Cinco trabajadores del Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en Madrid, incluido el actor han sido despedidos el 26 de febrero de 2014 por causas objetivas y otros dos fueron reubicados en el Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles de Sevilla. En el mes de febrero de 2013 los Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles de Sevilla y Madrid se fusionaron, habiendo quedado al frente Doña Santiaga , que resultó también despedida en el mes de febrero de 2014 por causas objetivas.
Los resultados económicos de Ayesa han sido los siguientes: Año 2012: Importe neto de la cifra de negocio: 56.624.073 euros. Gastos de personal: - 24.698.070 euros. Resultado explotación: 4.831.853 euros. Resultado del ejercicio: 1.929.014 euros. Año 2013: Importe neto de la cifra de negocio: 55.620.268 euros. Gastos de personal: - 22.223.461 euros. Resultado explotación: 2.6531.817 euros. Resultado del ejercicio: 2.166.168 euros.
La facturación de Ayesa ha sido la siguiente: Año 2009: 61.156.480 euros. Año 2010: 57.838Â523 euros. Año 2011: 55.704.617 euros Año 2012: 55.620.268 euros.
La facturación del Departamento de Obras Viales y Ferrocarriles en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla ha sido la siguiente: Año 2011: 9.064.067 euros. Año 2012: 6.158.995 euros. Año 2013: 6.110.358,67 euros
Los cuatro ingenieros contratados en el año 2013 por Ayesa han sido expatriados, dos de ellos como Jefes de Proyectos.
La empresa demandada únicamente expatría a los Ingenieros Superiores y a algún Delineante Proyectista.
De los proyectos de obras a realizar en el extranjero, una parte exige el cliente que se lleve a efecto en el país, pero el resto se realiza aquí en España.
La empresa demandada subcontrata con terceras empresas trabajos muy especializados como son los de geotecnia o topografía; y siempre que es posible se subcontratan con empresas del grupo.
OCTAVO.-En el motivo noveno se denuncia la infracción en la sentencia recurrida, de los artículos 51 y 52 c) del ET y esta Sección estima que al recurrente le asiste la razón, aunque no en todo el desarrollo de su argumento, específicamente en la parte en la que incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la" petición de principio">cuando parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia, como la adjudicación a Ayesa de un contrato para la ejecución de una carretera en Argelia por un montante de más de 3 millones de euros o que los resultados del área de infraestructuras se calificaron como excelentes.
Sentado lo anterior, también queremos advertir que dos sentencias de esta Sala han enjuiciado despidos de trabajadores de la misma empresa ahora demandada.
La primera de ellas, es la sentencia de esta misma Sección Quinta, de 14 de julio de 2014 (RS nº 191/2014) y la segunda, fue dictada por la Sección Cuarta , en fecha 14 de octubre de 2014 (RS nº 270/2014 ) y en las dos se declaró la improcedencia de los despidos.
En la sentencia de esta Sección se trataba de un ingeniero de caminos despedido el 12 de marzo de 2013 , que prestaba servicios en el departamento de estructuras (distinto del departamento en el que trabajaba el recurrente) y en el que la Sala advirtió que la empresa no había aportado datos económicos correspondientes al año 2013, habiéndose producido, además, nuevas contrataciones (hecho éste, que, sin embargo, sí coincide, como vamos a ver).
En la segunda de las citadas, se trataba de un ingeniero técnico de obras púbicas que prestaba servicios en el departamento de ingeniería civil (división a la que pertenece también el departamento del actor en estos autos), que fue despedido el 13 de septiembre de 2013 y en cuya narración fáctica se hacía referencia a la existencia de tres obras contratadas precisamente en el departamento en el que presta servicios el hoy actor, calificándose el despido como improcedente, porque no existían datos económicos correspondientes al año 2013 y no se había constatado una situación de pérdidas en dicho año.
En nuestro caso y partiendo siempre de nuestro relato fáctico del que hemos eliminado la comparativa de un descenso de facturación de 1.000.000 euros, en el primer cuatrimestre del año 2014, con respecto al primer cuatrimestre del año anterior, resulta que desde la fusión de departamentos que se realizó en el año 2013, han sido cinco los trabajadores despedidos del mismo departamento del actor (otros dos fueron reubicados) y aunque el importe neto de la cifra de negocios del año 2013, con respecto al del año 2012 haya experimentado una reducción de 1.003.805 euros, el resultado del ejercicio del año 2013, con respecto al del año 2012, ha sido positivo, superándolo en 237.154 euros y si a lo anterior se añade que la empresa ha contratado a cuatro trabajadores en 2013 (aunque fueran ingenieros que después fueron expatriados) y que la sentencia no refiere ningún dato relativo al acierto de las afirmaciones tajantemente expuestas en la carta, debiéndose entender, por tanto, que no fueron acreditadas por la empresa, en extremos tan sustanciales para un despido de esta clase, como por ejemplo, en qué medida se ha producido el sobredimensionamiento de la plantilla que se afirma, el prolongado descenso de la carga de trabajo o las poco esperanzadoras previsiones de contratación para el año 2014, desconociéndose en consecuencia, el motivo por el que la plantilla está sobredimensionada (cuando es sensato presumir lo contrario si contrata a cuatro trabajadores en el año anterior al despido del actor), ignorándose e insistimos en ello, el alcance del descenso de la carga de trabajo o la reducción de proyectos para el año 2014 (porque sobre tales extremos no existe una sóla referencia en el relato fáctico) y teniéndose en cuenta además, que la empresa obtiene resultados positivos en 2013 a pesar de todo ello, consideramos que la medida adoptada no supera el"juicio de razonabilidad"al que se aludía antes, en la doctrina del Tribunal Supremo parcialmente transcrita y en consecuencia el despido debe calificarse como improcedente.
NOVENO.- El motivo décimo y el undécimo, íntimamente relacionado con él, postulan la declaración de nulidad del despido del demandante por vulneración de los artículos 14 de la Constitución Española , 4 y 17 y 55.5 del ET , en la medida en la que se afirma que sólo se produjo por razón de la enfermedad del trabajador, al encontrarse en situación de incapacidad temporal desde hacía más de un año y en la circunstancia de tener reconocido un grado de discapacidad del 35%, aludiendo a que uno de las testigos que compareció en la vista, le calificó como un trabajador de baja disponibilidad personal.
En el motivo undécimo, se insta la condena de la empresa al pago de una indemnización adicional de un año de salario.
Ciertamente, la discapacidad sí constituye, a diferencia de la enfermedad, una causa de discriminación prohibida por la Directiva 2000/78/CEE, pero en el caso, atendido el significativo número de despidos producidos en la misma empresa en fechas recientes, no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la discapacidad padecida por el trabajador y que no consta que conociera la empresa y la medida extintiva aplicada, al margen de que ésta sí deba calificarse como improcedente, debiéndose dictar un pronunciamiento que revoque el fallo recurrido con estimación parcial del recurso de suplicación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, el 17 de noviembre de 2014 , en autos nº 387/14 sobre DESPIDO y reclamación de cantidad promovidos por el recurrente contra la empresa AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.U, y revocándola en parte, declaramos improcedente el despido, pudiendo el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 37.046,54 euros que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, esto es, 26 de febrero de 2014.
Se advierte a la empresa que en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello, a razón de un salario día de 103,06 euros y que si el empresario no opta por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0170-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0170-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28-5-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
