Sentencia Social Nº 417/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2015 de 09 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100506


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140009377

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2029/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 640/2014

Recurrente: Belinda

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JUAN M. GARCIA BUENO

Recurso de Suplicación número 2029/2015

Sentencia número 417/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Belinda , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 25 de julio de 2014, doña Belinda presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcon el número 640/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 4 de septiembre de 2014, se celebró el juicio el 8 de abril de 2015.

TERCERO.- El 25 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos:

Se confirma la resolución de 15 de mayo de 2014 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.-Dª. Belinda , nacido el NUM000 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es almacén de frutas, régimen general, y su base reguladora derivada de contingencia común es 430,01 euros.

II.- Siendo declarada en el seno del expediente número NUM002 afecta a incapacidad permanente total. Se interesa con posterioridad la revisión de grado que se registra con el núm. NUM003 .

III.-El 29 de abril de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'juicio diagnóstico' siguiente:

'cardiopatía isquémica tipo IAM antiguo, policitemia vera, poliartrosis crónico degenerativa'.

Finaliza con las conclusiones de que'la situación funcional en la actualidad , no modifica el grado IP reconocido.'

IV.-El 13 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 15 de mayo de 2014.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 25 de junio de 2014.

VI.-Dª. Belinda padecía en abril de 2014 cardiopatía isquémica tipo IAM antiguo, policitemia vera, poliartrosis crónico degenerativa

QUINTO.- El 14 de julio de 2015, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 21 de diciembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que, con revisión del grado de incapacidad reconocido, suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que la demandante presentaba la misma patología. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentossiguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se adicione al hecho probado 4º un nuevo párrafo, identificando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 75 a 90, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

«La actora padece las siguientes enfermedades de carácter crónico y permanente: hipertensión arterial, fibrilación auricular paroxística, obesidad y tratamiento con sintrón».

La modificación del hecho en cuestión -debe entenderse referido al apartado VI, que es donde se establecen las dolencias a considerar- no puede ser acogida porque que se apoya en la totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicaciónpara denunciar la infracción de los artículos 136 . y 137.5 y 143,2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por considerar que su situación funcional se había agravado, lo que debía dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.

CUARTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

QUINTO.- Debe comenzarse por señalarse que la sentencia de instancia no expresa cuáles fueron las dolencias que justificaron el reconocimiento del grado total para la profesión habitual de la trabajadora, como tampoco las partes en este recurso han pretendido revisar el relato de hechos probados en ese sentido, limitándose la resolución dictada a indicar, ya en su parte argumental, que lo fue por una patología cardiológica, además de hacer referencia al precedente dictado por dicho juzgado en respuesta a una anterior petición de revisión de grado.

Sea como fuere, tomando estos datos -implícitos en la versión judicial, y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente- de la sentencia dictada y del expediente administrativo, cabe señalar que se está ante una trabajadora que, cuando contaba con 57 años, en mayo de 2009, le fue reconocida por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de almacén de frutas, por padecer cardiopatía isquémica tipo IAM, policitemia vera, hiperlipemia e HTA. En marzo de 2013, con 61 años, le fue denegada por sentencia la revisión del grado solicitada, estableciéndose entonces, como cuadro residual, el de cardiología isquémica asintomática, gonalgias bilaterales y herniplastia supraumbilical. Una nueva solicitud de revisión, de abril de 2014, ya con 62 años, fue nuevamente denegada, estableciéndose como padecimientos los de cardiopatía isquémica tipo IAM antiguo, policitemia vera, poliartrosis crónico degenerativa.La entidad gestora denegó la revisión, decisión confirmada por la sentencia de instancia, objeto de este recurso, en la que se razonaba que la patología cardíaca permite e impide desarrollo de trabajo de mediana intensidad pero no impide trabajos sedentarios, precisando que de la documental aportada a juicio no se acredita la existencia de tal patología sobrevenida con un alcance incapacitante (informe cardiología de f.73 fibrilación auricular paroxística), que confirme la imposibilidad de trabajos de naturaleza sedentarias, e informe traumatología de f.89 donde se diagnostica patología pero no refleja incidencia funcional(fundamento de derecho segundo).

SEXTO.- El razonamiento que acaba de trascribirse, en realidad, viene a admitir la existencia de una fibrilación auricular paroxística, aun cuando la misma no figure en el apartado VI de la sentencia destinado a la determinación de las dolencias a considerar a los efectos de la incapacidad pedida. Aquel informe del servicio de cardiología de la Sanidad Pública -en realidad, obra al folio 78 de las actuaciones-, fechado en febrero de 2014 -dos meses antes de la propuesta del equipo valorativo-, y en el que consta ese juicio clínico, el de fibrilación auricular paroxística, pone de manifiesto que la enfermedad de base, aquella cardiopatía isquémica, se ha agravado. Y siendo su cortejo sintomatológico, según la literatura médica, el de la aparición depalpitaciones, sensación de ahogo, dolor en el pecho, fatiga, mareos, etc, es claro que hasta la realización de actividades sencillas, incluso aquellas sencillas de la vida cotidiana, han de quedar afectados, haciendo ya de doña Belinda un sujeto no apto para tarea reglada alguna.

Por todo ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda infringió los preceptos invocados, por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por doña Belinda y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de junio de 2015 .

II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de mayo de 2014.

III.- Se declara a doña Belinda en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

IV.- Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de cuatrocientos treinta euros con un céntimo (430,01 €), y con efectos económicos desde el 15 de mayo de 2014.

V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 203515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 203515. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.