Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100489
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:647
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33037 44 4 2015 0000660
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000158 /2016
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 643/2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaONCE
ABOGADO/A:JULIA ALONSO JIMENEZ
RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ESPERANZA FANJUL HERRERO
Sentencia nº 417/2016
En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 158/2016, formalizado por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia número 526/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 643/2015, seguido a instancia del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dª Esperanza Fanjul Herrero frente a la citada recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 526/2015, de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El 23 de marzo de 2015 fue dictado laudo arbitral en expediente nº 21/2015 en el que se acordó desestimar la impugnación presentada por la ONCE respecto de las elecciones sindicales en el ámbito de la empresa, correspondiente al preaviso nº. 34.207, ello en los términos que obran a los folios 62 y 63 de autos, que se dan íntegramente por reproducidos en este lugar.
2º.-El laudo fue impugnado judicialmente por demanda deducida el 16 de abril de 2015, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en autos 287/2015, de fecha 15 de julio, al acoger la excepción de caducidad.
3º.-El 9 de abril el sindicato CCOO promueve celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, en su centro de trabajo por medio de preaviso nº. 34.473, indicando inicio de proceso electoral el 12 de mayo de 2015, con número de trabajadores afectados 64.
La ONCE procede a la impugnación del mismo el 13 de abril de 2015, y en el consiguiente expediente arbitral 59/2015, se desestima la impugnación de la empresa al concurrir la excepción de cosa juzgada, en los términos que obran a los folios 78 a 84, que se dan por reproducidos.
4º.-El 15 de julio de 2015 el sindicato CCOO presenta demanda de ejecución de la sentencia nº 400/15. En auto de 15 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 2, se deniega el despacho de ejecución a la vista del contenido del fallo de aquélla.
El 24 de septiembre de 2015 el sindicato actor interpone demanda de tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de Oviedo. Por escrito de 28 de septiembre se desiste de la demanda por entenderse que los Juzgados de Oviedo no ostentan competencia territorial para su enjuiciamiento. Por Decreto del Juzgado nº 6 de Oviedo de 29 de septiembre de 2015 se tiene al sindicato por desistido de la demanda.
5º.-Formuló el sindicato actor denuncia ante la Inspección de Trabajo el 15 de mayo de 2015 en los términos que obran a los folios 64 y 65 de autos, que fue contestado por la Inspección en el informe que obra a los folios 67 y 68 de autos.
6º.-Desde el 1 de abril de 2014 se halla cerrado el centro de trabajo Agencia de Sama de Langreo de que disponía la demandada.
Desde entonces es el comité de empresa de la delegación de Oviedo quien desempeña también la actividad sindical relativa a los trabajadores del centro de Sama, quienes quedaron adscritos a la delegación de Oviedo tras aquél cierre, y como tal son ellos los que reciben información, las copias de los contratos de trabajo, traslado de expedientes contradictorios, acuerdan vacaciones, etc.
7º.-Interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 29 de septiembre de 2015.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que rechazando la excepción de incompetencia promovida por la demandada y estimando en parte la demanda deducida por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), debo declarar y declaro la existencia de lesión al derecho de libertad sindical causada por la ONCE, ordenando el cese del comportamiento antisindical, debiendo la empresa abstenerse de realizar acto alguno que perturbe el proceso electoral, y condenando a la demandada a:
1.- Comunicar a los trabajadores del centro de trabajo Agencia Sama de Langreo que reuniendo los requisitos de edad y antigüedad, deban constituir la mesa electoral, haciendo a éstos entrega del censo laboral que se corresponda con el preaviso nº 34.207.
2.- Que se ponga a disposición del sindicato, local adecuado en Sama para celebrar las elecciones parciales para completar el comité de Sama, con los medios adecuados.
3º.- Y abonar al sindicato actor la cantidad de 6.000 ?.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de enero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento sobre tutela del derecho a la libertad sindical que se declare 'la existencia de una lesión al derecho a la libertad sindical, se ordene el cese del comportamiento antisindical debiendo la empresa abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe el proceso electoral y se condene a la empresa demandada a:
1º) Comunicar a los trabajadores del centro de trabajo de Sama de Langreo que, reuniendo los requisitos de edad y antigüedad, deban constituir la mesa electoral, haciendo entrega a estos del censo electoral que se corresponda con el preaviso núm. 34.207, y con cuanto más proceda en derecho, instando a la empresa a cumplir lo previsto en el Laudo 21/15.
2º) Que de inmediato ponga a disposición del Sindicato CC.OO. de Asturias un local adecuando en Sama de Langreo para celebrar las elecciones parciales para completar el Comité de Empresa de Sama de Langreo, con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad.
3º) Abonar al Sindicato accionante una indemnización por importe de veinticinco mil un euros en concepto de resarcimiento de daños morales, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello'.
La sentencia del Juzgado de lo social de Mieres estimó en parte la demanda y, declarando la existencia de una lesión al derecho a la libertad sindical, ordenó a la empresa Organización Nacional de Ciegos (ONCE) el cese en su comportamiento antisindical y la condenó en los términos del suplico de la demanda, incluido el abono de una indemnización por importe de 6.000 euros en concepto de daños morales.
El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la dirección letrada de la empresa ONCE, recurso que articula en tres motivos, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la revisión del relato histórico y del derecho aplicado porque entiende que lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva la íntegra desestimación de la demanda rectora de la litis.
El recurso es impugnado por la representación letrada del sindicato CC.OO. de Asturias para solicitar la confirmación de la resolución de instancia.
Segundo.-Solicita la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión del relato de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que se adicione un nuevo ordinal, que sería el octavo, para el que propone el siguiente texto:
'Desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha actual, en todo el ámbito nacional, en esta Organización se han celebrado elecciones a representantes de los trabajadores en un total de 164 centros de trabajo, incluido el centro de trabajo de Sama de Langreo, con anterioridad a su cierre en fecha 31 de marzo de 2014, de las cuales han sido elegidos 1.238 representantes; repartidos de la siguiente forma: UGT 1.061 representantes; CCOO 147 representantes; CSI-CSIF 16 representantes; USO 6 representantes; ELA-STV 2 representantes; LAB 2 representantes; CGT 1 representante; CIGA 1 representante; Solidari 1 representante'.
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 - rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 y 20 de junio de 2006, rec. 189/04 ).
A la vista de la doctrina expuesta el motivo se halla abocado al fracaso porque no se basa en prueba fehaciente. El documento que se invoca en apoyo de la pretensión revisora (folios 146 a 156) sería en el mejor de los casos para la recurrente un documento privado, emitido por la propia empresa y respecto a datos que obren a su cargo. Sin embargo no ha sido valorado en su trascendencia probatoria por el Magistrado de instancia. En el recurso de suplicación debe especificarse con claridad el error, el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario es 'certeza manifiesta, clara, patente e indudable'. De modo que sólo son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
No puede la Sala dar una pretensión que cuestiona las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -en concreto, el artículo 97.2 de la L.R.J.S .- cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
Pero es que, además, ciñéndose el objeto del pleito a la procedencia o no de celebrar unas elecciones parciales en el centro de trabajo de Sama de Langreo, resulta totalmente intrascendente para el signo del fallo el número de representantes de personal que haya podido sacar el sindicato ELA-STV en el País Vasco o el propio sindicato accionante a nivel nacional. Se desestima.
Tercero.-En sede de censura jurídica, denuncia la empresa recurrente a continuación la infracción, por interpretación errónea, del Art. 28 de la CE , Arts. 2.f ) y 182 de la L.R.J.S . en relación con los Arts. 2.1.d ) y 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y Arts. 1.5 , 63.2 , 67 , 73 y 74 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Alega en sustancia que la falta de acatamiento del Laudo arbitral de 23 de marzo de 2015 no se ha debido a 'una contumaz resistencia' de la recurrente, sino a una imposibilidad material de iniciar un proceso electoral en un centro de trabajo que permanece cerrado desde el 31 de marzo de 2014, sino que los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en Sama se encuentran representados por el Comité de empresa del centro de trabajo de Oviedo.
La existencia de un centro de trabajo, sigue diciendo, comporta la concurrencia de dos elementos materiales (una unidad productiva con una organización específica) y un elemento formal (el alta como tal ante la autoridad laboral) y, en consecuencia, al haberse cerrado la agencia de Sama y quedar integrada en la delegación de Oviedo, no concurren los requisitos necesarios para que aquella continúe teniendo la consideración de una unidad productiva autónoma y ello trae de suyo la extinción de los correspondientes mandatos representativos.
En otras palabras, no cuestiona la recurrente la eficacia y efectividad del laudo arbitral de 23 de marzo de 2015, lo que por otra parte ya intentó en su demanda de 16 de abril de 2015, con el adverso resultado de que da cuenta el segundo de los ordinales, sino que lo que pretende es burlarlo so pretexto de que el mismo resulta de imposible cumplimiento.
Así lo advierte el juzgador a quo cuando, en referencia precisamente al cumplimiento del laudo arbitral, afirma que no nos hallamos ante una resolución de imposible o muy difícil incumplimiento por circunstancias sobrevenidas a la misma, sino que tal cuestión constituyó el eje sobre el que giró precisamente la controversia sometida a arbitraje, y sobre la misma, esto es, sobre la procedencia o no de celebrar elecciones en el centro de trabajo de Sama fue sobre lo que se pronunció el árbitro y, en consecuencia, habiendo resuelto el Laudo de 23 de marzo de 2015 que concurrían los requisitos y las circunstancias para celebrar elecciones parciales en atención a la dimisión de varios de los representantes unitarios y a que, a la sazón, continuaban prestando servicios en dicho centro de trabajo 55 de los 63 trabajadores que componían su plantilla inicial, resulta llano que no nos encontramos ante una imposibilidad material o jurídica de celebrar las elecciones acordadas sino ante una voluntad deliberadamente rebelde de la recurrente a dar fiel cumplimiento a lo acordado y, en definitiva, ante una lesión manifiesta del derecho a la libertad sindical.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues el Art. 1.a) del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, permite celebrar elecciones a representantes unitarios de los trabajadores 'con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores'; en este sentido tanto la Disposición adicional 2ª de la LOLS como el Art. 67.3 del ET determinan de forma imperativa que 'la duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años'. Por otra parte la jurisprudencia ha señalado que el mandato de los miembros del comité de empresa únicamente pierde eficacia antes de concurrir los cuatro años de duración normal bien por acuerdo de los trabajadores que los hayan elegido, mediante Asamblea convocada al efecto, por dimisión del interesado o por extinción de la relación laboral.
En el presente caso nos encontramos, tal como se expresa en el laudo, ante la dimisión de 4 de los 5 representantes de los trabajadores que componían el comité de empresa del centro de trabajo de Sama de Langreo y únicamente ha sido cubierta una de las vacantes producidas por una de las trabajadoras suplentes de la candidatura presentada por el sindicato UGT, organización sindical a la que pertenecían los dimisionarios, de suerte que, tal como se expresa en el laudo cuestionado, subsisten tres vacantes sin cubrir sin que haya tenido lugar, por otra parte, una disminución de la plantilla que determine una inadecuación en el número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los Arts. 62.1 y 66.1 del ET por lo que resultaba de todo punto procedente la elección parcial preavisada por el sindicato CC.OO., en los términos previstos por el Art. 67.1 del ET que determina que podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla; supuestos a los que el Art. 1.2 del Reglamento de Elecciones añade, regulando en un apartado distinto a la promoción total de elecciones, los siguientes: la existencia de puestos sin cubrir, fallecimientos y cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los cauces de sustitución automática previstos en el Art. 67.4. Asimismo procederá la realización de elecciones parciales cuando, por renuncia de los candidatos de una lista ( Art. 71.2.a del ET ), no se pudiesen cubrir las vacantes por el trámite de sustitución automática del Art. 67.4 del ET .
Esto es, la existencia de una o más vacantes justifica la promoción de elecciones y su posterior celebración cual es el caso, tal como se expresa en el laudo, debido a que 5 de los 6 trabajadores suplentes de la lista electoral de UGT presentaron su renuncia para acceder al cargo representativo.
Cuarto.-Con todo no son tales materias las que se cuestionan en el recurso, sino que la empresa lo que sostiene, tal como ya sostuvo en el conflicto arbitral y en la demanda rectora de la litis, es que había dado de baja ante la autoridad laboral el centro de trabajo de Sama de Langreo el día 1 de abril de 2014, no obstante continuar prestando sus servicios para la ONCE la mayoría de la plantilla.
El artículo 67,1 del ET obliga efectivamente a que '(se identifique) con precisión... el centro de trabajo de (la empresa)... en que se desea celebrar el proceso electoral'; determinando a su vez el Art. 1.5 del ET , que se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
Nos encontramos, como recuerda la STSJ-Galicia de 29 de diciembre de 2006 (rec. 12/2006 ), 'ante un concepto abierto, susceptible de una notable variedad de concreciones - STSJ/Madrid de 2 de abril de 1998 -. Partiendo de esa definición legal, los elementos del concepto de centro de trabajo son:
1º. Una unidad productiva. Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía técnica, que se da tanto en la unidad productiva donde se producen de manera acabada los bienes o servicios objeto de la actividad empresarial -organización vertical: cada unidad productiva comprende toda la producción-, como en la unidad productiva dedicada a una parte de la actividad empresarial -organización horizontal: cada unidad productiva asume una fase de la producción, o una parte del trabajo en que se divide la actividad empresarial-.
Las SSTS de 6 de abril de 1973 y de 26 de enero de 1988 , han definido -a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del ET - la unidad productiva autónoma como la unidad de explotación claramente diferenciada que constituye una unidad socio económica de producción. Una definición que incluye las organizaciones empresariales verticales, horizontales o mixtas.
2º. Con organización específica. Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía organizativa superpuesta a la autonomía técnica. De esta manera, si concurren varias unidades productivas con una única organización específica, hay un único centro de trabajo, y no tantos como unidades productivas. Para concluir si una unidad productiva ostenta una organización específica se atiende a indicios: separación geográfica del resto de la empresa; distribución de funciones entre unidades productivas; organigrama de personal de la unidad productiva -incluyendo, por ejemplo, a un responsable general-.
3º. Que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. Tal elemento, a diferencia de los anteriores de carácter material, es de carácter formal, en cierta manera ajeno a la realidad del centro de trabajo. Por ello, se considera su eficacia no constitutiva, sin perjuicio de eventuales infracciones administrativas a causa de la ausencia del alta - STSJ/Cataluña de 3 de octubre de 1997 ; STSJ/Madrid de 2 de abril de 1998 -. Pero, aunque el alta no ostenta eficacia constitutiva, sí ostenta eficacia probatoria. De este modo, si el empresario no ha dado de alta el centro de trabajo, se puede acreditar su existencia si concurren los otros dos elementos materiales. Y si el empresario ha dado de alta el centro de trabajo, se presume iuris tantum su existencia, aunque se pueda probar en contrario la ausencia de los otros dos elementos materiales'.
No atribuye el artículo 1.5 del ET a la autoridad laboral ninguna facultad autorizatoria, ni siquiera un mínimo control de legalidad. El artículo 6 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo , derogando expresamente el artículo 187 de la LGSS/1974 , estableció que, en adelante, será suficiente la comunicación de la apertura del centro de trabajo, o, en su caso, de la reanudación de los trabajos.
Por lo demás, y aunque el empresario es libre de ubicar la empresa donde estime oportuno, no es libre de constituir en centro de trabajo cualquier lugar donde se realice la actividad empresarial. Ni siquiera mediando un pacto con los trabajadores o sus representantes legales. Únicamente se constituye en centro de trabajo aquél lugar donde se realice la actividad empresarial que reúna las exigencias del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto, el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que es una norma de derecho necesario, impide a las partes constituir o no a su antojo centros de trabajo'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 1990 ha señalado a su vez que: 'lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo para el que el trabajador fue elegido'.
Por otra parte en referencia a los traspasos de empresas o centros de trabajo en el art. 6 de la Directiva comunitaria 2001/23 de 12 de marzo, dispone textualmente: '1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por (una transmisión) subsistirán en los términos (y en) las condiciones existentes antes de la fecha de (transmisión) según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores. Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores (transferidos) que estuvieran representados antes de (la transmisión) se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el periodo necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores'.
En éste sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) Sentencia de 29 de julio de 2010 , textualmente dice: 'Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'.
Es decir, en casos de sucesión de empresa que pueda implicar subrogación legal en cuanto a los trabajadores, es criterio general que no se extingue el mandato de los representantes legales de aquéllos que deberán seguir ejerciendo sus funciones en los mismos términos y condiciones que regían con anterioridad, y ello, hasta que no se promuevan y celebren nuevas elecciones sindicales, no pudiendo el representante electo ser removido de su cargo ni usurparse la decisión de un representante electo de los trabajadores de continuar en el centro de trabajo en el que fue elegido mientras ese centro funcione.
En el presente caso, tal como se ha visto y así se declara probado en el laudo arbitral, ni siquiera medió sucesión de empresa sino que fue el mismo empleador, la ONCE, quien no solamente mantuvo la actividad laboral sino que continuó con la misma actividad, con idénticas funciones de venta del cupón y prácticamente con el mismo número de trabajadores, subsistiendo de hecho el centro de trabajo y, en consecuencia, la representatividad no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario, no siendo en definitiva a la Empresa a quien le incumbe, con la artimaña de dar de baja una agencia ante la autoridad laboral, determinar cuándo se produce la extinción de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos.
Todo lo cual nos lleva a concluir, como antes se avanzó y como ahora se reitera, que haya de confirmarse la resolución de instancia, que consideró que el intento de la recurrente de proseguir por esta vía judicial el proceso arbitral integra objetivamente una lesión del derecho a la libertad sindical.
Quinto.-Destina la recurrente un tercer motivo a cuestionar la cuantía de la indemnización de 6.000 euros a la que fue condenada, denunciando como infringido el Art. 183 de la L.R.J.S . porque, argumenta, no han quedado acreditados los supuestos perjuicios alegados por la denunciada.
Añadiendo una nueva burla a la que anteriormente se ha examinado, alega la recurrente que el retraso en la celebración de las elecciones parciales es imputable al propio sindicato demandante por no haberlas promovido antes y que, en todo caso, no se han vulnerado los derechos a la negociación colectiva ni el derecho de reunión.
Entre otros criterios, recuerda la sentencia de instancia que 'la renuncia a cumplir lo decidido con valor de resolución judicial firme se prolonga hasta la presente litis, en la que por tercera vez la demandada reitera la argumentación relativa a la inexistencia de centro de trabajo', esto es, concurre un primer elemento temporal para valorar la gravedad del daño, cual es que desde hace un año, la demandada viene incumpliendo lo acordado en el laudo arbitral que decidió la contienda, retrasando y entorpeciendo deliberadamente la celebración de las elecciones; pero es que, además, de dicho retraso viene sacando provecho la recurrente pues, con independencia de los claros y evidentes perjuicios directos que con tal proceder está causando al órgano representativo de los trabajadores, es evidente que está obteniendo un beneficio directo, inmediato y cuantificable, en la medida en que se está aprovechando del beneficio derivado de la jornada de trabajo desarrollada por los representantes de los trabajadores durante las horas que habría comprendido el disfrute del crédito horario; no cabe olvidar tampoco, que tal vulneración se produce en un contexto dirigido a eliminar un órgano representativo de los trabajadores y en patente descrédito del sindicato que promueve el proceso electoral, lo que sin duda habrá de tener su reflejo en los porcentajes de afiliación, aparte de los gastos derivados de los tres pleitos y de los dos procedimientos arbitrales a los que se ha visto abocado frente a la contumaz resistencia de la ONCE a dar cumplida satisfacción a lo resuelto en el primero de los laudos.
Una ponderación del conjunto de las circunstancias señaladas conduce a la Sala a considerar suficientemente motivada y justificada la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios acordada en la instancia. Se desestima el motivo.
Sexto.-Procede la imposición de las costas a cargo de la entidad recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235L.R.J.S ., en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 1.000 euros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE) contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres , en los autos núm. 643/2015, seguidos a instancias del sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la expresada empresa, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, confirmando la misma en su integridad. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.000 euros. Se condena a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

