Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100410
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:710
Núm. Roj: STSJ PV 710/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 228/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005196
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0005196
SENTENCIA Nº: 417/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veinticinco de septiembre
de dos mil quince , dictada en los autos núm. 524/2014, seguidos a instancia de Dª Clemencia frente al ahora
recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA ., sobre Prestación de
incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña Clemencia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social nº NUM001 , de profesión operaria/montadora de circuitos en empresa eléctrica, nacida el NUM002 -1955, causó baja por I.T. el 1-8-2013. Cesó en la empresa en diciembre de 2013 encontrándose en situación de desempleo prestacional.
2).- Iniciadas actuaciones en materia de valoración, con fecha 3-3-2014 se emitió I.M.S. y el 7-3-2014 Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. declarando la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3).- La actora presenta el siguiente cuadro residual: Hernia de Hiato. Gastritis. Dislipemia en tto.
Hipertensión en tto. Síndrome depresivo en Tto. Histerectomía. Intervenida en múltiples ocasiones de muñeca izquierda. Artrodesis total de muñeca izquierda realizada con placa dorsal. Fractura de radio sobre placa de artrodesis intervenida con placa palmar y consolidada en malunión. Extracción de placa de síntesis palar de radio. IQ el 1-8-2014 realizándosele, tenolisis del palmar mayor, neurolisis del nervio mediano y rama palmar del nervio mediano. Neurolisis del ramo sensitivo del nervio radial bajo el supinador largo hasta su paso en posición dorsal. Osateotomía correctora del radio a nivel de mayor angulación con injerto estructural de cresta iliaca y fijada con placa dfe síntesis palmar. Actualmente presente consolidación de osteotomía con mejoría muy importante de las parestesias, el dolor neuromatosos y el dolor radio cubital distal. Presenta sin embargo, clínica compatible con tendinitis de extensores en el punto de roce de estos con la cola proximal de la placa de artrodesis dorsal de muñeca. Dada la prominencia de la placa en este punto agravada por la fractura sufrida tras la artrodesis puede ser necesario la retirada de la misma y la realización de una nueva intervención de artrodesis de muñeca si se comprueba que dicha artrodesis no está consolidada.
Con fecha 19-6-2014 es sometida a nueva IQ para extracción de placa de Synthes, resección prominencias oseas proximales a nivel de la cola de placa, tenolisis de extensores y reatordesis con aportación de injerto autólogo y placa de artrodesis específica tras comprobación de pseudoartrosis a nivel radiocarpiano.
Se asocia plastia de retináculo bajo extensor propio del pulgar.
La actora refiere dolor permanente en la muñeca izquierda agravado con disestesias y cicatrices hiperalérgicas al mínimo contacto.
RMN CC 27-1-2012;leve hipertrofia de platillos vertebrales.
RMN CL ( 11-6-2010) Discreta actitud escoliótica de la CL hace el lado izquierdo. Hemangioma vertebral a nivel L3 confinado a cuerpo vertebral.Discartrosis lumbar con protusiones circunferenciales a nivel L2- L3, L3-L4 y L4-L5 protusione subligamentarias que obliteran espacio graso epidural anterior produciendo un envaramiento discreto de la superficie ventral del saco tecal. No signos de radiculopatía compresiva.
Artrosis femorotibial en rodilla con meniscopatía degenerativa destructuva ( RMN 3-6-2015 Hombro derecho Artropatía degenerativa a nivel acromio clavicular . Severo impigment subacromial que condiciona tendinopatía severa del maguito rotador con signos de rotura parcial a nivel de supraespinoso ( RMN HD 6-2-2012) Transtorno adaptativo con síntomas ansiosos desde 1997 secundaria a separación profesional y repetida en 2012 por problemática reactiva a situación ambiental.
Exploración psicopatológica Acude sola con aspecto muy cuidado, autoestima, no alteraciones cognitivas consciente y orientada, discurso del pensamiento coherente y fluido no ideación de muerte ni delirante y discurso polisintomático .
Exploración osteomuscular IMS 3-3-2014 y 30-4-2014. CC: Movilidad completa. CL Flexión 90º con DDSS 5 cm, lasegue y Bragard (-) Rot conservados y simétricos deambula de puntillas y talones, fuerza y sensibilidad conservadas.
Muñeca iqda: Cicatriz dorsal quirúrgica. Anquilosis articular. Movilidad de codos y manos (puño y pinza) caderas, rodillas y tobillos completa.
Mano izquierda Consigue puño y pinza con todos los dedos. BM a 4-/5 Flexoextensión: Anquilosis pronosupinación ( 90-0-90) : 90-0-45. Desviación radial limitada en un 50% .
Hombro izquierdo : Abducción 120º flexión 160º rotaciones conservadas.
Cicatrices superpuestas de 13 cm a nivel palmar y otras de 14 y 6 cm a nivel dorsal. Dolor neuromatoso a la exploración de cicatrices.
Hombro Derecho Artrosis A-C impigment subacromial tendinopatía bíceps Izquierdo Exploración Doctor Jose María : Hombro derecho: Limitación dolorosa de la antepulsión (130-140º) abducción (120º) y rotación interna (alcance posterior L4) Hombro Izquierdo: Limitación dolorosa de la antepulsión (130-140º) abducción (90º) y rotación interna (alcance posterior S1). CDL Limitación últimos grados.
4).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.749,27 euros.
5).- la descripción y análisis de las funciones realizada en el puesto de trabajo son las siguientes: Puesto Biestables: Montaje Relés Se inicia la tarea cogiendo de las baldas una caja de bastidores con 20 unidades por caja y una caja de zócalos también de 20 unidades (altura del armario de las baldas 1,90) para coger las cajas de la última balda levantan el brazo por encima del hombro.
Cargan las cajas en el carro manual y lo llevan hasta su mesa de trabajo a unos 2-3 m de distancia.
Trabajan sentados.
Se coge un bastidor y se van colocando 4 bobinas, núcleos y diodos. Todo de forma manual. En esta fase utilizan atornillador de aire (4 tornillos en las bobinas y 2 laterales).
En la salida se colocan unas pequeñas láminas que hay que soldar con el soldador de estaño, en esta fase también utilizan tijeras, pinzas y engastador.
A continuación se unen el zócalo y el bastidor. Se colocan 4 tornillos con atornillador de aire.
Los cables de las salidas de las bobinas se cortan a la medida y se sueldan, utilizando en esta fese atornillador de aire, soldador de estaño, pinzas y tijeras.
Cada relé se coloca en una caja, hasta 20 unidades. El peso de la caja es de 9,750 Kg. Se coloca en el carro manual y se lleva a unos 2-3 m para la verificación posterior.
En una jornada montan 35-40 relés, 2 cajas.
Los protocolos aplicados en vigilancia de la salud son: - Vibraciones mano brazo - Posturas forzadas - Manipulación de cargas - Movimientos repetitivos.
6).- Se ha agotado la vía de la reclamación previa.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando la demanda interpuesta por Dña Clemencia frente a TGSS y INSS sobre Seguridad Social declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total derivada de EC con derecho a percibir una prestación del 55 % incrementada en un 20% por razón de edad, de una base reguladora de 2.749,27 euros mensuales y efectos desde el 10-3-2014, si bien tal efectividad quedará condicionada en su caso, a la previa opción por la prestación más favorable al estar la demandante percibiendo prestación por desempleo, condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.
TERCERO .- Contra la expresada resolución judicial, la representación letrada de la entidad gestora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 12 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 23, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en el proceso, nacida el 10 de septiembre de 1955, prestó servicios para la Empresa Electrónica Arteche SA, dedicada a la fabricación de equipos eléctricos, desde el año 1972, en calidad de operaria/montadora de circuitos.
El 1 de agosto de 2013 causó baja médica por recaída, como consecuencia de las lesiones sufridas en la muñeca izquierda objeto de varias intervenciones quirúrgicas previas a la practicada el día siguiente de la baja y de diversos períodos de incapacidad temporal acumulados al más reciente (del 9 al 17 de julio de 2012, del 18 de julio de 2012 al 12 de febrero de 2013, y del 13 de febrero al 1 de julio de 2013).
Una vez agotado el plazo máximo de duración del proceso de incapacidad temporal, constante el cual vió extinguido su contrato de trabajo, y pasó a la situación de desempleo, se tramitó expediente en reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente que finalizó con resolución de 7 de marzo de 2014, a virtud de la cual la entidad gestora dictaminó que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
No obstante lo anterior, la actora continuó en situación de incapacidad temporal, incoándose un nuevo procedimiento de valoración de la incapacidad permanente, que terminó con resolución denegatoria de la entidad gestora de 5 de mayo de 2014.
Con posterioridad a ese acuerdo, la trabajadora se sometió a una nueva intervención quirúrgica en la muñeca izquierda el 19 de junio de 2014, y a otra ulterior el 11 de junio de 2015, con extracción de la artrodesis total, con placa dorsal, de la muñeca izquierda.
La demanda que ha dado origen a estas actuaciones tuvo entrada el 22 de mayo de 2014 y aparece dirigida contra la resolución inicial de 7 de marzo de 2014, con la finalidad de que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente total, pretensión que ha sido estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 25 de septiembre de 2015 , considerando como contingencia determinante la enfermedad común.
La Magistrada 'a quo' asume como cierta la descripción que del cuadro clínico-funcional de la asegurada figura en los informes médicos de síntesis de 3 de marzo y 20 de abril de 2014, para concluir que la flexoextensión de la muñeca izquierda está prácticamente anquilosada, que existe cierta pérdida de fuerza y que la demandante experimenta dolor al contacto, lo que le impide realizar su trabajo de montaje para el que tiene que utilizar ambas extremidades superiores en actividades repetitivas, que exigen manipular cargas y someterse a vibraciones, a lo que se una la patología de los hombros que provoca una limitación de la movilidad de los brazos por encima del plano horizontal.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte demandada expresa su discrepancia con la decisión de instancia por medio de tres motivos de suplicación, de los que los dos primeros, formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, persiguen añadir que la demandante es diestra, lo que constituye un hecho no controvertido de innecesaria inclusión el apartado histórico, y dejar constancia o de los pormenores de la intervención quirúrgica practicada el 11 de junio de 2015a fin de evidenciar que el tratamiento analgésico prescrito en el informe de alta hospitalaria ¿ enantyum y paracetamol a demanda - no es compatible con un dolor impeditivo de la actividad laboral, y de que tras la última operación no concurre ningún hecho objetivo que justifique el grado de incapacidad otorgado, petición que no merece favorable acogida pues el cuadro que hay que valorar es el objetivado en la fecha del hecho causante de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que la actora había agotado el subsidio de incapacidad temporal y que entre aquél y la fecha de la nueva intervención transcurrió un largo período de 15 meses, lo que obliga a rechazar asimismo las alegaciones que en relación a la misma se efectúan en el motivo de censura jurídica, sin perjuicio de las facultades de revisión que asisten al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO. - El problema de calificación jurídica que se plantea en el tercer y último motivo del recurso consiste en determinar si la situación que presentaba la demandante en la fecha del hecho causante de la prestación litigiosa encuentra encaje en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuya vulneración se denuncia por la entidad gestora, precepto que, según una doctrina jurisprudencial reiterada y notoria, se debe aplicar bajo la premisa de que la realización el trabajo habitual por parte de quien padece una disminución de su capacidad física lo sea en las condiciones de normalidad, de un modo regular y sin someterle a un sufrimiento inexigible.
Inalterado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, la cuestión que se suscita debe ser resuelta en el mismo sentido que lo fue por la juzgadora de instancia, habida cuenta que el trabajo de montaje de circuitos exige una buena capacidad bimanual, que la demandante, en el momento indicado no poseía, no tanto por la limitación a la flexoextensión de la muñeca izquierda y la pérdida de fuerza, sino por el dolor residual que aquejaba al contacto manual, que contraindicaba la realización de las tareas de manipulación de carga y los movimientos repetitivos que llevaba a cabo, así como la exposición a vibraciones. Así lo entendió la propia entidad gestora al mantener a la actora en situación de incapacidad temporal tras la resolución denegatoria inicial y así lo estimó el médico evaluador al señalar en su informe de 30 de abril de 2014 que la demandante estaba limitada para realizar esfuerzos físicos moderados con la muñeca izquierda y para adoptar posturas forzadas con dicha articulación.
Procede, por todo ello, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en la actuación procesal de la entidad demandada (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2015 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-228-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-228-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
