Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 405/2018-A
SENTENCIA: 417/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a dos de agosto de dos mil dieciocho.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 405/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Mónica que comparece representada por la letrada Dª Virginia Cabalga Sánchez y de otra como demandada la empresa JOSÉ SEVERINO GARCÍA CASAL que comparece representado por el letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 12 de junio de 2018 la representación legal de Mónica presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 12 de junio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales así como el abono de la suma de 2.387,50€ por las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día treinta de julio de dos mil dieciocho. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de adverso formulada y la parte actora se ratificó en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental, tras la practica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Mónica prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario Francisco con antigüedad de 19 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de dependienta a jornada completa, con centro de trabajo en la C/ covadonga nº15 bajo de Oviedo. Se fija el salario mensual a efectos indemnizatorios en 1.144,12€/mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-El empresario Francisco notificó a la actora carta fechada el día 21 de mayo de 2018 con el siguiente sentido literal:
Por la presente le comunicamos que, con fecha de hoy día 21 de mayo de 2018 queda Ud. despedida en virtud los siguientes
HECHOS
Primero.- Desde hace algún tiempo se viene observando que mantiene Ud. una actitud contraria a los intereses de la empresa, que en su caso se concretan en lo siguiente:
-El pasado viernes 18 de mayo de 2018,la dirección de la empresa le ordena un trabajo en el escaparate, en concreto le solicita que pase el polvo a unas zapatillas deportivas, a lo que usted responde negándose a dicha decisión.
-Como Ud. sabe, en varias ocasiones la dirección le ha traslado la hora en la que debe hacer la caja, y Ud. no ha seguido estas directrices, haciéndose siempre a la hora que Ud. ha querido, incumpliendo así la voluntad de la empresa.
-Desde la Dirección de la empresa, se ha observado una actitud muy poco educada con la misma y con los clientes.
Por todo lo anterior Ud no ejerce con interés ni compromiso su puesto y se entiende de la necesaria implicación con la Dirección de la Empresa en el ejercicio de sus funciones, con lo que se resiente su relación con la Empresa y sus obligaciones.
Segundo.-Los hechos anteriores constituyen una falta muy grave, tipificados en el articulo 60 apartado 2 , 6 y 7 del Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias por la cual se rige la relación laboral que le une con la empresa y por tanto procedemos a su despido con fecha de hoy 21 de mayo de 2018.
Tercer.- Se pone en su conocimiento que a fecha de hoy la empresa no cuenta con representación sindical.
TERCERO.-En escrito presentado en subsanación de demanda en fecha 10 de julio de 2018 la actora relama horas extras desde mayo de 2016 a febrero de 2018 por importe total de 2.387,5€. Se aportan registros diarios de jornada a tiempo completo de los meses de mayo, junio,julio,agosto,septiembre 2016 y agosto, septiembre, noviembre de 2017, febrero de 2018 que en este punto se dan por reproducidos.
CUARTO.-En el periodo de septiembre a febrero de 2018 la actora realizó 25 horas extras.
QUINTO.-El valor de la hora extra se fija en 13,44€.
SEXTO.-Se presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el UMAC en fecha 30 de mayo de 2018 celebrándose el acto, el día 11 de junio de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto. En fecha de 12 de junio de 2018 se formuló la presente demanda.
SÉPTIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Mónica a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y ejercitando la acción de reclamación de horas extras por importe de 2.387,50€ todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.Por su parte la demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido se opuso a la reclamación de horas extras, invocando la prescripción de todas aquellas anteriores al año de presentación de la presente reclamación indicando con carácter subsidiario que le corresponderían en su caso 25 horas extras a razón de 13,44 €/hora lo que daría un total de 336 € todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto el Art. 54.2b) configura la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, como consecuencia ineludiblemente unida a las obligaciones que le corresponden al trabajador entre ellas las del Art. 5 a) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia y letra c) cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y en relación a su vez con el Art. 20 del ET. Por lo que el bien jurídico protegido por esta causa de despido, es precisamente la finalidad económica del contrato de trabajo, caracterizado por la relación de dependencia del trabajador, quien presta sus servicios retribuidos por cuenta del empresario y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, estando el trabajador obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo observar la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto, por los usos y costumbres. Por su parte el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como un incumplimiento contractual y por tanto como causa de extinción del contrato de trabajo la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( Artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990: La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual'.Como apunta la sentencia del TSJ Navarra 27 de febrero de 1998 que recuerda la doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario: a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987). b) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.2 y 1.258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987). c) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.986 y 8 de febrero de 1.991), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.989). d) De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2., d) del Estatuto de los Trabajadores las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave o inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 30 de junio de 1.988, 4 de febrero y 30 de abril de 1.991). e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción, pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal que por su situación en la empresa ostentaba puestos específicos de relevancia - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.986, 18 de abril y 12 de diciembre de 1.988, 20, 24 y 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 28 de marzo de 1.991. f) En materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.982 y 29 de noviembre de 1.985. La empresa en relación con lo indicado fundamenta el despido en el Art. 60.2.Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, asi como en el trato con los otros trabajadores o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relacion de trabajo con esta, o hacer, en las instalaciones de la empresa, negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorizacion de aquella;60.6.Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideracion al empresario, personas delegadas por este, asi como demas trabajadores y publico en general;60.7.La disminucion voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Por su parte la carga de probar los hechos adverados en la carta de despido le corresponden al empresario, y hay que indicar que ninguna prueba se ha desplegado en orden a acreditar los hechos imputados en la carta de despido.
TERCERO.-Procede por tanto declarar la improcedencia del despido en aplicación el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.Se fija la indemnización en DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN € CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (2.171,98 €) ( 1 año + 9 meses a razón de 33 días) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 21 de mayo de 2018 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 37,61€/diarios.
CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. En la demanda la actora reclama el pago de horas extras por importe total de 2.387,50€.En escrito presentado en subsanación de demanda en fecha 10 de julio de 2018 la actora relama horas extras desde mayo de 2016 a febrero de 2018 por importe total de 2.387,5€. Se aportan registros diarios de jornada a tiempo completo de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2016 y agosto, septiembre, noviembre de 2017, febrero de 2018 que en este punto se dan por reproducidos. La entidad demandada invocó la prescripción de aquellas horas extras reclamadas más allá del pedido temporal del año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación que debe ser estimada por aplicación de lo dispuesto en el Art. 59 del TRET. Por lo que procedería la estimación de las horas reclamadas de agosto, septiembre 2016 y agosto, septiembre, noviembre de 2017, febrero de 2018 que conforme a los registros diarios de jornada se totalizarían en 25 horas. La entidad demandada impugnó la prueba documental aportada por la trabajadora, sin embargo esta prueba que aparece perfectamente reseñada y firmada por la trabajadora conforme a un modelo de registro de horas en cumplimiento de lo establecido en el Art. 35.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre no fue desvirtuada por prueba en contrario, por lo que procede la estimación parcial de la reclamación de cantidad en el importe de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS € (336€) más el 10 % de interés por aplicación del Art. 29.3 del E.T.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Mónica frente a la empresa JOSÉ SEVERINO GARCÍA CASAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido condenando a Francisco a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este juzgado de lo social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores a su despido o al pago de la indemnización de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN € CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (2.171,98 €) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 21 de mayo de 2018 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 37,61€/diarios.
Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Mónica frente a la empresa JOSÉ SEVERINO GARCÍA CASAL debo condenar y condeno a la empresa JOSÉ SEVERINO GARCÍA CASAL a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS € (336€) más el 10 % de interés de mora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.