Sentencia SOCIAL Nº 417/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 417/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 798/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7085

Núm. Roj: SJSO 7085:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00417/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2017 0001652

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A:ANTONIO MARIA VENTURA CRESPO

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 417/2018

En Salamanca, a Cuatro de Diciembre de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 798/17seguidos a instancia de Dª. Celestina , como demandante, representada por el Letrado D. Antonio María Ventura Crespo, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada Dª. Patricia Puente, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 28 de noviembre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con cuantos efectos legales hayan de desprenderse en cuanto a la modalidad contractual de indefinido, o subsidiariamente se condene a la demandada al pago de la indemnización de 20 días por año trabajo, conforme a la antigüedad reflejada en hecho primero.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de diciembre de 2017 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 30 de enero, acordándose la suspensión por coincidencia de señalamientos del letrado del actor con nuevo señalamiento para el 15 de febrero.

Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose la suspensión hasta la resolución de la cuestión prejudicial C574/16 del TSJ de Galicia y la planteada por el TS en Auto de 25-10-17, rec. 3970/16 .

El 8 de octubre de 2018 el letrado de la actora presenta escrito solicitando que se alce la suspensión que fue acordada por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 con nuevo señalamiento para el 30 de noviembre.

Llegado el día señalado se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Celestina con DNI n° NUM000 presta servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en el centro de trabajo de Delegación Territorial de Salamanca desde el 6 de septiembre de 2006 con categoría profesional de Técnico de Informática Territorial a tiempo completo percibiendo un salario de 2.213,68€ mensuales(72,78€/día) incluida prorrata de paga extra (documental consistente en nóminas).

SEGUNDO.-La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad celebrado el 6-9-06.

En la cláusula sexta se pactó que 'el contrato se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de NUM001 -Técnico de Informática Territorial' (acontecimiento 22).

TERCERO.-El 6 de noviembre de 2017 la actora causa baja por finalización de contrato.

CUARTO.-El 7 de noviembre de 2017 se incorpora el trabajador con contrato indefinido al que se adjudica la plaza NUM001 .

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.

SEGUNDO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se califique como despido improcedente el cese comunicado con efectos de 6-11-17 alegando que el contrato es fraudulento y que la contratación debe ser considerada como indefinida, que se debe aplicar la STJUE de 14-9-16 pretendiendo bien la declaración de improcedencia del despido porque no se ha comunicado la cusa de extinción ni se ha puesto a disposición de la actoras las cantidades que debería percibir por la extinción de la relación laboral bien la indemnización de 20 días por año trabajado. En el suplico no se solicita la nulidad.

La representación de la Junta de Castilla y León se opone a la demanda alegando la validez del contrato y que el cese es conforme a derecho por la cobertura de la plaza en concurso de traslado.

TERCERO.- La relación entre la actora y la Administración demandada se ha formalizado mediante contrato de interinidad, modalidad contractual que tiene una regulación en el art.15.1. c) ET que autoriza su utilización para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo precepto que tiene su desarrollo reglamentario en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre que en su art.4 contiene el régimen jurídico del contrato de interinidad estableciendo en el nº 1 que 'el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'.

Dos son los supuestos legalmente previsto para formalizar el contrato de interinidad 1º para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo y 2º cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción, siendo el segundo supuesto (interinidad por vacante) el formalizado por las partes litigantes en el presente caso, para la cual el régimen jurídico se establece en la apartado segundo del art. 4 que en la letra b) dispone que 'la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto sin que pueda ser superior a tres meses ...en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la promoción de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

CUARTO.- La actora fue contratada para cubrir el puesto de trabajo nº NUM001 -Técnico de Informática Territorial y esta plaza se ha cubierto tras el correspondiente proceso selectivo el 7-11-17.

Como primer motivo de impugnación se alega que la contratación debe ser considerada indefinida y que debe calificarse como en fraude de ley invocando el art.15.5 ET .

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 )'. Esta última sentencia TS de 14-10-14 , resuelve un supuesto de trabajadores con contratos temporales, interinidad por sustitución, contrato de relevo o de 'interinidad por vacante' (que ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante). Sin embargo, en la de la misma Sala de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013)'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo - también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación:'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.

En sentencia del TSJ de Castilla y León de 7-11-16, rec. 1440/2016, viene a reiterar el criterio de la misma sala de sentencias de 17-7-13 y 26-7-13 razonando que la Administración Pública tiene la obligación legal por el sistema legal o convencional previsto a la cobertura de las vacantes existentes en un plazo máximo de tres años por lo que si dentro de ese plazo se cubre la plaza o se amortiza el trabajador interino deberá ser cesado legalmente pero si la prestación de servicios de este trabajador se prolonga más allá de dicho plazo se convertirá en indefinido en un supuesto en el que se ocupa una plaza con contrato de interinidad desde el año 2000 y que se había sacado a concurso sin que se cubriera.

La STSJ de Burgos de 20 de septiembre de 2018, rec, 586/2018 señala que 'Así las cosas, el artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015 que aprobó el texto refundido dice: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos . En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Los términos 'debe' e 'improrrogable' son claros en cuanto a la necesidad del obligado respeto que los procesos para la obtención de los recursos humanos precisos deben necesariamente observar. En consecuencia, el empleo público comprende no sólo las plazas de nueva creación (sin perjuicio de las correspondientes limitaciones presupuestarias) sino todas aquellas ya dotadas presupuestariamente que estén cubiertas por interinos hasta la cobertura de la vacante, lo que es el caso que nos ocupa, y que deben sacarse a concurso y cubrirse en los plazos fijados en el Convenio Colectivo o normativa sectorial correspondiente, pero respetando siempre aquel plazo máximo de tres años, pues otra interpretación en contrario supondría una vulneración de la norma antedicha lo que no es conforme al sistema de fuentes, de obligado cumplimiento, que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente supuesto al no haberse extinguido el contrato de interinidad en el plazo de tres años (su duración fue del 20 de enero de 2012 al 28 diciembre de 2017), siendo su objeto cubrir temporalmente una plaza'durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', el mismo deja de ajustarse a la legalidad en tanto que contrato temporal y por tanto se convierte en uno de naturaleza indefinida no fija, tal y como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, por todas véase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 , cuando los contratos temporales suscritos con las Administraciones Públicas no se ajustan a las previsiones legales que justifican su naturaleza temporal'. Sin embargo invocando la STS de 28-3-17 concluye que 'El trabajador accionante es indefinido no fijo por la irregularidad de su contrato de trabajo(.......).A la vista de todo ello, resulta aplicable la doctrina contenida en la referida STS 257/2017 respecto de consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. Esto no supone, como también hemos dicho, incurrir en incongruencia ultra petita. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio'.También en un proceso por despido se reconoce la misma indemnización en la sentencia de 24-7-18, rec. 473/2018 . El mismo criterio se mantiene por el TSJ de Cantabria de 31 Oct. 2018, Rec. 592/2018 que señala que 'la naturaleza de la relación laboral temporal deviniera en una relación indefinida no fija - y la extinción de dicho contrato por causa legal como es la cobertura reglamentaria de la vacante, supuso el derecho a obtener una indemnización de 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades'.

En un proceso por despido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización y el puesto ocupado estuvo ininterrumpidamente incluido en el concurso ordinario de provisión desde el 27 de agosto de 2009 hasta que por Resolución de 11 de julio de 2016 el puesto fue adjudicado concluye la Sala que 'si bien ha agotado de manera diligente la empleadora su deber de perseguir la reglamentaria cobertura del puesto de Don Luis Antonio , habiéndose incluido su plaza (en virtud de un contrato de interinidad por vacante) de manera ininterrumpida en el concurso abierto y permanente de la Junta de Castilla y León desde agosto de 2009 hasta noviembre de 2017 cuando a Don Juan Carlos (trabajador fijo de la Junta) le fue adjudicada; no menos cierto es que es doctrina de nuestro Alto Tribunal sentada, entre otras, en Sentencia de 22 de febrero de 2018 (REC 68/2016 ) en la que se estudia la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente.'

Sin embargo la misma sala en recientes sentencias de 1 de octubre de 2018, rec. 969/2018 , 22 Oct. 2018, Rec. 1359/2018 y de 29 Oct. 2018, Rec. 1453/2018 en un supuesto de contrato de interinidad que se extingue por cobertura de la plaza que se reconoce en instancia la indemnización de 20 días por años y se impugna por el trabajador para obtener la declaración de nulidad o improcedencia debido a la falta de comunicación escrita a la trabajadora de la finalización del contrato con expresión de la causa de dicha finalización establece que 'Estamos por tanto ante una trabajadora indefinida no fija de la Administración, figura creada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y carente de regulación legal (salvo alguna referencia indirecta introducida con posterioridad), por lo que no hay norma alguna que fije qué requisitos formales deben cumplirse por la entidad empleadora cuando concurra una causa de finalización del contrato por cobertura del puesto. Al igual que la propia figura contractual es extralegal, también se ve abocado a serlo su desarrollo. Y esta Sala es del criterio que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la extinción de su contrato exige notificación escrita previa con expresión de la causa extintiva por lo siguiente: a) La exigencia de notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa, cuyo incumplimiento se vincula la declaración de improcedencia del despido, no solamente se aplica a las extinciones contractuales por razón disciplinaria, sino también a las extinciones por causas objetivas ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ), b) Dicha exigencia formal viene a compensar la potestad extintiva del contrato de trabajo atribuida unilateralmente al empresario, de manera que en lugar de tener que acudir para ello a un proceso judicial, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , puede actuar la causa extintiva de forma unilateral. La legislación laboral vino a entender por ello que el papel de la carta de despido viene a ser semejante al de la demanda resolutoria, exigiéndose a la misma la precisión suficiente de los hechos invocados para evitar que la posterior alegación en el acto del juicio, si el trabajador impugna la misma, pueda considerarse una variación sustancial de la causa extintiva. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión procesal del trabajador ante extinciones por causas no especificadas o imprecisas, por lo que la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo la asimilaron a una vulneración procesal y de ahí establecieron que había de ser sancionada con la nulidad, con criterio que después recogió expresamente la legislación laboral hasta que la reforma laboral de 1994 (Ley 11/1994) redujo la sanción del incumplimiento forma a la mera improcedencia. Esa misma necesidad de evitar la indefensión procesal lleva a interpretar analógicamente que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la concurrencia de la causa extintiva por cobertura de su plaza deba sujetarse a los mismos requisitos formales, en relación con la carta de despido, que se exigirían a cualquier causa objetiva. c) Esta conclusión se reafirma si tenemos en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones han de considerarse como temporales a efectos de la protección de la Directiva 1999/70/CE ( auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, C86/14 , León Medialdea, con criterio recogido en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, RCUD 27/2017 ), lo que implica su derecho a la no discriminación con respecto a los trabajadores fijos (cláusula cuarta). Esta equiparación debe realizarse también en lo relativo a los requisitos formales del despido como el preaviso ( sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C- 38/13 , Nierodzik), lo que se debe extender lógicamente a la necesidad de expresar la causa de la extinción por escrito y de manera suficiente. d) La obligación de entrega de una carta de despido escrita con expresión suficiente de la causa extintiva es una condición de trabajo y las situaciones a estos efectos de trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores fijos son comparables. Sin embargo una diferencia de trato puede ser justificada por razones objetivas que excluyan su ilicitud. Para ello no basta con que la diferencia esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo, sino que es preciso que esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en el asunto C-677/16 , Lucía Montero Mateos, la diferencia puede quedar justificada cuando 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' y 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'. La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa'.

QUINTO.- En el presente caso, aplicando el criterio jurisprudencial que mantiene el órgano competente para conocer del recurso, resulta que la actora ocupa la plaza con contrato de interinidad desde septiembre de 2006 finalizando la relación laboral en noviembre de 2017 por lo que habría adquirido la condición de indefinido no fijo por haber transcurrido el plazo de tres años y aún cuando la extinción se produce por cobertura de la plaza que es adjudicada en concurso de traslados en noviembre de 2017 y por tanto por concurrir la condición para la extinción, aplicando los criterios expuestos sobre incumplimiento de requisitos formales en concreto la notificación por escrito de la extinción con expresión de la causa que en este caso no se ha producido, el cese debe ser calificado como despido improcedente con los efectos del art.56 ET .

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art.191 LJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido deducida por Dª. Celestina contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 6 de noviembre de 2017 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 31.823,06€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 72,78€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignarel importe de la condenay en su casosalarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0798/17, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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