Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 417/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 711/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100141
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5430
Núm. Roj: SJSO 5430:2018
Encabezamiento
Procedimiento: 711/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 17 de septiembre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número
Antecedentes
El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, ampliando las mismas a la cuantías devengadas desde la presentación de la demanda, siendo estas desde 1 de mayo de 2017 al 9 de abril de 2018 de 7.397,65 euros respecto de María y 8836,08 euros respecto de Luis Angel. El Letrado de la Abogacía del Estado se opuso alegando falta de legitimación pasiva; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
D. Luis Angel ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para diferentes mercantiles en centro de trabajo perteneciente al Ministerio de Defensa, Museo del Ejército en Toledo, con antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 2014 y salario de 1.581,88 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras, hallándose empleado hasta el 30 de abril de 2017 para la mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A.
Con fecha 10 de abril de 2017 fue suscrito entre el Ministerio de Defensa y la mercantil Marsegur Seguridad Privada el documento de formalización para la prestación del servicio de seguridad para el Ministerio de Defensa (doc. 3 de la parte demandada).
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39'.
Comenzando con la pretensión ejercitada respecto de la mercantil demandada procede señalar a falta de oposición en contrario dada su incomparecencia al acto de la vista, así como del examen de la prueba practicada procede señalar que resulta acreditado y no controvertido la existencia de una modificación de los aspectos fundamentales de la relación laboral, en perjuicio del trabajador, cual es la reducción de forma unilateral por la empresa empleadora, Marsegur (Novo Segur), sin previa comunicación ni notificación alguna por su parte, de la retribución salarial desde el mes de mayo de 2017, sin que la misma se ampare por la empresa en las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 41 ET. Tal hecho ya constituye causa suficiente para estimar la improcedencia de la modificación operada.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en base al cual la empresa Marsegur ha procedido a la subrogación de los actores, el mismo señala en su apartado C.2 punto 1 'Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.'
Tal obligación de la empresa entrante de respetar los derechos laborales reconocidos al trabajador en el momento de subrogación conlleva que en modo alguno, aún cuando hubiera un convenio de empresa, que aquí ni se aporta, pueda el mismo aplicarse al trabajador subrogado y que disfrutaba con anterioridad a tal convenio de condiciones laborales más favorables. Lo cierto es que a los trabajadores demandantes se le subroga el 1 de mayo de 2017 con unos derechos laborales ya consolidados, no procediendo en el supuesto presente discutir la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el estatal sino que lo que ocurre es que la empresa ha suprimido a los trabajadores derechos (en forma de retribuciones salariales) que ya tenía reconocidos y consolidados, práctica que se encuentra vetada por STJUE de 6 de septiembre de 2011 y concretamente por la interpretación que tal tribunal realiza señalando que 'la Directiva 77/187 da lugar a la aplicación inmediata a los trabajadores transferidos del convenio colectivo vigente para el cesionario, y las condiciones de retribución previstas por dicho convenio' y por otro lado el art. 3 de la citada Directiva se opone a que los trabajadores transferidos sufran una pérdida salarial sustancial en relación con su situación inmediatamente anterior a la transmisión, debida a que su antigüedad adquirida al servicio del cedente, equivalente a la adquirida por trabajadores al servicio del cesionario, no se tenga en cuenta al determinar su condición salarial inicial al servicio de este último.
En consecuencia en el caso presente en que ha tenido lugar una importante merma salarial en el caso de los trabajadores demandantes, sin que la misma resulte justificada por razones económicas, técnicas, productivas u organizativas, procede la estimación íntegra de la demanda, con declaración de la improcedencia de la modificación operada en las retribuciones salariales de los demandantes, procediendo la condena a la empresa demandada a reintegrarles en las condiciones laborales existentes previas a tal modificación con abono de las diferencias salariales dejadas de percibir, concretando éstas en la cuantía, no controvertida de contrario, de 7.397,65 euros respecto de María y 8836,08 euros respecto de Luis Angel y correspondientes a las diferencias devengadas desde el 1 de mayo de 2017 al 9 de abril de 2018.
En cuanto a la reclamación de las diferencias salariales el art. 42 ET establece que
Tal responsabilidad solidaria, en consecuencia, se extiende al período de vigencia de la contrata y abarca conforme la jurisprudencia ha entendido de forma reiterada el concepto de salario del artículo 26 ET, con exclusión de percepciones extrasalariales, como las de carácter indemnizatorio.
Por la administración estatal se niega que la vigilancia y seguridad de los edificios, en este caso el Museo del Ejército en Toledo, sea actividad propia del organismo estatal demandado y al mismo le alcance la responsabilidad solidaria respecto de las cuantías objeto de reclamación. Al respecto debemos citar la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en STS de 15 de noviembre de 2012 conforme a la cual 'Para delimitar este concepto de ' propia actividad', la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -).' La contrata o subcontrata de la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad es una técnica organizativa que viene amparada por el derecho a la libertad de empresa que sanciona el art. 38 de la CE y cuya licitud reconoce, en el plano laboral, el art. 42.1 ET. Las entidades pertenecientes al sector público, de otro lado, pueden celebrar dentro del marco de su actuación contratos de servicios para el cumplimiento de sus fines. Se entiende por ellos, conforme previenen hoy día los arts. 10 y 277.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos de Sector Público los que tienen por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, siempre que esas prestaciones no impliquen ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. El art. 196.3 del RDL 2/2000 de 16 de junio, anterior texto normativo en materia de contratación administrativa, incluía dentro de esta modalidad los contratos cuyo objeto fueran servicios complementarios para el funcionamiento de la Administración. ( STSJ Baleares de 26-3-2010).
En el caso presente la actividad llevada a cabo por los actores de vigilancia de instalaciones no puede ser entendida como una actividad que forme parte del núcleo de la propia actividad del Ministerio de Defensa, sino como una actividad complementaria a la realización de tales funciones, exenta además tal actividad ministerial de las notas de servicio público ni del ejercicio de autoridad, por lo que esta actividad complementaria escapa al círculo de actividades propias del Ministerio de Defensa, lo que impide que pueda generarse responsabilidad alguna del Ministerio.
Por todo lo cual procede la absolución del organismo estatal demandado respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª María Y D. Luis Angel, frente a
Desestimando la demanda presente por la parte actora contra
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

