Sentencia SOCIAL Nº 417/2...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 417/2018, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 1, Rec 819/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 46250440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5636

Núm. Roj: SJSO 5636:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO DE VALENCIA

AUTOS GENERAL: 12138/17

AUTOS JUZGADO: 819/17

SENTENCIA N.º 417/18

En Valencia a 10 de Diciembre de 2018.

Vistos por S.S. Miguel Ángel Beltrán Aleu, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Uno de esta ciudad y su provincia los presentes autos seguidos por Estefanía, asistida por el G.S. Jose Luis Palacios Tortola, contra el Ayuntamiento de Xativa, asistido por el letrado Cristobal Sirera Conca, y siendo,

Antecedentes

Primero.- Que a este juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

Segundo.- Que admitida y tramitada en legal forma la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio en el día señalado, 10-12-18, sin llegarse a avenencia en el primero y en cuyo juicio las partes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que constan en el acta obrante en autos, pidiendo la primera la condena, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose seguidamente el juicio por concluso.

Tercero.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo sustancial las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Hechos

Primero.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada sucesivos contratos temporales desde el 25-3-96 como trabajadora social firmando finalmente un contrato como indefinido, con un salario de 2.620,69 euros con prorrata de extras.

Segundo.- Seguido proceso de selección de la vacante de trabajadora social ocupada por la actora, expediente NUM000 se resolvió en 4-8-17 y notificado a la actora en 7-8-17 nombrar a Gabriela como funcionaria para ocupar la plaza vacante de funcionaria Trabajadora Social, grupo A2 y jornada completa, declarando extinguida la relación laboral que unía a la actora con el Ayuntamiento con efectos de 31-8-17.

Fundamentos

Primero.- Se plantea en el caso de autos una acción de despido y subsidiariamente de reclamación de cantidad, indemnización por cese, por entender no ajustado a derecho el cese de la actora derivado de la situación fáctica acreditada, que lo es y así se declara a los efectos del art 97 de la LRJS en razón de la documental aportada de donde se deriva sin género de duda que la actora con el carácter de indefinida no fija (calificación que reconoce la actora en su demanda) ha sido objeto de cese por la empleadora, entidad pública, Ayuntamiento de Xativa, en virtud de la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora, proceso de cobertura al cual se presentó la actora no consiguiente su atribución.

Segundo.- Y partiendo de tal situación fáctica que no es objeto de real controversia se plantean dos cuestiones, como son, si el cese por tal causa constituye despido o en su caso si está sometido a formalidades propias de alguno de los ceses previstos legalmente y de forma subsidiaria el derecho indemnizatorio que pueda generar tal cese.

Respecto a la primera de las cuestiones es doctrina establecida por el TS que debe diferenciarse en el caso de los indefinidos no fijos de las administraciones o entidades públicas que procede diferencias el cese de los mismos según venga dada por amortización de la plaza o por cobertura reglamentaria de la misma. Así la STS 6-10-15 y 4-2-16 han analizado las consecuencias jurídicas que se suceden como consecuencia del cese un trabajador indefinido no fijo de la Administración cuando dicho cese se lleva a cabo a causa de la cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, pasando a desempeñar esa actividad en el puesto otra persona que ha superado el oportuno concurso, sujeto éste a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para su desarrollo y designación de las personas que lo superaron, diferenciándolo de los supuestos de amortización de vacantes. Y así se ha venido a exponer que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estableció en su sentencia de Pleno de 24 de junio de 2.014 su doctrina en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto especifico de amortización de las vacantes, no de cobertura reglamentaria después de sacar a concurso la o las vacantes ocupadas por ese personal laboral. En ella, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS 22 de julio de 2.013 y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto, según los casos, en los artículos 51 y 52 ET, en relación con la propia Disposición Adicional y en función del número de trabajadores afectados, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa. Los contratos del personal indefinido no fijo, se dice en esa sentencia y otras muchas posteriores que la han seguido, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la posible causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata ·de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso. Pero en supuestos en que no se trata de amortización de la plaza que ocupa el trabajador como indefinido no fijo, sino que se ha llevado a cabo un proceso reglamentario, con respeto a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que han conducido al nombramiento para la plaza ocupada por el trabajador la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por esa causa, que era la que válidamente podría producir los efectos legales extintivos, esa decisión no puede ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) ET, a la que, no obstante, la doctrina de la Sala ha venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones ya explicadas en relación con los principios de acceso a puestos públicos.

En razón de tal doctrina es evidente que constando el cese de la actora por la cobertura de la plaza que venía ocupando y a la cual incluso optó a su atribución mediante su participación en el proceso selectivo, el cese de la actora no puede ser considerado como despido ni mucho menos que el mismo este sometido a los requisitos propios de los despidos disciplinarios ni las extinciones por causas objetivas.

Tercero.- Ahora bien, el hecho que el cese no constituya despido sino cese por causa prevista en el contrato no obsta a la posibilidad que el cese determine el derecho a una indemnización, cuestión que por otra parte también viene unificada en doctrina del TS en sentencia del pleno 28-3-17 donde la controversia entre ser adecuada la indemnización de 8 días por año propio de los contratos temporales o en su caso la de 20 días propia de las extinciones por causas objetivas, en relación al trabajador indefinido no fijo se ha resuelto en favor de esta última.

Viene a entender la citada sentencia que la cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, habiendo sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-J -c) del ET. Doctrina sentada en STS 15 de junio de 2015, 6 de octubre de 2015, 4 de febrero de 2016, y 7 de noviembre de 2016 por entender que con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET., y a estos casos se venía anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, podas razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos, entendiendo que esa era la solución adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y ello valorando que según ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea y Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1997/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, poniendo de relieve que contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Pero de un examen más profundo de la cuestión obligo al TS a replantear la cuestión sobre las siguientes razones:

Primera.- Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP (RCL 2015, 1695 y 1838)), aprobado por (RDL 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695), cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda.- Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en u n uso abusivo de la contratación temporal por ·parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.- Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49.1.c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta.- Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1.b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52, ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten al extinción indemnizada del contrato.

Y sobre tal base se viene a entender que es adecuado entender que la indemnización a abonar es la de 20 días por año, con límite de doce mensualidades, criterio este que en modo alguno puede entenderse modificado por el hecho de que se pueda entender que al indefinido no fijo a efectos de derecho de readmisión del EBEP se considere como temporal, en la STJUE 25 de julio 2018 Caso Vernaza Ayovi, puesto que la razón de decidir sobre la naturaleza de la relación es diferente, no afectando a las consideraciones que dieron lugar a la STS del Pleno puesto que aun considerando temporal la relación del indefinido no fijo a los efectos del derecho de readmisión lo cierto es que ello no obsta a la consideración por parte del TS de una actuación fraudulenta en la realización de tales contrataciones, que generan incluso una limitación de causas de extinción, y de ahí su consideración como indefinido no fijo, razones que son las que según la doctrina de la Sala Cuarta del TS hacen merecedora de la indemnización como si de una extinción objetiva se tratase, y sin perjuicio de opiniones discrepantes o que optan por un posible cambio de doctrina por parte del TS que en el momento actual no se ha dado, debiendo hacer constar en todo caso que la STJS Andalucía de Sevilla de 25-10-18 alegada por la demandada viene referida no a un supuesto de fijo discontinuo sino a un supuesto de interinidad, situación similar pero no equiparable a tenor de la jurisprudencia.

Por ello procede determinar cómo derecho del trabajador el propio de la indemnización como si de una extinción objetiva se tratase, en los términos expuestos por la doctrina del TS y que según los elementos acreditados determinan el siguiente importe:

FECHA: antigüedad: 25/03/1996; despido: 31/08/2017; años servicio: 21; meses servicio: 6;

SALARIO: mensual: 2.620,69; diario: 87,36;

MÁXIMO art. 53 ET: meses: 12; salario: 2.620,69; límite: 31.448,28;

INDEMNIZACIÓN: días/año: 20; salario día: 87,36; meses servicio: 258; total: 37.563,22;

INDEMNIZACIÓN QUE CORRESPONDE AL TRABAJADOR 31.448,28 EUROS

Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estefanía, contra el Ayuntamiento de Xativa, procede declarar ajustado a derecho el cese de la actora en 31-8-17 con derecho al abono de una indemnización de 31.448,28 euros.

Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del SANTANDER, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' número en la cuenta nº 4466-0000-65-número de procedimiento del juzgado en cuatro dígitos-año en dos dígitos, abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente y 'al tiempo de interponer el recurso', el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-·La presente sentencia se hace pública en el día de la fecha mediante su inserción en el libro de sentencias de este Juzgado, lo cual autorizo y de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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