Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3533/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100297
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:453
Núm. Roj: STSJ GAL 453/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004887
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003533 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, Belarmino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LOIS REGUEIRA CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003533/2017, formalizado por el LETRADO D. LOIS REGUEIRA
CASTRO y por el LETRADO DEL SERGAS, en nombre y representación de Belarmino AXENCIA GALEGA
DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, contra la sentencia número 304/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983/2016, seguidos a instancia de Belarmino frente
a AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belarmino presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2017, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Belarmino , mayor de edad, presta servicios para la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, a medio de diversos contratos, que pasamos a reseñar: del 01-06-95 al 30-09-95 contrato de sustitución, del 01-10-95 al 31-03-96 contrato de acumulación de tareas; del 20-05-96 al 03-06-96 contrato de sustitución; del 01-07-96 al 30-09-96 contrato de sustitución; del 01-10-96 al 31-12-96 contrato de acumulación de tareas; del 01-06-97 al 30-09-97 contrato de sustitución; del 22-01-98 al 09-02-98 contrato de sustitución; del 16-03-98 al 04-05-98 contrato de sustitución; del 18-05-98 al 20-05-98 contrato de sustitución; del 01-06-98 al 30-09-98 contrato de sustitución; del 16-10-98 al 31-12-98 acumulación de tareas; del 15-01-99 a 19-01-99 sustitución; del 28-01-99 al 30-01-99 sustitución; del 01-03-99 al 04-04-99 sustitución; del 05-04-99 al 04-08-99 acumulación de tareas; del 05-08-99 al 04-11-99 contrato de interinidad; del 08-11-99 al 07-11-02 obra o servicios determinado; del 08-11-02 al 1511-04 contrato de interinidad. Segundo.- En fecha 16-11-04 suscribe contrato de interinidad por vacante, con la categoría de médico general, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Tercero.- En fecha 06-06-05 se procedió a convocar pruebas selectivas, en donde se ofertaban 16 plazas de médico --eral. Dicho proceso se suspendió, y presentada demanda, se sentencia el 10-11-06 anulando el proceso. Recurrida la misma, se dictó sentencia por el TSJ de Galicia el 21-07-09 confirmatoria de la de instancia. Cuarto.- El 20-01-15 se convocó nuevo proceso selectivo, figurando demandante en el listado de admitidos.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Belarmino contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, se declara su condición de personal indefinido no fijo, con una antigüedad de 16-11-04, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la Agencia demandada, instando el primero -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15.3 ET -el Sr. Belarmino -; y de los artículo 70.1 EBEP , 4.2.b) RD 2720/1998 , en relación con la Ley autonómica 16/2010 -la Agencia-.
SEGUNDO.- Comenzando por la revisión fáctica, debe acogerse al fundarse en documentos hábiles y poder resultar trascendente, de esta manera se añadirá un nuevo ordinal -que haría el segundo bis- que dirá: «desde el primero de los contratos suscritos entre las partes, el trabajador siempre ha prestado servicios para la demandada en el mismo puesto de trabajo (Médico General en el centro de trabajo de Vigo)».
TERCERO.- 1.- Un orden sistemático en el estudio de las censuras jurídicas obliga a empezar por la esgrimida por la Agencia, dado que, de estimarse, se haría innecesario el de la sostenida por el actor.
Sin embargo, no compartimos aquélla, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 17/10/17 R. 2202/17 , 10/07/17 R. 685/17 , 19/01/17 R.
2668/16 , 29/06/16 R. 4591/15 y 23/06/16 R. 324/16 ), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/ Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).
Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.
656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).
Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 - rcud 1833/13 -; 10/10/14 -rcud 723/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.
2.- Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza como Auxiliar cuidadora itinerante desde el año 1999 bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto -con diversas modificaciones de su objeto a lo largo de los años-, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura, sin que sea óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 16/11/16), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior, más cuando dicho periodo ya lo había cumplido antes de la suspensión del artículo 70 EBEP (lleva ocupando la vacante desde 2004).
CUARTO.- 1.- Entrando en el recurso del Sr. Belarmino , compartimos su censura, porque la existencia de rupturas de -como máximo- 152 días (entre el 31/12/96 y 01/06/97) y 114 (entre el 30/09/97 y el 22/01/98), aparte de unos pocos días en otros periodos, no es suficiente para excluir retrotraerla al primero de sus contratos temporales (01/06/95), sobre todo, cuando las funciones y el puesto han sido los mismos a lo largo de dos décadas de vinculación laboral. Es significativo a la hora de romper la unidad del vínculo contractual periodos intermedios muy dilatados, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJ Galicia 27//2016 R. 1918/16, 06/04/16 R. 288/16, 10/09/15 R. 2272/15), habida cuenta que, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; y 16/04/12 -rcud 558/2011 -), se puede sostener sobre este extremo que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 - rcud 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art.
56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 , 18 de septiembre de 2001 -rcud.
4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud.
175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)».
También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98 -; 15/02/00 -rec. 2554/99 -), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito ( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00 -; 18/09/01-rec. 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec. 805/04 -), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 -rec. 805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec.
2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -; 10/04/95 -rec. 546/94 -; 17/01/96 -rec. 1848/95 -; 22/06/98 -rec. 3355/97 -; 20/12/99 -rec. 2594/98 -)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01 -; 19/04/05 -rcud 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 08/03/07 rcud 175/04 -; y 03/11/08 -rcud 3883/07 -).
Proyectada esta doctrina al caso de los autos, resulta que desde el 01/06/95, esto es, más de veinte años de relación laboral al tiempo de la demanda -en este momento todavía más- y un total de 7.839 días, sólo ha tenido interrupciones de unos pocos días y las más significativas -en una larga serie contractual- de 152 días (entre el 31/12/96 y 01/06/97) y de 114 días (entre el 30/09/97 y el 22/01/98), lo que no es óbice -en absoluto- para atribuir una unidad a la relación establecida y, por lo tanto, retrotraer su antigüedad a la fecha de comienzo del primero de los contratos temporales (01/06/95).
QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida (la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos), incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por don Belarmino , revocamos en parte la sentencia que con fecha 31/05/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Vigo , y acogiendo la demanda declaramos que la fecha de antigüedad del actor es el 01/06/95, manteniendo el resto de pronunciamientos.Y desestimamos el recurso interpuesto por la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS.
Asimismo condenamos a la parte recurrente (Axencia) a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

