Sentencia SOCIAL Nº 417/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 417/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 311/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 13034440032019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5297

Núm. Roj: SJSO 5297:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00417/2019

Procedimiento: DSP. 311/2019

S E N T E N C I A NÚM. 417/19

En Ciudad Real, a 9 de octubre de 2019

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real los precedentes autos número 311/2019, seguidos a instancia de DON Ginesdefendido por el Letrado Don Benjamín Sebastián Mora, frente la empresa AUTÓNOMOS MANCHEGOS AGRUPADOS S.L.asistida del Letrado Don Federico Daniel Martínez García y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO,resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de abril de 2019 tuvo entrada en el Servicio Común General, sección de registro y de reparto, demanda suscrita por el actor que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, declarando nulo el despido, condenando a la empresa a readmitir al trabajador con el derecho a los salarios de tramitación, así como a indemnizarle en la cantidad de 10.000,00 €,o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores le readmita en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por decreto de 24 de abril de 2019 y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 8 de octubre de 2019. La demandada se opuso en los términos que constan en soporte videográfico y audiovisual. Practicada la prueba consistente en documental y testifical de Don Hernan y Don Hipolito, compañeros de trabajo del actor, de Doña Eulalia, recepcionista de la empresa, y de Don Iván, administrativo de la gestoría de la empresa, se emitieron las conclusiones solicitando de este Juzgado se dicte una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Gines ha prestado servicios para AUTÓNOMOS MANCHEGOS AGRUPADOS S.L. desde el 13.2.2017 al 5.3.2019 como conductor-mecánico a tiempo completo, percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de prorrata de pagas extras de 48,13 euros día.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO.-Por escrito fechado el 18.2.2019 se le comunicó al trabajador que 'el próximo día 5 de marzo de 2019 quedaría rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmaron en su día'.

TERCERO.-La empresa extendió una nómina en el mes de marzo de 2019 al trabajador en concepto de liquidación y finiquito, en la que consta la cantidad bruta de 3.253 euros, que comprendía salarios del 1 al 5 de marzo de 2019, prorrata de pagas extras, plus nocturno, transporte, horas de presencia, dietas y la indemnización por despido por importe de 2.953,47 euros.

La empresa abonó al trabajador por transferencia bancaria la cantidad neta de 3.522,65 euros.

CUARTO.-El 19.11.2018 el actor presentó demanda de resolución del contrato de trabajo, por retrasos en el pago de salarios e incumplimientos graves de las obligaciones del empresario, solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 50.1.b) y c) ET, y la condena a la empresa a abonarle 10.960,32 euros brutos en concepto de diferencia de categoría, horas de presencia y plus nocturnidad. La demanda dio lugar a los autos del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real número 836/2018, que concluyeron por auto de desistimiento de fecha 21.1.2019. En el acta de desistimiento se señala que la actora desiste, pero se reserva expresamente las acciones ejercitadas en el procedimiento.

Al igual que el actor, sus ocho compañeros de trabajo Manuel, Isaac, Hipolito, Hernan, Pascual, Porfirio, Simón y Valentín, interpusieron demanda de resolución de contrato, habiendo concluido los procedimientos por auto de desistimiento.

QUINTO.-El trabajador, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 11.4.2019, en virtud de papeleta presentada el 12.3.2019, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental y testifical practicadas, valoradas las testificales conforme a las reglas de la sana crítica, según se expondrá a continuación.

SEGUNDO.-La primera cuestión sometida a debate en el caso examinado es el salario diario. Así, por la parte actora se sostiene que el salario bruto diario asciende a 67,13 euros, al tener en cuenta el salario base, las pagas extraordinarias previstas en Convenio, el plus de transporte, el plus de nocturnidad y el plus de jornada especial. Y la empresa demandada muestra su disconformidad con dicho cálculo, alegando que hay que estar al salario fijo percibido al momento del despido y el variable a los doce meses anteriores al cese, correspondiéndose en el caso de autos con lo siguiente: 961,78 euros de salario base, 237,15 euros de prorrata de pagas extras, 42,34 de plus de nocturnidad, 104,07 de plus de transporte, 70,33 euros de horas de presencia y 28,43 euros de horas de conducción Francia, lo que hace un total de 1.444,10 euros que dividido entre 30 días da un salario bruto diario de 48,13 euros, dado que no se incluyen las dietas que sí se incluyen en demanda.

Al respecto se ha de señalar que en el acto del juicio, y tras la oposición de la empresa al salario indicado en demanda, la parte actora no hizo alegación alguna en relación con el importe del mismo.

El artículo 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que ' se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'.

De este precepto se deduce que el salario tiene carácter totalizador y que el mandato contiene una presunción iuris tantumde que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2 ET, o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada.

Partiendo de dicho precepto, se deberían de computar las dietas para el cálculo del salario a efectos de indemnización por despido, lo que ocurre es que el trabajador demandante no desglosa en la demanda, ni explica en el acto del juicio de dónde extrae el salario diario que fija en la demanda, y si está o no en desacuerdo con la forma de cálculo de la empresa demandada, motivo por el que se acogen los cálculos realizados y aportados por la empresa en el acto del juicio.

TERCERO.-En relación con el despido, se insta con carácter principal la acción de nulidad del mismo por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad por haberse deteriorado las relaciones con la empresa tras la demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador el 19.11.2018, que dio lugar a los autos PO 836/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, especificándose en trámite de ratificación de demanda que tras dicho proceso judicial el actor fue objeto de represalias por parte de la empresa, ya que pasó a percibir de 2.500 euros a 1.500 euros, y a conducir varios vehículos en vez de uno, vehículos que estaban viejos y en mal estado.

La empresa demandada alega indefensión por considerar que en el acto del juicio se vierten tres cuestiones no recogidas en demanda: que ha sido objeto de represalias desde que se interpuso la demanda de resolución de contrato, que se le ha modificado su salario, y que se le ha cambiado de camiones.

Esta juzgadora considera que no se causa indefensión alguna a la empresa por especificar en el acto del juicio por qué se entiende vulnerada la garantía de indemnidad, ya que en el hecho tercero de la demanda se hace alusión a la acción interpuesta en reclamación de cantidad frente a la empresa, y se indica que ha habido una represalia del empleador por actuar el trabajador en ejercicio de sus legítimos derechos, represalia que se viene a concretar en el acto del juicio enumerando hechos concretos, y que por ello no puede considerarse sorpresiva para la empresa, que además es conocedora de todo lo ocurrido por ser la empleadora.

Es por ello por lo que se pasa a analizar si se ha vulnerado el derecho de indemnidad, haciendo primero alusión a la doctrina y jurisprudencia existente.

La STC 183/2015, de 10 de septiembre razona acerca del contenido del derecho a la garantía de indemnidad: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 125/20 08 , de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2)'.

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006 , de 16 de enero , FJ 2),de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ].

Generalmente, dada la dificultad probatoria, la prueba es indiciaria, debiendo aportar el trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental. Indicio que noconsiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. Y en relación con la carga probatoria del empresario ha sentado el Tribunal Constitucional una serie de criterios (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/200 2, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ), que se sintetizan en: 1.- no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; 2.- no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casumque su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; 3.- lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; 4.- una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. Por tanto, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de despedir al trabajador no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido,.

En la STS 456/2018 de 26 abril (rec. 2340/2016 ), se razona:

'En definitiva el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. En el supuesto examinado el recurrente imputa a la empresa INGENIERÍA FORESTAL SA que ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que procedió a su despido objetivo con posterioridad a que se negara a suscribir una novación contractual, transformando el contrato en un contrato fijo discontinuo. Tal conducta empresarial no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad ya que no puede tildarse de reacción de la empresa ante el ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte del trabajador. La conducta empresarial, que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a continuación de una negativa del trabajador a transformar su contrato de trabajo, no supone vulneración de la garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, conductas que no se han producido en el caso examinado'.

La STS 185/2018 de 21 febrero (rec. 842/2016 ) aborda el cese de un trabajador que pocos días antes había presentado una reclamación y resume así la doctrina sentada por la Sala Cuarta: 'La cuestión ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2008, rec. 1232/2007 - escogida como de contraste en el presente recurso -; de 26 de febrero de 2008, rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009, rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012, rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 y, de manera especial la STS de 11 de noviembre de 2013 rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/20 08, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).

Como dispone el artícu lo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artícu lo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 )'.

En el caso examinado, el indicio aportado va referido a la previa interposición de una demanda de resolución de contrato por retraso en impago de salarios y reclamación de cantidad, y a las represalias adoptadas por el empresario tras ello consistentes en bajada de salario y uso de varios vehículos en vez de uno para el transporte.

La demanda se interpuso por el trabajador el 19.11.2018, cuatro meses antes de que tuviera lugar el despido, y concluyó por desistimiento del trabajador con reserva de acciones, extremo no controvertido.

En lo que respecta a las represalias posteriores a la demanda, el trabajador aporta como medios de prueba las testificales de dos de sus compañeros de trabajo, Don Hernan y Don Hipolito, testigos que al igual que el trabajador demandante, interpusieron la demanda de resolución de contrato y cantidad frente a la empresa, y que recientemente han vuelto a interponer otra demanda de resolución de contrato frente a la misma, y con los que el actor comparte un grupo de Whatssap creado a raíz de la primera demanda frente a la empresa y en el que al parecer tratan todos los asuntos concernientes a las reclamaciones judiciales frente a la misma, por lo que tienen un evidente interés en el pleito, razón por la cual esta Juzgadora no puede acoger dichos medios de prueba para tener por acreditados los indicios suficientes de que se ha producido vulneración del derecho fundamental.

Por otro lado, aporta nóminas anteriores a la demanda de noviembre de 2018, concretamente la de diciembre de 2017, las de enero y febrero de 2018, en las que comparándolas con la de febrero de 2019, se observa una disminución importante de las cantidades a percibir por el trabajador, pero dicha prueba por sí sola no constituye un indicio suficiente a los efectos pretendidos.

A lo anterior se añade, que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido y ha acreditado con la prueba practicada que hubo negociaciones con el trabajador para extinguir la relación laboral, lo que a su vez destruiría los indicios sobre los que se pretende sustentar la demanda del trabajador, ya que acredita que el cese se produjo por motivos ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Así, en la nómina de marzo de 2019 (documento nº 6 de la empresa) consta una cantidad a percibir en concepto de indemnización, y la firma del trabajador haciendo constar que estaba pendiente de revisar. Y en el documento de liquidación y finiquito de 5.3.2019 (documento nº 6 de la empresa) el trabajador firma e indica pendiente de calcular. De ello se desprende que no hay disconformidad con la extinción de la relación laboral, sino con las cuantías que se reflejan en la nómina y en el documento de liquidación y finiquito.

La empresa realiza una transferencia bancaria en la cuenta del trabajador superior en 284,28 euros a la recogida en la nómina de marzo de 2019 (documento nº 7 de la empresa), por lo que dicha cantidad en exceso puede obedecer a algún acuerdo verbal entre partes en relación con los cálculos de la indemnización.

Y ya en el mes de diciembre de 2018 el Letrado que defendía los intereses del trabajador demandante y de sus otros ocho compañeros, remitió un correo electrónico al representante de la empresa, Sr. Agapito (documento nº 10) en el que se alude a que se ha de buscar una salida asumible para las partes, haciendo mención expresa a valorar alguna propuesta para Gines.

Ello resulta también de las testificales practicadas a instancias de la empresa, concretamente la de Doña Eulalia, recepcionista de la empresa, que manifestó que el 14 de febrero Gines la dijo que quería subir a hablar con Agapito para ver si se podía ir de algún modo de la empresa, y que ella misma llamó por teléfono a Agapito y le dijo que subiera Gines. Es más, con el documento nº 2 bis de la empresa, se acredita que se le dio un descanso de cuatro días al trabajador (del 14 al 18 de febrero) casualmente tras la reunión del 14 de febrero.

Igualmente Don Iván, administrativo de la gestoría externa de la empresa, testificó que la empresa le llamó para decirle que el trabajador no quería seguir en la empresa y que le había pedido un acuerdo para marcharse, por lo que él le preparó los cálculos de despido improcedente.

A la vista de lo expuesto, no apareciendo indicio alguno que pudiera hacer pensar que el despido de 5.3.2019 respondiera a represalias del empresario por la interposición de una demanda judicial, habiendo quedado acreditado que la causa del mismo no es otra que una salida pactada entre empresa y trabajador, no puede declararse la nulidad del despido, ni tampoco condenar a la empresa a la indemnización por daños y perjuicios interesada, sin perjuicio de que se declare improcedente por haberse reconocido así por la empresa demandada, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 ET, en relación con el art. 122.3 LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del ET y el art. 123 LRJS.

En consecuencia, la indemnización resultante por despido improcedente asciende a 3.308,94 euros, de los que se han de descontar los 2.953,47 euros ya percibidos por este concepto por el trabajador, por lo que la diferencia es de 355,7 euros.

CUARTO.-La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proclama, como deberes procesales de las partes, el de ' ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la ' formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados ' con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal el derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal ('Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal') y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 € (' de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros').

En el caso examinado no se accede a la interposición de multa por temeridad ex art. 97.3 LRJS solicitada por la empresa demandada, por cuanto por la actora se ha practicado prueba tendente a acreditar los hechos en que sustenta su petición, no apreciándose temeridad ni mala fe en su actuación.

QUINTO.-Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimandola demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Gines frente a la empresa AUTÓNOMOS MANCHEGOS AGRUPADOS S.L.por despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 355,7 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Dedúzcase testimonio de esta resolución al Servicio Público de Empleo Estatala los efectos oportunos en relación con la prestación por desempleo que hubiera podido percibir el trabajador.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo -por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante, al notificarle la sentencia- en el plazo indicado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1405 0000 65 031119, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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