Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 417/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 174/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 417/2021
Núm. Cendoj: 06015440022021100105
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6537
Núm. Roj: SJSO 6537:2021
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En BADAJOZ, a 30 de septiembre de 2021
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 174/2021, seguidos a instancia de Don Carlos Antonio, contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, sobre DESPIDO y CANTIDAD
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Se da por reproducida la carta de despido a efectos de su incorporación a los hechos probados, obrando copia en las actuaciones.
Se da por reproducida la vida laboral del actor obrante en autos.
Fundamentos
Que la mera mención de la crisis sanitaria para justificar el despido supone su improcedencia, que además en los periodos de limitaciones de la práctica deportiva ya durante el año 2020 todos los monitores han estado desarrollando otras tareas secundarias de utilidad para el municipio.
Reclama además el pago completo de la carrera profesional, no la parte proporcional como se ha abonado.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que se reconoce el salario, y la categoría profesional del trabajador, no su antigüedad indicando que se reconoce la de 2 de octubre de 2012, que el actor ha tenido contratos eventuales con el Ayuntamiento de Villanueva, que fueron finiquitados, percibiendo el trabajador las correspondiente indemnizaciones y el desempleo, que el despido obedece a las causas organizativas que se exponen en la carta de despido, que se han suprimido las escuelas municipales.
Respecto a la carrera profesional se alega que se le ha reconocido para el 2021 y se le ha abonado la parte proporcional.
-Antigüedad del trabajador.
-La improcedencia del despido.
-Reclamación de cantidad.
En cuanto a la antigüedad del actor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala (sentencias entre otras 3 de abril de 2012, 19 de septiembre de 2009, 10 de julio de 2012, 23 de febrero de 2015, 23 de febrero de 2016, 8 de noviembre de 2016, 7 de junio de 2017, 21 de septiembre de 2017) la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, los intervalos temporales pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, por lo que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del ET, admitiendo el TS interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, pues reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días se opone a la Directiva 1999/70 relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (STS CE de 14 de julio de 2006 (Asunto Adeneler).
Respecto al espacio de tiempo que debe transcurrir entre las contrataciones para apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de 18 de febrero de 2015 viene a señalar que se trata de un concepto jurídico indeterminado que por definición hace necesario determinar en cada caso concreto que se examine a partir de las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas, y posteriores, por lo que mal puede concretarse sin atender al examen de las mismas en cada supuesto, considerando en sentencia de 5 de mayo de 2015 que se había producido la interrupción del vínculo contractual al haber transcurrido entre el fin de un contrato y el siguiente el plazo de 4 meses, en el mismo sentido la de 21 de abril de 2016, con referencia a otras sentencias de la Sala (la de 17 de marzo de 2016), en el mismo sentido, 31 de mayo de 2018, y la de 13 de junio de 2019.
Expuesto la jurisprudencia precedente en el caso de autos, de la vida laboral del trabajador resulta que inicia relación laboral con el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena el 15 de octubre de 1996 con contrato temporal, que finaliza el 6 de junio de 1997, a partir de esa fecha el actor y la demandada vienen suscribiendo contratos temporales siendo dado de alta el trabajador en el mes de octubre y la baja en mayo o junio del año siguiente, con periodos de tiempo entre un contrato y otro superiores a 4 meses, prestando el trabajador servicios durante estos periodos para otro empleador, el Colegio Sagrado Corazón, existiendo una evidente ruptura temporal del vínculo contractual en 2009 puesto que es dado de alta por el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena el 6 de octubre de 2008 y de baja el 15 de junio de 2009, y no es contratado de nuevo por el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena hasta el 4 de octubre de 2010, es decir más de 1 año después, por lo que es evidente que se produjo una interrupción significativa del vínculo laboral, entre el siguiente contrato que se inicia el 4 de octubre de 2010 y finaliza el 21 de junio de 2011 y el siguiente que se inicia el 28 de octubre de 2011 y finaliza el 26 de junio de 2012 transcurren igualmente más de 4 meses, por lo que hay una ruptura del vínculo contractual, y es a partir del siguiente contrato que se inicia el 1 de octubre de 2012 y finaliza el 27 de junio de 2013 cuando los contratos se suceden sin que entre ellos pueda apreciarse ruptura del vínculo contractual puesto que el trabajador es dado de alta el 3 de octubre de 2013 con baja el 16 de junio de 2014, y alta el 1 de octubre de 2014 y baja el 17 de 2015, y nueva alta el 5 de octubre de 2015 y baja el 13 de junio de 2016..., es a partir de este momento cuando se suceden los contratos mediando entre uno y otro menos de 4 meses, y constatándose en la vida laboral que el actor sólo presta servicios a partir del contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 2012 con el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena.
Por tanto, la antigüedad del trabajador queda fijada en fecha 1 de octubre de 2012.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
El apartado cuarto del artículo 53 señala los efectos del incumplimiento de los requisitos formales antes señalados.
El artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que la decisión extintiva será calificada de improcedente cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.
El artículo 51.1 establece '... Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción...'
Las causas organizativas están vinculadas al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.
Las organizativas operarían para mejorar la mejor adecuación de los recursos, la competitividad empresarial.
En el caso de autos se alegan causas organizativas pero no se cumplen los requisitos formales del artículo 53 porque no se puso a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la carta la indemnización por despido, en este sentido, hay que señalar que dentro de los requisitos que establece el artículo 53 del ET está la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la carta de despido de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, salvo que se alegue causa económica, y que como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Sólo por tanto cuando se alegue causa económica, y si como consecuencia de la situación de económica de la empresa no se puede poner a disposición en el momento de la entrega de la carta la indemnización porque la empresa no tiene liquidez, haciéndolo constar en la carta, se exime a la empresa del cumplimiento de este requisito, lo que no es el caso de autos, en que lo que se alega es causa organizativa, constando acreditado que la empresa no puso a disposición del trabajador en el momento de entrega de la carta la indemnización por despido objetivo, puesto que la carta de despido se entrega al trabajador en fecha 4 de febrero de 2021 comunicando el despido objetivo por causas organizativas con efectos de 8 de febrero de 2021, y el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena puso a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo el 18 de febrero de 2021, mediante transferencia a la cuenta del trabajador, lo que conduce a la improcedencia del despido, sin más trámites, y sin necesidad de entrar en las cuestiones de fondo indicadas en la carta como causa del despido.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 25,32 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, con el reintegro en este caso de la indemnización percibida o el abono al trabajador de una indemnización de 7.033,45 euros, de la que deberá deducirse lo percibido como indemnización.
Por tanto, y en atención a lo dispuesto en esta norma, para el caso en que el empresario opte por la indemnización y partiendo de un salario de 25,32 euros/día le corresponde al actor una indemnización de 7.033,45 euros si bien habiendo percibido la indemnización por despido objetivo de 4.262,70 euros, que deberá deducirse se fija en un total de 2.770,75 euros.
Para el caso en que la empresa opte por la readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización recibida de 4.262,70 euros, una vez sea firme la Sentencia en aplicación de lo establecido en el Artículo 123. 3 de la L.J.S.
De la prueba practicada no se ha acreditado por la parte actora que tuviera reconocida la carrera profesional en el año 2020, o en años precedentes, no se aportan nóminas ni documento de ningún tipo que lo justifiquen, por lo que no procede fijar cantidad alguna en cuanto a diferencias salariales.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Carlos Antonio, contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos de 8 de febrero de 2021, y en consecuencia CONDE
Para el caso en que la empresa opte por la readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización recibida de 4.262,70 euros una vez sea firme la Sentencia en aplicación de lo establecido en el Artículo 123. 3 de la L.J.S.
Debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
