Sentencia SOCIAL Nº 417/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 417/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 598/2020 de 20 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 417/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7423

Núm. Roj: SJSO 7423:2021

Resumen

Voces

Comisión Paritaria

Convenio colectivo

Jornada anual

Presunción de certeza

Indefensión

Turno rotatorio

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Recurso de amparo

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Jornada laboral

Infracciones en materia de relaciones laborales

Fuerza probatoria

Dolo

Trabajo a turnos

Jornada máxima anual

Derecho a la negociación colectiva

Jornada continuada

Daños y perjuicios

Acta de inspección laboral

Centro de trabajo

Sanciones laborales

Prueba en contrario

Prueba documental

Informe de la inspección de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Jornada partida

Descanso semanal

Calendario laboral

Vacaciones

Horas de trabajo efectivo

Derecho adquirido

Categoría profesional

Horario laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00417/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MVG

NIG:19130 44 4 2020 0001231

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000598 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:HIPER USERA, S.L.

ABOGADO/A:SONIA GARCIA BESNARD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 417/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 20 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de IAAseguidos ante este Juzgado bajo el número 598/2020, a instancia de HIPER USERA, S.A.representada y asistida por la Letrada Dª. Sonia García Bernard, frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHArepresentada y asistida por la Abogado del Estado Dª María José Suarez Picazo, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 4 de noviembre de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2021, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Guadalajara se emite Acta de Infracción nº I92019000006420 de fecha 04/03/2019, frente a la mercantil HIPER USERA, S.A., con CIF B 85139855, centro de trabajo sito en C/Toledo nº 42 de Guadalajara, tras visita inspectora el día 22/10/2018, concluyendo que '(...) PRIMERA.- la empresa no ha dado cumplimiento al artículo 23 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio en general de Guadalajara señala : 'Todo trabajador afectado por el presente Convenio y que la población en que reside su empresa se encuentre en período de ferias y/o fiestas anuales, dispondrá de, al menos, tres medias jornadas libres en dicho período. En ningún caso se trabajará un sábado por la tarde durante el período de Ferias y Fiestas. SEGUNDA.- En lo que respecta a la prestación de servicios los sábados por la tarde su regulación se encuentra contenida en el artículo 20 apartados c y d del Convenio Colectivo , haciendo distingo entre los trabajadores que prestan servicios antes de 1 de enero de 2014 y los que lo hacen desde esa fecha. c)Todos los trabajadores contratados a partir del 01 de enero de 2014, cuyo horario incluya trabajar los sábados por la tarde, percibirán, además de las retribuciones que legalmente les correspondan, un Plus de 40.48€ mensuales (por doce mensualidades), proporcional a la jornada laboral. Y la compensación de una hora de descanso por cada hora trabajada en la tarde de los sábados. Esta compensación se disfrutará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador en periodos completos de mañana o tarde, pudiéndose así mismo acumular en días completos. El disfrute de estos periodos se hará efectivo dentro del mes siguiente a su realización. D) Además de todo lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a librar media jornada de lunes a viernes en las condiciones en que se pacte entre la empresa y el trabajador, de forma que no coincida con víspera de festivo. Se señala en correo electrónico en fecha 28 de nero de 2019 en lo que respecta a la compensación en descanso por el trabajo los sábados por la tarde: (...) Conforme le indicamos en nuestra primera explicación, la prestación de servicios en sábado por la tarde no conlleva un exceso de jornada para los trabajadores que la realizan. Es decir, se planifica el calendario anual para que, incluyendo la prestación de servicios los sábados por la tarde, el trabajador preste servicios la jornada anual máxima prevista en el convenio (1780 hora) y no realice un exceso de jornada. Por otro lado, el convenio colectivo no contempla que esa prestación se servicios los sábados por la tarde (que es una excepción) conlleve una minoración de la jornada laboral anual prevista en el artículo 196 (1780 horas). De hecho, la jornada ordinaria anual está regulada en el artículo 19 y establece que la jornada máxima anual será de 1780 horas. Es en el artículo 20 'horario' donde se regula la distribución horaria y la prestación se servicios los sábados por la tarde. Por tanto, la prestación de servicios los sábados pes una cuestión de distribución de la jornada, pero no de cómputo de la misma. En el caso de Hiper Usera, la prestación de servicios los sábados por la tarde está pactada como horario a realizar para cumplir con jornada ordinaria anual y no como una prestación adicional a su jornada ordinaria, cuya realización pudiera conllevar un exceso de jornada semanal que requiera una compensación con descanso, que sería necesaria para evitar la realización al final del año de un exceso de jornada. De hecho, en la propia regulación del convenio para los trabajares con incorporación previa al 31 de diciembre de 2013, entendemos que se ve más claramente: 1º Establece un horario de trabajo concreto a falta de pacto. Horario que es de lunes a vieres y sábados por la mañana y que suma 40horas semanales, y horario que, en cómputo anual, conlleva la realización de la jornada máxima del convenio colectivo. 2º A continuación dice que es posible trabajar el sábado por la tarde si se pacta. 3º. El trabajador que acepte trabajar el sábado por la tarde, percibe una retribución adicional y tiene derecho a librar media jornada de lunes a viernes. Por tanto, si el trabajador no tiene pactado un horario concreto (y, por tanto, hace el previsto en el convenio), pero ha aceptado voluntariamente trabajar los sábados por la tarde, esa prestación de servicios los sábados será adicional a la jornada semanal que venga reanalizado y, por tanto, trabajará más de 40 horas semanales, y esas horas deberán compensarse a la semana siguientes en medio día completo, en este caso, la compensación de descanso del sábado no conlleva minoración de la jornada anual, el trabajador sigue realiza más de 40 horas la semana que trabaja sábado por la tarde y dentro del mes siguientes se compensan esas horas para evitar exceso de jornada. La regulación para los trabajadores con fecha de incorporación posterior a 1 de enero de 2014 debe entenderse en el mismo sentido, toda vez que la compensación en descanso en períodos completos de mañana y tarde se cumple en la forma que está pactada la distribución del horario, porque los trabajadores que trabajan una semana en turno de tarde (incluido el sábado) a la semana siguiente no prestan servicios ninguna mañana y el fin de semana siguiente salen de trabajar el sábado a medio días y no entran a trabajar hasta el lunes siguientes por la tarde. Distribución horaria que garantiza el descanso en períodos completos de mañana y tarde y mucho más ventajosa que el horario partido establecido en el convenio colectivo. Es más, si se estableciera la compensación como usted indica (reduciendo la jornada anual de los trabajadores), entonces los trabajadores no realizarían la jornada laboral anual prevista en el convenio colectivo y por la cual recibe la retribución a hornada completa, toda ve que según jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tiempos de descanso compensatorio no computan a efectos de cálculo de la jornada anual. Es decir, por trabajar los sábados por la tare, percibirían la retribución a jornada completa del convenio, la retribución adicional prevista en el artículo 20 y además trabajarían menos horas que un trabajador que n trabajo los sábados por la tarde. De hecho, si nos remontamos a la redacción de los convenios anteriores al que nos ocupa, donde está el origen de esta regulación, y donde la prestación de servicios los sábados se preveía como algo opcional, se pude ver que la prestación de servicios los sábados estaba pensada como adicional y voluntaria a la jornada ordinaria del convenio (40 horas semanales inicialmente) y por eso su prestación conlleva un descanso compensatorio, para evitar los excesos de jornada en cómputo anual (...). Por todo lo anterior se entiende que por el hecho que la empresa tenga la organización de turnos de trabajo que establece que el trabajador trabaje o de mañana o de tarde no exime del cumplimiento de los citados preceptos (...) PRIMERA.- La dedicación empresarial de no dar el permiso previsto en el artículo 23 (...) es una vulneración del mencionado precepto, incluido en una norma que es fuente de derecho laboral (...) conducta está tipificada en el artículo 7.10 Real Decreto Legislativo 5/2000 (...): Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente. Se gradúa la sanción conforme al artículo 39.2 Real Decreto Legislativo 5/2000 (...) en el grado medio con atención al número de trabajadores afectados, que son todos los que no se les reconoce y se comprueba por el funcionario actuando que tiene de alta en CCC 19/102335288 de Guadalajara 164 trabajadores. Se sanciones por ello conforme al artículo 40.1.b Real Decreto Legislativo 5/2000 (...) en 1.251 euros. SEGUNDA.- La decisión empresarial de no dar a las compensaciones previstas en el artículo 20 apartados c y D (...) es una vulneración del mencionado preparo, incluido en una norma que es fuente del derecho laboral(...). Esta conducta está tipificada en el artículo 7.10 Real Decreto Legislativo 5/2000 (...): Establecer condiciones (...)'(folios 1 a 11 Expdte. Adm.).

Con fecha 26/03/2019 la parte actora realiza alegaciones (folios 17 a 98 Expdte. Adm.), emitiéndose Informe por la IPTSS de Guadalajara de fecha 11/04/2019 (folios 100 a 101 Expdte. Adm.) manifestando 'En lo que respecta a las alegaciones presentadas en lo concerniente a las 3 medias jornadas previstas en el artículo 23 del Convenio Colectivo en el período de feria y/o fiestas anuales, la empresa viene a reconocer que durante ese período no se produce novedad alguna, más allá del disfrute de los 2 días festivos (viernes y sábados en ferias). En ningún caso se pude aceptar que el disfrute de los dos días festivos se computa como 4 medias jornadas libres y que con ellos de cumplido el precepto, ya que son los 2 festivos locales que prevé el estatuto. Se entender que, aunque la empresa tenga el sistema de turnos en la empresa, y que implica trabajo de mañana o tarde, no exime del reconocimiento de este derecho por parte del empresario. Esta interpretación de la empresa, de media jornada refiere lógicamente media ornada laboral y no el descanso diario, en caso contrario nos lleva a la paradoja de que la empresa concede Durant todo el año medias jornadas a los trabajadores, y vaciaría de contenido el señalado precepto, específicamente previsto para la semana de ferias. En lo que respecta a la infracción por la compensación de una ora de descanso por cada hora trabajada en la tarde de los sábados, se debe señalar que la redacción del convenio es clara en este aspecto. Evidentemente en cao de trabajar el sábado por la tarde por cada hora de trabajo se debe dar ese descanto, y lógicamente de aminorará la hornada anual, ya que el convenio habla de compensación y descanso, para más remudamiento se prevé como se debe disfrutar ese descanso, que es con pacto entre el trabajar y la empresa, y posibilidad de cumularse el mencionado descanso. Al principio se entendió por el funcionario actuante que la compensación en descanso por el trabajo en sábados por la tarde se establecía en el calendario dentro sistema de trabajo a turno, pero con la aclaración de la empresa de que se garantizaba el respeto de la jornada máxima anual prevista en el Convenio Colectivo y la imposibilidad de que se produzca la reducción de la jornada anual, situación que a tenor de lo previsto en el Convenio Colectivo será de aplicación con la hora de descanso por cada hora trabajada el sábado por la tarde, viene a confirmar el cumplimiento empresarial en este aspecto. Se propone se mantenga el acta de infracción en sus términos (...)'.

La Comisión Paritaria del Convenio se reúne el 28/05/2019 (folios 102 y 103 Expdte. Adm.) no llegando a ningún acuerdo sobre la interpretación que debe darse a los arts. 23 y 20.0 del Convenio Colectivo.

Con fecha 03/07/2019 se emite Propuesta de Resolución (folios 104 a 108 Expdte. Adm.) y Resolución de fecha 04/07/2019 imponiendo a la actora sanción de 2.502 €, por infracciones en materia de relaciones laborales ex art. 5.1 RDL 5/2000, consistentes en:

- No dar a los trabajadores en el período de feria y/o fiestas anuales el permiso que determina el Convenio Colectivo de ampliación, art. 23, norma que es fuente del derecho laboral, tipificada como grave en el art. 7.10 RDL 5/2000, sanción en grado medio, tamo inferior, concurriendo agravantes ex art. 39.2 RDL 5/2000 de estar afectado s164 trabajadores (todos los que la empresa tiene de alta en CCC 19/102335288, 1.251,00 €, ex art. 40.1.b) RDL 5/2000.

- No dar las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo a los trabajadores que trabajan los sábados por la tarde, art. 20.1.b) y d), norma que es fuente del derecho laboral, tipificada como grave en el art. 7.10 RDL 5/2000, sanción en grado medio, tamo inferior, concurriendo agravantes ex art. 39.2 RDL 5/2000 de estar afectados 164 trabajadores (todos los que la empresa tiene de alta en CCC 19/102335288, 1.251,00 €, ex art. 40.1.b) RDL 5/2000.

La acorta interpone Recurso de Alzada en fecha 08/08/2019 (folios 119 a 155 Expdte. Adm.), emitiéndose Informe de fecha 27/08/2019 (folio 168 Expdte. Adm.) e Informe-Propuesta del Servicio Jurídico de fecha 03/06/2020 (folios 169 a 177 Expdte. Adm.).

Con fecha 22/06/2020 se emite Resolución desestimando el Recurso de Alzada (folios 178 a 185 Expdte. Adm.).

SEGUNDO.-La IPTSS de Guadalajara requirió con fecha 14/03/2018 para que informa sobre el cumplimiento de la actora de los arts. 19, 20 y 21 del Convenio Colectivo de aplicación, así como sobre las horas extraordinarias, remitiendo la actora mail en fecha 18/04/2019 con alegaciones y documentación anexa al respecto, que se da integrante por reproducida (Doc. nº 12 ramo prueba actora).

TERCERO.-Se da integrante por reproducido el Convenio Colectivo del Comercio de Guadalajara, 2013-2014 (BOP nº 128, 25/10/2013) y corrección de errores del Convenio anterior (BOP nº 74, 21/06/2013) (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba actora); Convenio de los años 200 a 2002 (BOP 14/08/2000) (Doc. nº 5 ramo prueba parte actora), Convenio de los años 2003 y 2004 (BOP 01/09/2003 (Doc. nº 6 ramo prueba actora), convenio del año 2005 (NOP 16/01/2006) (Doc. nº 7 ramo prueba acora), Convenio de los años 2008 a 2010 (BOP 13/08/2008) (Doc. nº 8 ramo prueba actora), Convenio de los años 2011 y 2012 (Doc. nº 9 ramo prueba actora), Convenio de los años 2015 y 2016 (BOP nº 111, 14/09/2016) (Doc. nº 10 ramo prueba actora), Convenio de los años 2017 y 2018 (BOP nº 178, 19/09/2017 (Doc. nº 11 ramo prueba actora),

Se da integrante por reproducido el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOCM nº 18, 26/10/2013) (Doc. nº 3 ramo prueba parte actora).

CUARTO.-Con fecha 12/02/2020 se reúne el Comité de Empresa para tratar los asuntos referentes a la compensación de los excesos de jornada generados por la plantilla hasta el 31/12/2019 y las vacaciones anuales, llegando acuerdo respecto de la forma de compensar los excesos de jornada generados en el 2018, 2019 y 2020, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 13 ramo prueba parte actora).

Con fecha 19/02/2020 se reúne el Comité de Empresa para tratar los asuntos referentes a los excesos de jornada del año 2019, horarios de secciones y cash en las tiendas de Guadalajara y Madrid, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 15 ramo prueba parte actora).

Con fecha 25/02/2020 se reúne el Comité de Empresa para tratar los asuntos referentes a revisión del acuerdo sobre compensación de excesos de jornada del año 2019, revisión del acuerdo sobre regulación de la jornada laboral y horarios de secciones en las tiendas de Guadalajara y Madrid, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 14 ramo prueba parte actora).

Con fecha 11/03/2020 se reúne el Comité de Empresa llegando a acuerdo sobre las condiciones del sistema de jornadas semanales (turnos de trabajo), dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 16 ramo prueba parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicta se dicte Sentencia por la que se revoque la Resolución de fecha 04/07/2019, confirmada por Resolución de fecha 22/06/2020 desestimando el Recurso de Alzada, imponiendo la sanción de 2.502 € por infracciones en materia de relaciones laborales ex art. 5.1 RDL 5/2000. Manifiesta, en síntesis, que el Convenio en base al cual se impone la sanción es el vigente del 01/01/2017 al 01/01/2018, siendo que la redacción del art. 19 fue introducida en el Convenio vigente del 01/01/2013 al 31/12/2014 y el art. 23 desde el año 2000 y se ha venido aplicando por todo el sector del comercio de Guadalajara de conformidad con la interpretación que realiza la actora. Que la interpretación de la IPTSS conllevaría a que los trabajadores que prestan servicios de manera regular los sábados, verían minorada su jornada laboral anual en más de 140 horas anuales, además de percibir la retribución prevista en el Convenio para la jornada anual de 1780 horas, más un complemento anual por trabajar en sábado de 495,48 €.

Entiende vulnerado el art. 18.4 del Real Decreto 928/1998, al haberse dictado la Resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido , dado que se emitió Informe ampliatorio por parte de Inspector actuante y se practicó prueba (Acta Comisión Paritaria) sin dar trámite de audiencia ni plazo para formular alegaciones, provocando indefensión, siendo la interpretación que realizara la Comisión Paritaria el núcleo gordiano de la cuestión, irrogándose la IPTSS las facultades de la Comisión paritaria, aplicando su propia interpretación, sin dar traslado del Informe ampliatorio, debiéndose declarar nula la Resolución.

Entiende vulnerado el art. 37 CE, en relación con el art. 91ET y art. 56 del Convenio Colectivo, siendo la Resolución impugnada nula de pleno al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o anulable al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, dado que la competencia sobre las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del Convenio está atribuida a la Comisión Paritaria y en su defecto a la jurisdicción social, siendo que, a pesar de que la Comisión Paritaria no llegó a un acuerdo sobre la interpretación de los arts. conflictivos, realizando el Inspector su propia interpretación y extralimitándose de sus funciones, pudiendo llevar acabo únicamente una vigilancia de su cumplimiento.

Entiende, en síntesis, que no existe comisión de infracción grave en materia de relaciones laborales del art. 7.10 RDL 5/2000, cumpliéndose lo previsto en el art. 23 del Convenio al estar establecido un turno rotatorio de mañana o tarde en jornada intensiva, disfrutando los trabajadores de tres medias jornadas para acudir a dichas fiestas.

Entiende que no existe comisión de infracción grave en materia de relaciones laborales del art. 7.10 RDL 5/2000 por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.c) y d) del Convenio. Según la interpretación que realiza el Inspector dicha compensación conllevaría una minoración de la jornada máxima anual prevista en el art. 19. La compensación de esa hora de descanso realiza ya en la planificación general de los turnos anuales de los trabajadores, garantizando el disfrute los periodos completos de mañana y tarde, dado el sistema de prestación de servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, sin que dicha compensación pudiera suponer una minoración de la jornada anual que debe prestar el trabajador, remitiéndose al correo electrónico enviado al Inspector. Además de suponer una discriminación respecto d ellos trabajadores que no trabajan los sábados por la tarde.

Entiende que se está sancionando por una aplicación de los arts. 20.c) y d) y 23 del Convenio cuya interpretación no resulta clara, hasta el punto de que las propias partes negociadores no se han puesto de acuerdo con su interpretación, sin que nunca se haya denunciado incumplimiento alguno, aplicándose de manera pacífica, habiendo tenido inspecciones previas sobre la jornada laboral sin que nada se objetara, no concurriendo el elemento de culpabilidad que exige la doctrina jurisprudencial, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa.

Subsidiariamente, alega error en la graduación como faltas graves en su grado medio, dado que se impone en atención al número de trabajadores afectados, sin que conste dato alguno al respecto en el Acta de Infracción, sin diferenciar los trabajadores contratados antes o después del 01/01/2014, debiéndose graduar en su grado mínimo.

Pretensión a la que se opone la demandada. Alega, en síntesis, en primer lugar, que no existe infracción del art. 18.4 del Real Decreto 928/1998, ya únicamente se debe dar de nueva audiencia sólo es procedente cuando se desprendan hechos distintos a los consignados en el Acta de Infracción de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos, lo que no se deriva de la consulta realizada a la Comisión Paritaria, ni del Informe ampliatorio, no modificación de la calificación jurídica de los hechos, sin que exista indefensión. Tampoco existe vulneración del art. 37CE (derecho a la negociación colectiva), en relación con el art. 91ET y art. 56 del Convenio Colectivo, siendo que el Inspector actuante no se extralimita de sus funciones, sino que aplica al caso concreto los arts. 20.c) y d) y 23 del Convenio Colectivo como operador jurídico, sin oponerse a la Comisión Paritaria, la cual no llegó a acuerdo alguno.

En cuanto a la interpretación del art. 23 del Convenio, alega que no puede admitirse, que el tiempo de descanso que establece la norma recaiga sobre el tiempo de descanso establecido en los turnos rotatorios de mañana o tarde en jornada continua, lo que dejaría vacío de contenido e ineficaz el citado precepto.

En cuanto a la interpretación del art. 20.c) y d), al igual que anteriormente, pues nuevamente se vaciaría el contenido del art., sin existir discriminación con respecto a otros trabajares, ya que el espíritu del precepto es compensar la onerosidad de trabajar los sábados por la tarde.

En cuanto a la falta de culpabilidad, alega que la conducta de la empresa es constitutiva de dos infracciones del art. 7.10 del RDL 5/2000, sin que pueda prosperar la alegación referente a que las demás empresas del sector también aplican los arts. en cuestión de la misma forma, pues según el art. 6 del CC la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimento, sin que una interpretación distinta a la realizada por la IPTSS pueda conllevar eximir de las sanciones por incumplimiento de la norma, pues supondría dejar a su arbitrio el cumplimento delos deberes de la normativa laboral, siendo deber del empresario actuar con la diligencia debida en cuanto al aplicar la normativa, infringiendo deliberadamente el Convenio al realizar una interpretación ad hoc, conducta además interesada y económicamente más ventajosa.

En cuanto al principio de proporcionalidad, alega que el art. 29 Ley 40/2015 exige la adecuación de la sanción a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta como criterios, entre otros, la existencia de intencionalidad, continuidad de la conducta infractora y naturaleza de los perjuicios causados, El hecho de que los trabajadores afectados sean 164 es un hecho constatado por la Inspección de Trabajo, revestido de presunción de certeza, reconociendo la actora en su demanda que la política de la empresa se aplica a todos los trabajadores mediante el sistema de trabajo a turnos y que cuenta con 6 centros de trabajo en la provincia de Guadalajara, con una media de 200 empleados, siendo por tanto los afectados un elevado número de trabajares, estando bien motivada la imposición de las sanciones en su grado medio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que están dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario ( art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas).

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que: 'la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ). c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )'.

CUARTO.-En cuanto a la vulneración del art. 18.4 del Real Decreto 928/1998, al prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que se emitió Informe ampliatorio por parte de Inspector actuante y se practicó prueba (Acta Comisión Paritaria) sin dar trámite de audiencia ni plazo para formular alegaciones, provocando indefensión, siendo la interpretación que realizara la Comisión Paritaria el núcleo gordiano de la cuestión, irrogándose la IPTSS las facultades de la Comisión Paritaria, aplicando su propia interpretación, sin dar traslado del Informe ampliatorio, debiéndose declarar nula la Resolución.

El art. 18.4 citado, en relación con el art. 52.1 del RDL 5/2000, regula expresamente que el tramite de nueva audiencia sólo es procedente cuando de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos de los recogidos en el Acta de Infracción. La controversia es puramente jurídica, sin que la consulta realizada a la Comisión Paritaria suponga la aparición de hechos distintos a los recogidos en el Acta de Infracción, siendo que el Informe ampliatorio se limita a refutar la interpretación que de los arts. 20 y 23 del Convenio Colectivo de aplicación, realizaba la actora en sus alegaciones. De manera que lo que subyace es un desacuerdo con la valoración jurídica de los hechos, sin que exista tampoco a raíz de la consulta a la Comisión Paritaria o del Informe ampliatorio una modificación de la calificación jurídica d ellos hechos, sin que se causara indefensión a la actora, que tuvo la oportunidad de realizar alegaciones en el trámite de audiencia conferido, hechas a valer nuevamente en el Recurso de Alzada.

QUINTO.-En cuanto a la vulneración del art. 37 CE, en relación con el art. 91ET y art. 56 del Convenio Colectivo, siendo la Resolución nula de pleno al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o anulable al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, dado que la competencia sobre las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del Convenio está atribuida a la Comisión Paritaria y en su defecto a la jurisdicción social, siendo que, a pesar de que la Comisión Paritaria no llegó a un acuerdo sobre la interpretación de los arts. conflictivos, realizando el Inspector su propia interpretación y extralimitándose de sus funciones, pudiendo llevar acabo únicamente una vigilancia de su cumplimiento.

De la prueba practicada no consta que se infrinja el art. 37CE relativo al derecho a la negoción colectiva. Por otro lado, por el Inspector actuante, como operador jurídico, necesita interpretar los arts. del Convenio que nos ocupan como presupuesto necesario para su aplicación al caso concreto, no extralimitándose en sus funciones, habiéndose solicitado informe a la Comisión Paritaria, la cual no llegó a ningún acuerdo, teniendo la actora abierta la vía judicial para el caso de estar en descardo con la interpretación realizada por el Inspector actuante.

SEXTO.-El Convenio Colectivo establece en su art. 23 'Domingos, Ferias y/o fiestas.- Todo trabajador afectado por el presente Convenio y que la población en que reside su empresa se encuentre en período de ferias y/o fiestas anuales, dispondrá de, al menos, tres medias jornadas libres en dicho período. En ningún caso se trabajará un sábado por la tarde durante el período de Ferias y Fiestas. Cuando en aplicación de la ley de Comercio de Castilla-La Mancha se trabajase algún domingo de los que en ella se contemplan como de posible apertura, el trabajador, además de descansar en compensación otro día de la misma semana o de la siguiente, percibirá un complemento por Domingo de 80,48 euros para el 2017 y 2018 de 80,96 euros En el caso en que la jornada del trabajador sea parcial tanto el tiempo de descanso como el complemento por domingo será proporcional al tiempo trabajado'.

La actora manifiesta que la aplicación de un sistema de trabajo a turnos rotatorios de mañana o tarde, permite que los trabajadores dispongan de media jornada libre cada día.

El precepto otorga el derecho a la libranza de tres medias jornadas libres que no pueden recaer sobre el tiempo de descanso del trabajador ya establecido en el turno rotatorio de mañana o tarde en jornada intensiva, sino que dicha libranza ha de recaer necesariamente sobre su tiempo de trabajo efectivo. Este es el espíritu del precepto en cuestión. Otra interpretación conllevaría reducir el precepto a la más absoluta ineficacia, dejándolo vacío de contenido.

SÉPTIMO.-El Convenio Colectivo establece en su art. 20 'Horario. Contrataciones a partir del 1 de enero de 2014. Los trabajadores contratados a partid de dicha fecha pasaran a regirse por las siguientes condiciones:

a) Las empresas establecerán, con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores o en su defecto, con los propios trabajadores, un calendario laboral trimestral, donde se hará constar: Horario de entrada y salida. Descanso semanal. Turno de vacaciones. Dicho calendario se expondrá obligatoriamente en el tablón de anuncios con antelación mínima de diez días antes del inicio de cada uno de los trimestres naturales.

b) El personal que realice jornada partida, tendrá derecho a un descanso mínimo de 2 horas entre la jornada de mañana y tarde.

c)Todos los trabajadores contratados a partir del 01 de enero de 2014, cuyo horario incluya trabajar los sábados por la tarde, percibirán, además de las retribuciones que legalmente les correspondan, un Plus de 40, 48 € mensuales (por doce mensualidades), proporcional a la jornada laboral. Y la compensación de una hora de descanso por cada hora trabajada en la tarde de los sábados. Esta compensación se disfrutará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador en periodos completos de mañana o tarde, pudiéndose así mismo acumular en días completos. El disfrute de estos periodos se hará efectivo dentro del mes siguiente a su realización.

d) Los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2013, que estén dados de alta en alguna de las empresas afectadas por el Convenio de Comercio en General de Guadalajara, mantendrán las condiciones que se establecen a continuación.

Trabajadores con contrato anterior al 1 de enero de 2014. Será el que libremente se establezcan las empresas con los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, con los propios trabajadores, siempre que se contemple trabajo en sábado por la tarde conllevará el abono mínimo de la cantidad contemplada en el siguiente apartado b de este artículo.

El personal que realice jornada partida, tendrá derecho a un descanso mínimo de 2 horas entre la jornada de mañana y tarde.

En el supuesto de que no exista acuerdo entre la empresa y los trabajadores (sus representantes legales) o con los mismos trabajadores, el horario de trabajo será el siguiente:

Invierno: Lunes a Viernes 9.45 a 13.30 h. 16.00 a 19.30 h. Sábados 9.45 a 13.30 h. Verano: Lunes a Viernes 9.45 a 13.30 h. 16.30 a 20.00 h. Sábado 9.45 a 13.30 h.

En ningún caso se trabajará el sábado por la tarde salvo pacto en contrario, voluntario, personal y escrito en la forma que se indica:

A) El empresario deberá pactar expresamente y por escrito sin ningún tipo de coacciones con cada uno de los trabajadores interesados individualmente.

B) Aquellos que acepten voluntariamente trabajar el sábado por la tarde, además de todos los emolumentos a que tuvieren derecho, percibirán la cantidad de 52,54 euros mínimo por sábado tarde trabajado, en todas las categorías profesionales excepto para?los contratos de formación en cuyo caso se les compensará con la cantidad de 43,30 euros por sábado tarde trabajado.

C) El horario del sábado por la tarde será de 3 horas y 30 minutos, siendo la hora de cierre habitualmente la de las 20.00 horas, a no ser que de forma expresa se pacte entre los trabajadores y la empresa otra hora de cierre, la cual, no será superior a las 20 horas y 30 minutos en ningún caso.

D) Además de todo lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a librar media jornada de lunes a viernes en las condiciones en que se pacte entre la empresa y el trabajador, de forma que no coincida con víspera de festivo.

E) Si algún trabajador contratado antes del 1 de enero de 2014, opta por renunciar por escrito, a los derechos adquiridos para trabajadores con contrato anterior al 1 de enero de 2014, podrán acogerse a las condiciones pactadas para los trabajadores contratados con posterioridad, y se les aplicarán las retribuciones y compensaciones acordadas para esos trabajadores'.

La actora entiende que al tener establecido la jornada de trabajo continuada, le exime de compensar con horas de descanso las horas de trabajo realizadas en sábado por la tarde, horas que deben entenderse recuperables sin minorar la jornada anual total.

Al igual que en la interpretación realizada en el Fundamento anterior, dicha interpretación dejaría vacío de contenido el art. 20 del Convenio de aplicación, sin que pueda atenderse a la alegación de que ello supondría una discriminación entre los trabajadores que trabajan los sábados por la tarde y los que no, siendo precisamente el espírituo del precepto otorgarle al trabajador que trabaje los sábados por la tarde una compensación por la onerosidad que conlleva, al ser posible actualmente la apertura de los comercios en sábado por la tarde.

OCTAVO.-Tampoco pude atenderse a la alegación de la actora en el sentido de que no excite dolo o culpa en su actuar, al resultar la interpretación de los arts. 20.c) y d) y 23 del Convenio confusa. El Convenio Colectivo de aplicación y dichos arts. continúan vigentes al no constar procedimiento judicial alguno impugnándolos; y a ellos han de atenerse las partes afectadas por su ámbito de aplicación, pues, como manifiesta la demandada, lo contrario supondría dejar al arbitrio de los empleadores el cumplimento de los deberes de la normativa laboral,

NOVENO.-Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad, los hechos se tipifican como faltas graves y se sanciones en su grado medio en atención al número de trabajadores afectados, según el Acta de Infracción, de alta en CCC 19/102335288 de Guadalajara, 164 trabajadores.

Es cierto que en el Acta de Infracción no se realiza distinción alguna entre los trabajadores contratados antes o después del 01/01/2014, pero no es menos cierto que el Inspector actuante se remite a los trabajadores que constan en alta en el CCC 19/102335288 de Guadalajara, 164 trabajadores, lo que estás revertido del carácter de presunción de certeza, imparcialidad y objetividad, siendo que la propia actora en las alegaciones realizadas en vía administrativa y en el escrito de demanda, reconoce que la política de turnos rotativos de mañana o tarde en jornada continua se aplica a todos los trabajadores, y por tanto, se incumple con respecto a todos ellos lo preceptuado en los arts. 20.c) y d) y 23 del Convenio Colectivo, sin que por otro lado se haya probado que dicho incumplimiento afecte a menos trabajadores que los especificados por el Inspector actuante, ni qué número de trabajares están contratados antes o después del 01/01/2014.

DÉCIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás normas de aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por HIPER USERA, S.A., frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0598 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0598 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, undomicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia SOCIAL Nº 417/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 598/2020 de 20 de Octubre de 2021

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