Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4170/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4170/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103757
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0002714
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001733 /2014-mjc-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s:MANTEL NOR OUTSOURCING, S.L.
Abogado/a:CARLOS ORDOÑEZ ALVAREZ
Recurrido/s:EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), Leonardo , TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SA (ZELERIS)
Abogado/a:LUIS CARRERAS GARCIA, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA , PABLO BERNAL DE PABLO-BLANCO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1733/2014, formalizado por el letrado D. Carlos Ordoñez Álvarez, en nombre y representación de la entidad MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia número 439/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 540/2013, seguidos a instancia de D. Leonardo frente a EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SA (ZELERIS), siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leonardo presentó demanda contra EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SA (ZELERIS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2013, de fecha veintiséis de Agosto de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: lº.- El demandante trabajó para la empresa Extel Contact Center desde el 1-8-09 hasta el 30-11-09 (informe de vida laboral)El 1-12-09 fue contratado por la empresa Manteinor Outsourcing, S.L. con categoría de mozo y un salario de 824,34 euros mensuales brutos con prorrateo de pagas extraordinarias. El contrato celebrado fue un contrato de obra o servicio determinado para 'la realización del servicio de clasificación y control de pedidos en el almacén, llegadas, reparto, recogidas, salidas, grabación de expediciones y control de reparto según contrato de prestación firmado entre la empresa Zeleris y Manteinor outsourcing (contrato aportado, doc. n° 1, por la empresa Mantelnor y doc. n° 5 de los aportados por el actor)2°.- El día 15 de abril de 2013 Manteinor Outsourcing comunicó al demandante que con fecha de 1-5-2013 finalizaría su relación laboral por la extinción del servicio u obra para el cual había sido contratado (hecho admitido).El trabajador interpuso ante la inspección de trabajo una denuncia contra la empresa Mantenlor Outsourcing en fecha de 16 de abril de 2013 (informe de inspección de trabajo)3º.- Zeleris celebró un contrato de arrendamiento de servicios con Mantelnor, en fecha de 1 de diciembre de 2009, que tenía por objeto la prestación por parte de la segunda empresa de los servicios de gestión integral, servicio de clasificación y control de pedidos en el almacén de Zeleris en La Coruña y que se detallan en el anexo 1 (se da aquí por reproducidos cuáles eran estos servicios que se subcontrataron por Zeleris de conformidad con dicho anexo 1, contenido en el doc. n° 3 de los aportados por Mantelnor) En dicho contrato se recoge que el contratista prestará los servicios concertados con los medios técnicos, materiales y humanos descritos en el anexo 1, incluyendo la ropa de trabajo y los medios de protección necesarios según el puesto de trabajo (cláusula 2.1) Se recoge que el ejercicio concreto de las funciones que comprenden la prestación de los servicios adjudicados será en todo caso dirigidos y gestionados por la contratista, y desarrollados por aquellas personas que designe a tal efecto la misma, siendo responsable de la determinación específica del trabajo a desarrollar de acuerdo con las instrucciones de la contratante, dictando para ello las oportunas directrices para garantizar el normal desarrollo y efectivo cumplimiento de los servicios contratados (cláusula 2.2). Se recoge en la cláusula 5.1 que Manteinor 'como entidad autónoma e independiente, designará el personal capacitado y especializado que estime conveniente para que, a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la contratista, y en su nombre y representación, desempeñe los servicios objeto de este contrato y sus anexos'. La empresa Mantelonor, en sus estatutos, en su art. 2° figura que tendrá como actividad social '20. 5).- gestión de almacenaje, clasificación y manipulación de toda clase de productos' (doc. n° 22 de los aportados por Manteinor). 4°.- La empresa Mantelnor, a raíz de la firma de dicho contrato, firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Zeleris por el que le alquilaba parte del material necesario para desempeñar los servicios objeto del contrato de arrendamiento de servicios. Dicho contrato es de fecha de 1 de julio de 2011, y el objeto de alquiler es: 2 NCD; 3 pistolas inalámbricas; 1 traspaleta y 1 carretilla eléctrica Toyota. El precio de dicho alquiler se fijó en la suma de 6.055,20 euros por año (doc. n° 9 de los aportados por Manteinor)5º.- La empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. presentó el 9 de marzo de 2012 ante la Delegación Provincial de A Coruña, escrito dirigido a la Consellería de Traballo de la Xunta en el que comunicaba la decisión de reducción de jornada de dos trabajadores y entregaba copia de apertura de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. El demandante estuvo en situación de reducción de jornada de un 25% desde el día 21-3-12 al 21-3-13 (hechos admitidos)6º.- Zeleris rescindió el contrato de arrendamiento de servicios que había concertado con Mantelnor con fecha de efecto 1 de mayo de 2013 (doc. n° 7 de los aportados por Mantelnor) 7°.- El poder de dirección y sancionador sobre el demandante era ejercido por la empresa Mantelnor (testifical de Luis Alberto , y Bárbara . El demandante pedía el periodo de vacaciones a la empresa Mantelnor; le solicitaba a ésta la concesión de permisos por asuntos propios; presentaba los partes de incidencias en el trabajo a la empresa Mantelnor; a esta empresa le aportaba los justificantes médicos; Los epis le fueron entregados por Manteinor, así como de esta empresa recibió curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales; La modificación de su horario la presentó ante la empresa Mantelnor; la empresa Manteinor le impuso dos amonestaciones en fecha de 10-10-11 y de 3-10-12. (doc. n° 10, 12, 13,14,15,1617,18,19 y 20 de los aportados por Mantelnor).Los salarios del trabajador le eran satisfechos por la empresa Mantelnor que era quien cotizaba a la seguridad social por dicho trabajador (hechos admitidos).8°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 7 de mayo de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- ESTIMO parcialmente la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Leonardo frente a la empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno de la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de Opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.2°.- La indemnización y lo salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:.-en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 4.018,95 euros.- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 27,48 euros €/día;3º.- DESESTIMO la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada frente a Mantelnor Outsourcing, así como todas las ejercitadas frente a Extel Contact Center, S.A.U. y frente a Telefónica Servicios Integrales de Distribución. S.A.U. ZELERIS absolviendo a éstas de todas las pretensiones deducidas frente a ellas.
CUARTO:El 25 de septiembre de 2013 se dictó auto aclaratorio cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: .- Ha lugar al complemento de la sentencia solicitada en los siguientes términos: 1º.- Ha de añadirse en el hecho probado primero, al final, un párrafo en el que se diga que: ' el demandante percibió, entre otros conceptos, la suma de 776,05 euros en concepto de indemnización por fin de obra prevista en el art. 49.1.c ET con la nómina del mes de mayo de 2013 (hechos admitidos y así se deriva además, del documento nº 2 de los aportados por Mantelnor donde se aprecia que dicha suma fue ingresada en el nº de cuenta del actor)'2º.- Ha de añadirse un nuevo apartado en el fundamento de derecho nº IV 'in fine' en el que se diga:'La indemnización señalada por el despido improcedente declarado ha de verse compensada con la suma recibida en concepto de indemnización por fin de obra al amparo del art. 49.1c ET tal y como la demandada ha solicitado en su contestación a la demanda, para evitar con ello un enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente a dos causas de extinción contractual diferentes e incompatibles: despido improcedente y extinción regular del contrato temporal. Es por ello que procede compensar la suma de 776,05 euros percibidos como indemnización por fin de obra con la que se fija como indemnización por despido improcedente (4.018,95 euros).En apoyo de este razonamiento se pueda presentar la reciente sentencia dictada por el TSJG, ponente Sr. Fernández Olmedo, en un asunto muy similar:'QUINTO.- Finalmente, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por violación de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , aplicables al caso por analogía, así como de la doctrina contenida en la sentencia del tribunal supremo de 10 de abril de 2000 (RJ 3426). Plantea la parte que ha de descontarse de la indemnización del actor el total de las cantidades percibidas mensualmente en concepto de indemnización por fin de contrato eventual. La denuncia debe ser acogida pues, como ya señalamos en nuestra sentencia de 28 marzo de 2011 (AS 2011579), 'aunque respecto a las cantidades abonadas por extinción de contratos temporales anteriores al vigente en el momento del despido, esa compensación no es aplicable al no existir deuda alguna a compensar - SSTS de 31.5.2006, RCUD 180212005 (RJ 2006, 3353 ), y de 9.10.2006 , RCUD 180312005 (RJ 2006, 7187)-, cuando se trata de las cantidades abonadas por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, esa compensación es aplicable para evitar la existencia de un enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas de extinción contractual diferentes e incompatibles -despido improcedente y extinción regular del contrato temporal-. Es por ello que debe estimarse el motivo, y aumentarse la cantidad a descontar por parte de la empresa hasta los 740175 euros abonados en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal. Criterio éste sostenido en otra sentencia todavía más reciente del TSJA, sede Oviedo, sección la, de fecha de 5 de julio de
2013' 3º.- Finalmente, el fallo de la sentencia debe completarse en el siguiente sentido (en el n° 2°): dónde dice '.- en concepto de indemnización y de optar la empresa por ella: la cantidad de 4.018,95 euros' habrá de añadirse, a continuación,: 'con la que la empresa Manteinor Outsourcing, S.L. podrá compensar la suma de 776.05 euros'
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad MANTELNOR OUTSOURCING, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/04/2014.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda sobre despido formulada por Dº Leonardo frente a la empresa Mantelnor Outsourcing SL y declaro la improcedencia del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 4.018,95 euros ,con la que la empresa Mantelnor outsouring SL podrá compensar la suma de 776,05 euros , y con abono en caso de optar por la readmisión de los salarios de tramite hasta la notificación de la resolución y desestima la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada frente a Mantelnor outsourcing SL así como las ejercitadas frente a Excel contac center SAU y telefónica servicios integrales de distribución SAU y Zeleris absolviendo a estas de las pretensiones deducidas frente a ellas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa Mantelnor Outsourcing SL y el trabajador Dº Leonardo , interponiendo la primera el recurso en base a un único motivo de denuncia jurídica y el trabajador interpone recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La representación procesal de la parte actora interpone recurso en base a dos motivos , amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
En el primer motivo del recurso, la recurrente pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la siguiente revisión:
Solicita la modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto:' el demandante trabajo para la empresa Eurocen europea de contratas SA desde el 1-8-09 hasta el 30-11-09 al día siguiente el 1-1-2009 fue contratado por Mantelnor SL con categoría de mozo y percibiendo en abril de 2013 un salario de 975,00 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias '.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Respecto de la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 80 y 163 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados Y pese a la nula trascendencia practica como luego se verá, y ello por cuanto que si bien tendría incidencia a efectos del cálculo de la indemnización, lo cierto es que luego no efectúa denuncia jurídica alguna respecto al salario a tener en cuenta ni tampoco respecto de la antigüedad (ni sobre la sucesión ), a efectos del cálculo de la indemnización, por lo que la pretensión fáctica aunque prospera, sin denuncia jurídica correlativa carece de virtualidad practica alguna y así sobre la presunta sucesión entre Excel y eurocen mantelnor, no efectúa denuncia jurídica alguna del art 44 del ET , y alega la sucesión por vía inadecuada de revisión fáctica , y además la cuestión relativa al salario no es objeto de discusión luego en sede jurídica, pues el salario incluye plus de transporte y en sede jurídica no discute si el mismo debe formar parte del salario o no; y respecto de la sucesión en realidad no se pretende una revisión fáctica, sino introducir un argumento jurídico (existencia de sucesión empresarial ) que excede de las posibilidades revisoras concedida.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción del artículo 43 del ET estimando que si existe cesión ilegal, alegando que en el presente caso el empresario cedente (Mantelnor se ha limitado a dar cobertura laboral mediante su contratación y pago de salarios y seguridad social de un empleado que realmente es empleado de Zeleris, por cuanto que Mantelnor pese a tratarse de una empresa real que cuenta con organización e infraestructuras propias , en este supuesto concreto no ha puesto en juego dicha organización y ningún medio propio, limitándose a su actividad al suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio , por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se declare la existencia de cesión ilegal, y respondan solidariamente ambas empresas y sea calculada de nuevo la indemnización con la antigüedad y salario del HDP 1 ; por todo lo cual solicita la estimación del recurso , la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la improcedencia del despido y se condene solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una indemnización pueda presentar la reciente indemnización de 5.118,75 euros con las demás consecuencias legalmente establecidas .
Reiterados pronunciamientos del TS (sentencias de 9-3-2011, recurso 1818/2010 , 9-3-2011, recurso 3051/2010 ; y 2-6- 2011, recurso 1812/2010 , entre otras) han abordado los requisitos de la cesión ilegal de trabajadores. La última de las sentencias citadas sintetiza la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes:
'La contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre- 1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).
Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar « aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta » y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización « no se ha puesto en juego », limitándose su actividad al « suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo » a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 , y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2005 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia '.
De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
El error de la sentencia de contraste consiste en identificar cesión con una determinada forma de cesión fraudulenta y en este sentido señala que la contratista no es una empresa ficticia y añade, aunque ello resulte más discutible, que hay que excluir los propósitos de orden fraudulento. Pero, como ya se ha señalado, el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14- septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.
La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En el caso decidido es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el art. 42 ET en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por el actor como ' informador turístico ' se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito'.
Y la sentencia del TS de 8-3-2011, recurso 791/2010 , declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en un supuesto en el que, conforme al relato histórico, la empresa cesionaria había contratado con la empresa cedente la prestación del servicio de envasado de piñas, bandejas y trenzas de diferentes pesos de ajos en las contadoras, grapadoras no automáticas así como el corte de ajos para dichas máquinas, realizándose dicha actividad en las instalaciones de la empresa cesionaria, en zona delimitada distinta del resto de trabajadores de esta empresa, con uniformes distintos unos y otros, utilizando los trabajadores cedidos distintas máquinas de la empresa cesionaria. La empresa cedente se encargó de la formación y prevención; aportaba el resto del material; decidía el número de trabajadores; determinaba la jornada, vacaciones, permisos, nóminas y salarios; cumplía con las obligaciones de seguridad social y fiscales; y determinaba las contrataciones y despidos. Se declaraba probado que los trabajadores de la empresa cesionaria no desarrollaban las mismas funciones que los de la empresa cedente. Sobre la base de estos hechos probados, el TS argumentó que concurría cesión ilegal de trabajadores:
'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (...) no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios - que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente.
A partir de ahí, procede analizar los concretos hechos probados del caso planteado (...) los medios de producción pertenecen a la empresa cesionaria (hecho probado 7º), de tal forma que la cedente abona un precio por el uso de esta maquinaria; no hay constancia alguna de que la empresa cedente ejerza el poder de dirección y el poder disciplinario, pues no existe más que una 'persona coordinadora' (hecho probado 6º) entre la cedente y la cesionaria, en cuyas instalaciones se desarrolla toda la actividad productiva (hecho probado 7º) y es de presumir -aunque nada se dice en un sentido ni en otro- que bajo la dirección de su propio personal técnico y directivo. De estos hechos se deduce que la empresa cedente en absoluto pone en juego su propia organización productiva puesto que la misma, simplemente, no existe. En efecto, el hecho de que sea la misma empresa cedente la que opera para la cesionaria de la empresa recurrida, cuyo objeto social es la producción y comercialización de ajos, y para la empresa de la sentencia de contraste, que es Bitron Industrie España, SA, una multinacional del sector del metal, que arrienda los servicios de la cedente para 'la actividad de Premontaje y Fase final del producto' (sin mayores especificaciones), demuestra que no existe tal organización empresarial en el sentido propio de organización productiva sino una mera entidad interpuesta cuya única finalidad es contratar a un determinado número de trabajadores para realizar una parte de la actividad productiva principal de las respectivas empresas cesionarias, actividades productivas absolutamente heterogéneas. Abunda en esta idea, el hecho de que, en un primer momento, la empresa recurrida procede a esa 'externalización' (más correcto sería hablar de 'internalización': todo se hace dentro de la propia empresa cesionaria y con sus propios medios de producción) a través de una empresa de trabajo temporal, único tipo de empresas a las que el legislador permite esa actividad interpositoria (a cambio de exigir ciertas garantías y requisitos), demuestra que estamos ante esa interposición que el artículo 43 prohíbe para cualquier empresa que, insistimos, no sea una empresa de trabajo temporal. De tal forma que la empresa cedente -que carece de cualquier actividad productiva propia- solo contrata a esos trabajadores 'para cederlos temporalmente a otra empresa' pues, en caso contrario, es evidente que no los contrataría: es decir, se cumple de forma rigurosa la concurrencia del 'tipo' de infracción que diseña el artículo 43.1 del ET . Al obviar la intervención de una ETT -insistimos: único tipo de empresa legalmente autorizada a la interposición- y sustituirla por una denominada 'empresa de servicios', se incumplen todas las previsiones de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal , entre ellas la contenida en su artículo 11.1 : 'Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria...'. En efecto: en el caso de la sentencia recurrida se aplica a los trabajadores cedidos el Convenio Colectivo de la empresa cedente y no el de la cesionaria o usuaria (hecho probado 9º). Finalmente, cabe reseñar que la Inspección de Trabajo, que observó sobre el terreno el desarrollo real de la actividad, levantó acta de infracción en materia de relaciones laborales a la empresa cedente, por apreciar la existencia de cesión ilegal. Contra todos estos elementos fácticos tiene poca relevancia el hecho de que -como es obvio- sea la empresa cedente quien paga los salarios y quien controla la realización de la jornada de trabajo (se supone - porque nada consta en autos al respecto- que a través de los propios elementos mecánicos de control de la empresa, tales como relojes, etc.) o que sea corresponsable de la prevención de riesgos -pues ello viene legalmente establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales- o incluso que haya podido impartir alguna formación a los trabajadores contratados (tampoco se especifica nada concreto en autos respecto a tal formación)'.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado en la presente litis conduce a la estimación del recurso. Las empresas Mantelnor y Zeleris suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, afirmando Zeleris que tenía como actividad principal la de 'prestación de servicios integrales de logística, almacenaje y distribución de todo tipo de objetos y mercaderías', manifestando su interés por materializar la externalización y posterior contratación de las actividades que se detallan en los contratos anexos al mismo, por tratarse de las mismas actividades con autonomía y sustantividad propias, encomendando su gestión, riesgo y resultado a la contratista. En virtud de unos de estos anexos, fechado el 1-12-2009, Zeleris contrató con Mantelnor los servicios de gestión integral , servicio de clasificación y control de pedidos en el almacén de Zeleris en La Coruña y que se detallan en el anexo I,y la empresa Mantelnor a raíz de la firma de dicho contrato firmo un contrato de arrendamiento con la empresa Zeleris por el que le alquilaba el material necesario para desempeñar los servicios objeto del contrato de arrendamiento de servicios ,fijando un precio mensual, aunque si las necesidades del servicio demandaran una ampliación o disminución del número de horas, ambas partes suscribirán en anexo aparte las nuevas condiciones que regirán el contrato.
De hecho Mantelnor presento el día 9 de marzo de 2012 ante la delegación provincial de La Coruña escrito dirigido a la Consellería de Traballo de la Xunta en el que comunicaba la decisión de reducción de jornada de dos trabajadores y entregaba copia de apertura de período de consultas con los representantes de los trabajadores. y así el demandantes estuvo en situación de reducción de jornada de un 25% el día 21-3-13 al 21-3-13.
La empresa Mantelnor era quien abonaba los salarios del trabajador, y era quien cotizaba a la seguridad social, las vacaciones eran pedidas a Mantelnor así como los permisos y asistencia a cursos de formación, estableciéndose en el contrato de arrendamiento de servicios, que el ejercicio concreto de las funciones que comprenden la prestación de los servicios adjudicados será en todo caso dirigidos y gestionados por la contratista, y desarrollados por aquellas personas que designe a tal efecto la misma, siendo responsable de la determinación especifica del trabajo a desarrollar de acuerdo con las instrucciones de la contratante , dictando para ello las oportunas directrices para garantizar el normal desarrollo y efectivo cumplimiento de los servicios contratados. Si bien en la cláusula 5.1 se establece que Mantelnor designara el personal capacitado y especializado que estime conveniente para que, a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la contratista y en su nombre y representación desempeñe los servicios objeto de este contrato.
Sin embargo, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, impartiendo Zeleris órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, aunque no controlaba aspectos como las suplencias, vacaciones, capacidad sancionadora, ni el control horario. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se argumenta que en cuanto a la aportación de los medios materiales, esta acreditado que Mantelnor ha alquilado a la empresa Zeleris parte de los elementos materiales necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato , tales como ordenadores y demás medios informáticos y pistolas lectoras .y Mantelnor ha aportado al personal que se encargaba de realizar los servicios concertados, no solo el personal que realizaba esos servicios en sentido estricto , como el actor que trabajaba como mozo, sino también, el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servia de enlace entre la empresa contratada y la empresa contratante ; y no consta acreditado que mantelnor no ejerciera el poder de dirección y gestión laboral de sus trabajadores, haciendo hincapié en que las vacaciones anuales, las licencias y permisos o suplencias de estos trabajadores se lo organizaban de acuerdo con el supervisor de mantelnor. Y tampoco consta que hubiera otros trabajadores de Zeleris que realizaran las mismas funciones de manipulación de paquetería, negando que hubiera una cesión ilegal de trabajadores.
A juicio de esta Sala, sí que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la cesión ilegal de trabajadores porque la empresa cedente, aunque es una empresa real, no puso realmente en juego su organización: sus propios medios materiales y organizativos, y no constando que ejerciera efectivamente el poder de dirección, aun cuando efectivamente ejercía el poder disciplinario. La empresa cesionaria suscribió un contrato con la cedente en el que manifestó su interés por externalizar su propia actividad. Como explica la citada sentencia del TS de 8-3-2011 , cabría hablar de 'internalización' más que de 'externalización' porque la actividad se realizaba en un centro de trabajo de la empresa cesionaria. La empresa cesionaria tenía varios trabajadores en este centro de trabajo, unos de los cuales desempeñaban cargos que llevan aparejada la dirección de personal: un supervisor de Mantelnor sin que hubiera personal directivo de la empresa cedente en el centro de trabajo. Los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, habiéndose probado que Zeleris impartía las órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, constando en la fundamentación de la sentencia de instancia que no había personal directivo de Mantelnor en el centro de trabajo, salvo un supervisor en funciones de director y como enlace entre ambas empresas .por lo que las instrucciones técnicas sobre la contrata provenían de personal de Zeleris .
En definitiva, en el supuesto de autos ha concurrido una cesión ilegal de trabajadores porque la empresa cedente no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial, realizándose la prestación de servicios en un local de la empresa cesionaria, utilizando sus medios materiales. Es cierto que la empresa cedente entregó los uniformes a estos trabajadores, los contrató, extinguió sus contratos laborales, les proporcionó formación en materia preventiva, laboral y de Seguridad Social... Pero ello, aunque evidencia que Mantelnor es una empresa real y no meramente ficticia, no excluye por sí solo la cesión ilegal de trabajadores. El dato esencial radica en que Mantelnor no aportó su propia organización productiva, limitándose a reclutar a varios trabajadores para que trabajasen en el centro de trabajo de Zeleris, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de Zeleris, con la consecuencia de la precarización de sus condiciones laborales.
En este sentido se ha pronunciado en supuesto análogo el TSJ de Aragón en sentencia de fecha 25 de enero de 2012 al resolver recurso de suplicación numero 896/2011 ; Por ello, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor .únicamente respecto de la cesión ilegal .
Y como consecuencia de ello, el cese del actor ha de estimarse constitutivo de despido, el cual ha de calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legalmente, y ascendiendo por tanto la indemnización por despido improcedente a la cantidad fijada en la sentencia de instancia de 4.018,95 euros . y ello por cuanto que si bien la antigüedad y salario que pretende la recurrente en vía de revisión fáctica tendría incidencia a efectos del cálculo de la indemnización. Lo cierto es que luego no hace denuncia jurídica respecto al salario a tener en cuenta ni tampoco respecto de la antigüedad (ni sobre la sucesión ), a efectos del cálculo de la indemnización ,por lo que la pretensión fáctica aunque prospera , no hay denuncia jurídica correlativa por lo que carece de virtualidad practica alguna y así sobre la presunta sucesión entre Excel y eurocen mantelnor, al no efectuar denuncia jurídica alguna del art 44 del ET , y dado que alega la sucesión por vía inadecuada de revisión fáctica , y además la cuestión relativa al salario no es objeto de discusión luego en sede jurídica ,pues el salario incluye plus de transporte y en sede jurídica no discute si el mismo debe formar parte el salario o no; y respecto de la sucesión en realidad no se pretende una revisión fáctica, sino introducir un argumento jurídico (existencia de sucesión empresarial) que excede de las posibilidades revisoras concedida.
Por consiguiente ha de partirse para el cálculo de la indemnización, del salario y antigüedad fijado en la sentencia de instancia, y a la vista de ello y dado que la fecha de efectos del despido es posterior a la entrada en vigor del real decreto 3/2012 la indemnización a abonar ha de ser, la de 45 días por año hasta el 11 de febrero de 2012 : 2.885,40 euros, y la indemnización habrá de incrementarse con la correspondiente a 33 días de salario por año trabajado desde el 12 de febrero de 2012, con prorrateo de periodos inferiores a un mes, y hasta la fecha de despido : 1.333,55 euros , todo lo cual hace la cantidad fijada por el juez de instancia en la sentencia recurrida de 4.018,95 euros cantidad que partiendo de los parámetros fijados por el juez de instancia no ha sido discutida.
CUARTO:La empresa Mantelnor outsourcing SL interpone recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el art 15.1 y 15.9 del ET así como del artículo 2 del RD 2720/1998 sobre el contrato para obra o servicio determinado, y alegando que el contrato celebrado entre el trabajador y Mantelnor para obra o servicio determinado es perfectamente válido, el actor es consciente de la naturaleza temporal y características de la relación laboral que le unía a la demandada , la limitación temporal era conocida por las partes desde el momento de la contratación, el contrato deja determinado su objeto , entendiéndose vinculado y referido a la vigencia del contrato mercantil suscrito entre zeleris y mantelnor, y así estima que ha quedado acreditada la causa de la temporalidad, y es obvio que tras la formalización del contrato mercantil suscrito con Zeleris surge para mantelnor un servicio que antes no tenía con la inherente necesidad de contratar personal para su desarrollo y la finalización de la contrata justifica por si misma la finalización del contrato de trabajo del actor, al hacerse innecesario el mantenimiento del contrato inicialmente realizado para llevar a cabo el servicio contratado,así la rescisión justifica la comunicación al trabajador del fin de obra, y así la jurisprudencia admite la realización de contratos para obra o servicio para cubrir actividades desarrolladas por una empresa en ejecución de una contrata de duración ilimitada e incierta, aun cuando se trate de la actividad ordinaria de la empresa.
Por todo lo cual estima que la sentencia recurrida ha infringido las normas sustantivas mencionadas por lo que considera que debe estimarse el recurso revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda íntegramente.
Pues bien respecto del contrato por obra o servicio determinado, la doctrina unificada -así, las SSTS 19/03/02 y 21/03/02 , tiene indicado que sus requisitos son los siguientes: «a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas» ( SSTS 10/12/96 [ RJ 1996139 ], 30/12/96 [ RJ 1996864 ], 11/11/98 [ RJ 1998623 ], 28/12/98 [ RJ 199987 ,], 03/02/99 [ RJ 1999152 ], 08/06/99 [ RJ 1999209 ], 19/07/99 [ RJ 1999797 ], 21/09/99 [ RJ 1999534 ], 26/10/99 [RJ 1999838 ] y 01/10/01 [RJ 2001490]; y recordando tal criterio jurisprudencial, las SSTSJ Galicia 12/03/99 R. 1267 [AS 1999271 ], 08/10/99 R. 3921/96 , 12/11/99 R. 4277/96 , 15/02/00 R. 5149/96 , 24/02/00 R. 5583/96 , 20/10/00 R. 1839/97 , 07/12/00 R. 3312/97 [ JUR 20010288 ], 20/09/01 R. 3892/01 [ JUR 200116794 ], 12/09/02 R. 3594/02 [ AS 2002413 ], 21/09/02 R. 1305/99 , 28/02/03 R. 176/03 , 06/03/03 R. 398/03 , 02/10/03 R. 3848/03 [JUR 20048321 ] y 20/12/03 R. 2343/01 ).
La misma jurisprudencia insiste en la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho (se citan las SSTS de 21/09/93 [ RJ 1993892 ], 26/03/96 [ RJ 1996494 ], 20/02/97 [ RJ 1997457 ], 21/02/97 [ RJ 1997572 ], 14/03/97 [ RJ 1997467 ], 17/03/98 [ RJ 1998682 ], 30/03/99 [ RJ 1999414 ], 16/04/99 [ RJ 1999424 ], 29/09/99 [ RJ 1999540 ], 15/02/00 [ RJ 2000040 ], 31/03/00 [ RJ 2000138 ], 15/11/00 [ RJ 20000291 ], 18/09/01 [RJ 2001446 ]), destacando muy especialmente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, por lo que es trascendente que se cumpla la previsión del art. 2.2 a) citado en orden a la obligación de identificar en el contrato -con toda claridad y precisión- cuál sea la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
Pues bien en el supuesto de autos , el contrato celebrado por Leonardo se ha formalizado por escrito bajo la modalidad temporal por obra o servicio determinado , el actor era consciente de la naturaleza y características de la relación laboral que le unía a Mantelnor, el trabajador ha sido efectivamente ocupado en la ejecución del objeto del contrato suscrito y no en tareas distintas, la limitación temporal del contrato era perfectamente conocida por las partes desde el momento de la contratación; por lo que la sala estima que concurren todos y cada unos de los requisitos para la valida contratación por obra o servicio determinado , por lo que ha de estimarse el motivo del recurso invocado por Mantelnor; y ello sin perjuicio de que al haberse estimado la existencia de cesión ilegal entre Mantelnor y Zeleris, por aplicación del art 43 del ET , la comunicación de fin de contrato efectuada al actor por Mantelnor, tras la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de Zeleris con Mantelnor, dicha comunicación de cese por fin de contrato ha de estimarse constitutiva de despido, el cual se califica como se ha dicho de improcedente, con las consecuencias previstas legalmente, declarando la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas .
En atención a lo expuesto,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Leonardo contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el juzgado de lo social número 5 de los de la Coruña en los autos numero 540/2013 seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre despido , y revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el actor, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores y en consecuencia declaramos la improcedencia del despido del actor condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una indemnización de 4.018,95 euros , así como los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia, en caso de optar por la readmisión . Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Mantelnor SL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
