Sentencia Social Nº 4171/...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Social Nº 4171/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 4171/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103826

Resumen:
46250340012008103826 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4171/2008 Fecha de Resolución: 09/12/2008 Nº de Recurso: 715/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 715/2008

Recurso contra Sentencia núm. 715/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de diciembre dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4171/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 715/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. once de Valencia, en los autos núm. 427/2007, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª. Gloria y Dª. Rebeca asistidas por el letrado D. Juan José Gómez Chiner, contra Ayuntamiento de Torrent asistido por la letrada Dª. Pilar Guillén Zaragoza, y en los que es recurrente Dª. Gloria y Dª. Rebeca , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Gloria Y DÑA. Rebeca, frente al AYUNTAMIENTO DE TORRENT , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña. Gloria, ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE TORRENT, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, el primero de ellos eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de subalterno," para atender la apertura de la biblioteca municipal de la C/ Músico Andreu Piqueres, en los horarios no cubiertos por el personal que atiende habitualmente la misma, durante el periodo del 16 de mayo al 15 de julio de 2005 , a fin de que pueda permanecer abierta las 24 horas del día, incluso los domingos y festivos para facilitar a los usuarios el estudio durante la convocatoria de exámenes." (Doc nº 1 actor. El segundo de ello y los siguientes de la misma modalidad contractual y con la misma categoría profesional respecto del periodo comprendido entre el 1 al 15 de septiembre de 2005. (Doc nº 2 actor). El tercero respecto del periodo 9 de enero a 15 de febrero de 2006. (Doc. nº 3 actor). El cuarto lo era para la apertura de la biblioteca de la casa de la cultura y comprendía el periodo de 15 de mayo a 14 de julio de 2006, el cual fue prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2006. (Doc nº 4 a 6 actor). El quinto, respecto de la biblioteca municipal del edifico metro y respecto del periodo durante el periodo 8 de enero a 15 de febrero de 2007. (Doc nº 7 actor). SEGUNDO.- Que la demandante, Doña. Rebeca, ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE TORRENT , en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, el primero de ellos eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de subalterno "para atender la apertura de la biblioteca municipal de la C/ Músico Andreu Piqueres, en los horarios no cubiertos por el personal que atiende habitualmente la misma, durante el periodo del 1 a 15 de septiembre de 2005, a fin de que pueda permanecer abierta las 24 horas del día, incluso los domingos y festivos para facilitar a los usuarios el estudio durante la convocatoria de exámenes." (Doc, nº 8 actor). El segundo de ellos y sucesivos de la misma modalidad contractual y con la misma categoría profesional respecto del periodo comprendido entre el 9 de enero a 15 de febrero de 2006. (Doc nº 9 actor). El tercero respecto de la biblioteca municipal de la casa de la cultura respecto del periodo 15 de mayo a 14 de julio de 2006, el cual fue prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2006. (Doc nº 10 a 12 actor). El cuarto respecto de la biblioteca municipal del edifico metro y respecto del periodo durante el periodo 8 de enero a 15 de febrero de 2007. (Doc nº 7 del actor). TERCERO.- Que en fecha 9 de febrero de 2007, por el ayuntamiento de Torrent se notifico a las demandantes notificación de fin de contrato con fecha 15-2-97. (Doc nº 4 del Ayuntamiento). CUARTO.- Que frente a estas Resoluciónes se presentó reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2007 por las demandantes , en el que se consideraba que los contratos lo eran en fraude de ley y como suplico solicitaban que "se anule la comunicación de fin de la relación laboral, declarando los contratos realizados como indefinidos , en la modalidad de fijos-discontinuos del art. 12.3 ET, y se proceda a la readmisión en nuestro puesto de trabajo." (Doc nº 5 y 6 Ayuntamiento). QUINTO.- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 3 de abril de 2007, fue desestimada la reclamación previa , la cual fue notificada a Dña. Gloria en fecha 11 de abril de 2007. (Doc nº 10 Ayuntamiento). Dña. Carolina no recogió la notificación. (Doc nº 10 Ayuntamiento). SEXTO.- Que el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 2 de febrero de 2005 acordó ratificar el Decreto de Alcaldía nº 2894/03 : sobre contratación laboral temporal subalternos para biblioteca. (Doc nº 11 a 13 del Ayuntamiento). SÉPTIMO.- Que el Ayuntamiento mediante decreto nº 411/05 de fecha 25 de febrero de 2004 acordó la constitución de una bolsa de trabajo para cubrir temporalmente puestos de personal subalterno funcionario o de categorías equivalentes de personal laboral. Bolsa que perdía vigencia con la celebración de un nuevo proceso de selección convocado para la cobertura de plazas de subalterno o categorías equivalentes de personal laboral del que se constituyera una nueva bolsa de trabajo. (Doc nº 14 a 16 Ayuntamiento). OCTAVO.- Que por el Ayuntamiento de Torrent en el año 2006, se procedió a establecer las bases reguladoras de la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de funcionarios de carrera de seis plazas de subalternos, incluidos en la oferta de ocupación publica de 2005. (Doc nº 19 a 22). Las actoras presentaron solicitud de admisión para la realización de las pruebas selectivas en fecha 27 de abril de 2006. (Doc nº 26 y 27 Ayuntamiento).Que del proceso de selección se extendió la correspondiente acta en fecha 2/11/06. (Doc nº 28 a 32 Ayuntamiento). Que por Decreto de la Alcadía nº 183/07 de 30 de enero de 2007 se procedió a constituir la nueva bolsa, de la que no formaban parte las actoras. (Doc nº 23 a 25 Ayuntamiento). Dña. Gloria formuló reclamaciones en las pruebas. NOVENO.- Que la demanda fue presentada en fecha 29 de mayo de 2007.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Gloria y Dª. Rebeca, habiendo sido impugnada en legal forma por Ayuntamiento de Torrent. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las excepciones planteadas y asimismo desestimó las demandas de las actoras contra el Ayuntamiento de Torrent, interponen las demandantes un recurso de suplicación estructurado en dos motivos en los que textualmente se cita el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . Sin embargo, en ningún momento se señala hecho probado alguno cuya supresión, modificación o adición se interese , lo que sería suficiente para motivar la desestimación por defectos formales. No obstante, y en aras de salvaguadar la tutela judicial efectiva, entenderemos que se trata del apartado c) del mismo art. 191, dedicado a la censura jurídica de fondo, bien que el impugnante se cuida de alegar la indebida formulación del recurso ya que, en primer lugar el recurrente se aparta de los hechos probados sin solicitar su revisión y en segundo lugar, las Sentencias alegadas se refieren a asuntos que no tienen que ver con el caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 59 del ET que establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Dado que la Sentencia a quo rechazó que la acción interpuesta fuera la de despido, entramos en el grupo de acciones que no tienen señalado plazo especial, por lo que debe aplicarse el de un año. No se entiende (sigue diciendo el recurrente) el razonamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a que desestima la demanda por haber sido interpuesta al finalizar el contrato y no durante la vigencia del mismo. En un apartado segundo de citan Sentencias del Tribunal Supremo en las que queda claro que la reclamación previa se formuló con posterioridad al juicio Sentencias de los TSJ , que no constituyen jurisprudencia y alegaciones sobre que las actoras no son expertas en legislación laboral.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar ya que lo que la magistrada de instancia está diciendo es que si bien la acción de despido no fue la ejercitada, sí que debió serlo para atacar todo aquello que las actoras impugnan. Y en efecto, siendo el último de sus contratos eventual por circunstancias de la producción (modalidad también de los posteriores), abarcando desde el 8-1-07 a 15-2-07 , y considerando las demandantes que existía fraudulencia en la contratación por haber realizado antes iguales funciones, debieron haber impugnado el cese contractual notificado a través del procedimiento de despido. En lugar de ello , formularon reclamación previa y posterior demanda para que se declare: a).-que los contratos celebrados con el Ayuntamiento se consideren celebrados en fraude de ley y que sean declarados como contratos indefinidos a tiempo parcial; b).- una vez comprobada la existencia de puestos de trabajo vacantes, su derecho a ocupar esas vacantes.

No podemos desconocer que el 15-2-2007 se extinguió la relación laboral con el ayuntamiento por fin de contrato, y que no impugnada tal extinción por la vía de despido, hemos de considerar la misma consentida. Cualquier declaración de Derechos que a partir de ahí pudiera hacerse tendría un carácter meramente declarativo y sin ninguna consecuencia ni fáctica ni jurídica, lo que no es posible en Derecho laboral. Como señala la Sentencia de instancia, en el momento en que se presenta la demanda , no existe entre las partes vínculo contractual alguno, lo que hace que posteriormente no quepa admitir una declaración de fraudulencia para reestablecer una relación laboral ya truncada, de donde se deriva asimismo la no infracción del artículo citado. La Sentencia del T.S.J. de esta CV de fecha 16-2-2005 indica lo siguiente, refiriéndose a un supuesto de campaña de renta: "...pudiendo, en su caso, haber impugando el cese por terminación del contrato de fecha 7/7/2002, dando con ello lugar a la acción derivada de una extinción por falta de cobertura legal...". Y sigue diciendo "..iniciándose el plazo ( se entiende de la campaña de la Renta) en el mes de mayo, y presentada demanda en el mes de julio, sin relación laboral alguna en tal fecha , la acción había caducado , por falta de ejercicio en tiempo y forma , de tal manera que el contrato se había extinguido, y no cabe resurgir mediante la declaración de reconocimiento a una relación indefinida algo inexistente y agotado".

De los inmodificados hechos 1º y 2º, donde constan la duración temporal de los cinco contratos firmados entre cada una de las actoras y la demandada, no se desprende ningún patrón cíclico ni orden lógico , como tampoco una unidad de vínculo, dado el amplio lapso temporal entre la mayoría de los contratos; solo la identidad de lugar de prestación, la biblioteca municipal y en una ocasión la de la casa de la cultura. Esto significa que las actoras no tenían que esperar el inicio de un campaña determinada, conocida, cierta y sabida por todos para accionar por despido sino hacerlo a la finalización del contrato el 15-2-2007, notificada por el Ayuntamiento el 9-2-2007 , máxime cuando por decreto de la Alcaldía 183/07 de 30 de enero se procedió a constituir la nueva bolsa, de la que no formaban parte las actoras.

En este orden de cosas, el TSJ de Cataluña indica que: "...para estimar que exista tal relación, es necesario que ésta pueda estar vigente o pueda entenderse como tal por haberse producido sin solución de continuidad y lo que se plantee precisamente es que , al comienzo de la nueva campaña, no se produzca efectivamente el llamamiento, ante lo cual el trabajador deberá accionar por despido. Ello no puede tener lugar, por el contrario, cuando el propio trabajador ha dejado de accionar en reclamación de su Derecho y ha dejado caducar la acción por despido".

Por lo expuesto , y dado que en el caso de autos no se ha cuestionado la extinción contractual producida, puesto que el modo de combatirla era accionar por despido, y dicha acción se dejó caducar , no podemos estimar las pretensiones del recurso, reproducción de las de la demanda.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Gloria y Dª. Rebeca contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm .once de Valencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada Dª. Gloria y Dª. Rebeca, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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