Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4172/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4172/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103157
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4253
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04172/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100654, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 615/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Enrique
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 612/2006
SENTENCIA Nº: 4172/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a veintiséis de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 615/2007, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 612/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador, D. Jose Enrique , nacido el 15 de septiembre de 1962, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , tiene como profesión habitual la de Peón albañil. Desde el 14 de enero de 2005 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 28 de abril de 2006 en la que se le reconocía una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 1 de agosto; la demanda se interpuso el 12 de septiembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 5 de abril de 2006 que obra en Autos.
4º.- Presenta obesidad, dislipemia, lumbalgia mecánica, hiperostosis L4 y L5, discartrosis en dicho espacio, protusión discal medial, hipoacusia bilateral severa que le lleva a utilizar prótesis bilateral y trastorno depresivo recurrente unido a un trastorno de ansiedad generalizada; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2003 sin cambios en la medicación que está contraindicada para actividades de riesgo; previamente llevaba 4 años a tratamiento, manifiesta encontrarse estable si mantiene la rutina; en la exploración la facies es subdepresiva, sin signos externos de ansiedad, discurso fluido, espontáneo con tono y ritmo adecuado, sin ideas autolíticas ni síntomas psicóticos; la estática y la dinámica lumbar están conservadas.
5º.- La base reguladora mensual es de 820,07 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo en Autos 612/2006 , desestimatoria de la pretensión deducida de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por D. Jose Enrique en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte demandante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 136 en relación con los artículos 137 punto 1 c) y 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones carece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones del demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado 4º) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis así como otras pruebas practicadas. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el demandante, que ha obtenido ya en vía administrativa declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón albañil, en relación con el desempeño de cualquier actividad.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse ratificando y dando por reproducida la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, estableciendo que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en el demandante unas patologías limitantes en conexión con el ejercicio de su profesión habitual pero que al presente no evidencian que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
