Sentencia Social Nº 4172/...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Social Nº 4172/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3894/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4172/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104758

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8010


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4172/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 8 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2004 y siendo recurrido/a Franco e INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-9-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Franco con el INSS y el ICS declaro improcedente y dejo sin efecto el alta médica que le fue expedida por el ICS el 30-4-04, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS a pagarle la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 50,98 euros mensuales, con efectos desde el 1-5-04 y hasta que exista causa legal de extinción".

Y en fecha 2-11-05 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva, a la letra dice: "DISPONGO: Aclarar el hecho probado 2º de la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005 , que queda redactado en los siguientes términos:

2º) Inició procesos de IT por enfermedad común en los siguientes periodos: 6-2-03 a 15-2-03; 19-2-03 a 17-4-03, 27-5-03 a 19-3- 04, 30-3-04, siendo alta definitiva el 30-4-04, todos ellos por diagnóstico de lumbalgia. De haberse mantenido la baja médica, los 18 meses de I. Temporal habrían finalizado el 1-5-04".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como Especialista electricista en línea de baja tensión y tiene cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.

2º) Inició procesos de IT por enfermedad común en los siguientes períodos: 6-2-03 a 15-2-03; 19-2-03 a 17-4-03, 27-5-03 a 19-3- 04, 30-3-04, siendo alta definitiva el 30-4-04, todo ellos por diagnóstico de lumbalgia. De haberse mantenido la baja médica, los 18 meses de I. temporal habrían finalizado el 1-5-04.

3º) Contra esta alta formuló reclamación previa ante las entidades demandadas, que fue desestimada por silencio administrativo.

4º) La base reguladora diaria/mensual de la prestación correspondiente a la IT que reclama es de 50,98 euros.

5º) En el momento del alta médica el demandante acreditaba la siguiente patología: Lumbalgia mecánica por discopatía L4-L5, habiendo sido remitido para intervención quirúrgica.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de la parte actora planteada en impugnación de Alta Médica se alza en suplicación el INSS y dedica el único motivo del recurso del recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción del Art. 128.1ª) de la LGSS . Este precepto señala que tendrán la consideración de situaciones determinantes de IT las debidas a enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.

El motivo no puede encontrar favorable acogida pues de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se deduce que el demandante presenta una patología de lumbalgia mecánica por discopatia L4-L5 habiendo sido remitido para intervención quirúrgica. De ello se infiere que en la fecha del alta médica necesitaba tratamiento sanitario y estaba impedido para realizar su trabajo de especialista electricista pues de lo contrario no tendría explicación razonable que debiera ser sometido a intervención quirúrgica Es por lo expuesto y razonado que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en autos nº 703/04 de impugnación de Alta Médica seguidos a instancia de Franco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Institut Català de la Salud, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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