Sentencia Social Nº 4174/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 4174/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5719

Núm. Roj: STSJ CAT 5719/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2015 - 8035504
EPC
Recurso de Suplicación: 1721/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4174/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Figueres de fecha 16 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2015 y siendo recurrido/
a FRIGORIFICS DE L'EMPORDÀ, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MC MUTUA.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que teniendo por desistida a la parte actora de la pretensión dirigida contra FRICASH DE CARNS S.L.U; y desestimando la demanda formulada por D. Eusebio contra MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRIGORIFICS DE L'AMPURDA S.A., debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de la pretensión que en ella se contiene, confirmando la resolución administrativa impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Eusebio , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . En caso de estimación de la demanda la base reguladora anual de la IPT, por contingencia de accidente de trabajo, es de 6.229,07 eur.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- El día 22-3-1989, encontrándose en su puesto de trabajo en la sala de despiece de la empresa Frigorifics de l'Ampordà SA ( en adelante FRIDASA), al actor se le deslizó un cuchillo que se hallaba en una de las piezas cárnicas y con la inercia del movimiento se le clavó en el ojo, causándole una herida inciso contusa en el párpado inferior derecho. (hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado social nº2 de Girona, autos nº 701/1990 incorporada al expediente administrativo)

TERCERO.- La empresa FRIDASA estaba al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con Mutual Cyclops, ahora denominada MC Mutual, la cobertura de las contingencias profesionales de sus asalariados. (no controvertido)

CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 8-6-1990 se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes. Disconforme con tal resolución el actor interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial de la que conoció el Juzgado de lo social nº2 de Girona, autos Nº 701/1990. En fecha 5-3-1991 el Juzgado de lo social nº 2 de Girona dictó sentencia declarando al Sr. Eusebio en situación de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para la profesión habitual de aprendiz de despiece, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación económica correspondiente con cargo a Mutual Cyclops, fijando el siguiente cuadro residual: DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO CONSERVANDO UNICAMENTE UN 5% DE LA VISIÓN, CON PERDIDA TOTAL DE LA PROFUNDIDAD DE CAMPO. (expediente administrativo) La Mutua interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que en sentencia de fecha 8-10-1992 confirmó la de instancia. (folios 73 a 86)

QUINTO.- En expediente de revisión de grado, el 28-5-2015 la Dirección Provincial de Girona del INSS dictó resolución declarando que no se había determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado, manteniendo la situación de IPP, para la profesión anterior de aprendiz de despiece, reconocida al Sr. Eusebio , y declarando que las lesiones que presenta no determinan reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad laboral para su profesión habitual actual de dependiente de frutas y hortalizas, tomando en consideración el dictamen emitido por el ICAM en fecha 11-5-2015 en el que se establece que las lesiones que afectan al actor consisten en: PERDIDA DE VISIÓN DEL OJO DERECHO.- SECUELAS DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA TRAUMATICA.- LAGOFTALMO. (folios 13 y 14)

SEXTO.- Las secuelas que padece el actor son: OJO DERECHO: CEGUERA ABSOLUTA E IRRECUPERABLE. SITUACIÓN DE VISIÓN MONOCULAR OJO IZQUIERDO LIGERO DEFECTO DE ASTIGMATISMO Y PRESBICIA PROPIA DE LA EDAD.

AGUDEZA VISUAL C/C: NORMAL (informe del Oftalmólogo Dr. Tomás del folio 130 ) SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa. (folio 17)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Eusebio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron las codemandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS y FRIGORIFICS DE L' EMPORDÀ, S.A elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Eusebio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 16/1/2016 y en la que dicho Juzgado, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra el I.N.S.S. para rechazar que pueda ser reconocido en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'aprendiz de despiece' y en situación derivada de enfermedad común. Reconocerá al efecto que el demandante 'padece una visión monocular con agudeza visual nula en ojo derecho y normal en ojo izquierdo...(por lo que) nos encontramos ante una incapacidad permanente parcial....(y que) aunque las secuelas que se consideran probadas difieren ligeramente de las que padecía con anterioridad, las probadas no varían la capacidad laboral residual del Sr. Eusebio siendo merecedoras del mismo grado de incapacidad....'. El Sr. Eusebio , como se indica también en la resolución recurrida, había sido declarado, mediante resolución judicial de 5/3/1991, en situación de invalidez en grado de parcial por presentar, a consecuencia, de accidente de trabajo, una 'disminución de la agudeza visual en el ojo derecho conservando únicamente un 5% de la visión, con pérdida total de la profundidad de campo'. Interesada la revisión por agravación de dicha situación de invalidez la petición sería desestimada por las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento de referencia.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada en el que se registran, recordemos, las lesiones y limitaciones funcionales del demandante que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. En él se indica, recordemos, que el demandante presenta 'ojo derecho ceguera absoluta e irrecuperable, situación de visión monocular; ojo izquierdo ligero defecto de astigmatismo y presencia propia de la edad, agudeza visual c/c normal (informe del oftalmólogo Dr. Tomás del folio 130)'. Pretende el recurrente que, y manteniendo el mismo registro de lesiones, se añada en el apartado la siguiente declaración: 'pérdida de visión global relevante con imposibilidad para llevar a cabo acciones y tareas que requieran destreza y/o precisión'. La pretensión de revisión en cuestión no puede, podemos adelantar, ser aceptada. Y es que la declaración que pretende incorporar el recurrente, antes que describir circunstancia de hecho alguna, lo que supone o encierra es una valoración de las lesiones que, y como tal, desborda el ámbito propio que ha de respetar, ex art. 97.2 de la L.R.J.S ., la relación de hechos probados de la resolución judicial recurrida. Así debemos tener la referencia a las acciones que no puede ejercer o que tiene limitadas el trabajador que supone, como es obvio, el centro de gravedad o presupuesto normativo para la aplicación del precepto legal al que remitirá el recurrente para solicitar su aplicación. Desde esta constatación no podemos, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, sino desestimar, como indicábamos, la petición formulada al efecto.



TERCERO.- Denuncia finalmente el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social relativo a la definición y reconocimiento de la contingencia reclamada afirmando que la lesión visual le impide realizar las tareas propias de su profesión que exigirían, dirá, 'un grado de destreza y precisión incompatibles con la falta de agudeza visual'. Tampoco este motivo del recurso podrá ser, podemos adelantar y en caso alguno, aceptado. Y es que, y a la vista de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no cabe advertir o reconocer la concurrencia de limitaciones funcionales que puedan impedir o limitar el desarrollo de su actividad profesional. La limitación funcional que afecta al recurrente tiene que ver o quedaría referida a la ejecución de tareas que requieran de una visión binocular conservada. Lo que, y en modo alguno, puede reconocerse en el caso de la profesión habitual del demandante y a la que éste refiere su reclamación, la de 'aprendiz de despiece'. Todavía cabría añadir que, y a la vista de las lesiones que se reconocen probadas, difícilmente puede mantenerse la existencia de una agravación significativa en las mismas a los efectos de la aplicación del art. 143 de la L.G.S.S ., y respecto de las que sirvieron para la declaración de la situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual dado que, y en definitiva, las limitaciones funcionales constatadas no habrían variado sustancialmente. En todo caso, y sobre la base de las lesiones tenidas como probadas, no podemos apreciar, por las razones indicadas, la existencia de infracción alguna de la norma legal cuestionada, el art. 137.4 de la L.G.S.S ., que exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. La inaplicación del precepto operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 16/1/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 392/2015, seguidos a instancia del propio recurrente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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