Sentencia Social Nº 4176/...yo de 2004

Última revisión
26/05/2004

Sentencia Social Nº 4176/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9733/2003 de 26 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 4176/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004104103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:6624

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el TSJ confirma la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las demandadas, al desestimar el recurso interpuesto por los trabajadores actores. Basa la Sala su pronunciamiento en resumen, en que no hay sumisión, ni dependencia, ni los actores actúan bajo las órdenes y ámbito de dirección de los demandados, sino que se organizan su trabajo, con plena autoridad y autonomía para fijar unos horarios de trabajo y la forma de llevarlo a cabo facturando conforme al realizado en definitiva no concurren esta relación jurídica las notas de ajeneidad y dependencia que exige el contrato de trabajo, por lo que no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre las partes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

PG

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 26 de mayo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4176/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro y Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30/9/03 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Nestle España S.A. y Talleres Cayme S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11/3/03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/9/03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Gregorio y Don Lázaro en reclamación de despido contra TALLERES CAYME S.L., NESTLE ESPAÑA S.A. y FOGASA, y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las demandadas debo absolver y absuelvo a TALLERES CAYME S.L. y a NESTLE ESPAÑA S.A. y FOGASA de todos los pedimentos de la damanda, estimándose competente la jurisdicción civil para el conocimiento de las cuestiones que entre ambas empresas quieran allí plantear".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La empresa Talleres Cayme S.L. tiene por objeto la reparación y mantenimiento de todo tipo de montajes metálicos e instalaciones industriales completas. La empresa inició sus actividades el 01 de enero de 1994.

(Del documento nº 1 del ramo de prueba de Talleres Cayme S.L.)

SEGUNDO.- Los Sres. Lázaro y Gregorio a finales del año 1997 contactaron con la empresa Talleres Cayme S.L. al efecto de ofrecer sus servicios como trabajadores autónomos con la especialidad de realización de todo tipo de trabajos de Tubero y trabajos de todo tipo de Soldadura homologada. Empezaron a prestar sus servicios con Talleres Cayme S.L. en el mes de Diciembre de 1997, el Sr. Lázaro como Autónomo desarrollando trabajos de Soldador y el Sr. Gregorio como Autónomo desarrollando trabajos de Tubero. Para el supuesto de estimación de la demanda de los actores el salario de los mismos sería de 104,98 euros día para el Sr. Lázaro y 94,88 Euros día para el Sr. Gregorio, cantidades que se han obtenido del promedio de la facturación emitida por los mismos en los últimos 12 meses.

(Del análisis conjunto del interrogatorio de las partes, de la testifical practicada y del documento nº 2 del ramo de prueba de Talleres Cayme S.L., así como de la facturación de los actores).

TERCERO.- La empresa NESTLE ESPAÑA S.A. tiene diversas factorías, una de ellas está ubicada en la población de Viladecans (Barcelona), dedicándose en la misma a la fabricación de yogures y postres lácteos.

(No controvertido)

CUARTO.- La empresa NESTLE ESPAÑA S.A. tiene contratado con la empresa TALLERES CAYME S.L. diferentes tipos de actividades:

a) Instalaciones y Montajes: Dentro de dicho apartado la empresa Nestle en los últimos años ha procedido a realizar nuevas instalaciones, reformas y montajes, pudiendo destacar entre ellos los siguientes: Construcción de una línea de aire estéril para todo el proceso de fabricación; Construcción de una línea de agua estéril para el proceso de llenado; Instalación de líneas de envío de producto desde los tanques de stock a las llenadoras; construcción y montaje de las instalaciones de limpieza del circuito de llenado; cambio de ubicación de la línea de llenado. Este tipo de actividades o montajes la empresa Nestle España S.A. los contrataba con Talleres Cayme S.L. mediante contratos de arrendamiento o ejecución de obra, previo presupuesto de Talleres Cayme S.L. Este tipo de actividad suponía el 70% del trabajo que Talleres Cayme S.L. realizaba para Nestle España S.A.

b) Mantenimiento de las instalaciones mediante un arrendamiento de servicios con Talleres Cayme S.L.. Talleres Cayme S.L. facturaba este servicio según las horas invertidas en el mantenimiento, sin presupuesto. Este tipo de actividad representaba el 30% del trabajo que Talleres Cayme S.L. realizaba para Nestle España S.A.

(Del interrogatorio de las partes, de la testifical practicada y de la documental de Nestle documentos 1 y 2 en un análisis conjunto de las mismas)

QUINTO.- La operativa de los trabajos que debía de realizar la empresa Talleres Cayme S.L. en la factoría de Nestle España S.L. se organizaba previamente mediante reuniones que se tenían entre el DIRECCION000 de los Servicios Técnicos de Fabrica de Nestle Sr. Alfredo con los socios de la empresa Talleres Cayme S.L. los Sres Pedro Enrique y Jesús Carlos.

Posteriormente los Sres. Pedro Enrique y Jesús Carlos procedían a organizar el trabajo de los trabajadores propios de la empresa Talleres Cayme S.L. y con las empresas subcontratistas les ofrecían la realización de determinados tipos de contratos, en concreto la contratación de trabajos de "soldador" o de "tubero". La empresa Nestle procedía a realizar un seguimiento de las obras o servicios contratados con Talleres Cayme S.L. El personal de mecánicos de la empresa NESTLE realiza exclusivamente las reparaciones de maquinaria, así como el mantenimiento de la cadena de producción, no obstante si en esa cadena de producción se producía la necesidad de realizar un empalme de algún tubo o una soldadura en concreto, se ponía en conocimiento de Talleres Cayme S.L. la cual procedía a remitir a los actores para que dentro de las tareas de mantenimiento procedieran a realizar la soldadura correspondiente, abonándosele dicho servicio con la facturación mensual en este caso por la denominada administración, es decir por las horas dedicadas a dicha tarea.

(Del análisis conjunto de la testifical practicada y del interrogatorio practicado)

SEXTO.- Los actores desde finales de 1.997 han venido desarrollando una prestación de servicios para la empresa Talleres Cayme S.L. desarrollando los servicios de Tubero o de Soldador mayoritariamente en la factoría de Nestle España S.A., pero así mismo en otras empresas como en SOLPLAST en la población de Mataró, FRISKIES en la población de Castelldefels, SERAC en la población de Terrassa, VILADEPLAT etc.

(Del análisis conjunto de la testifical practicada y del interrogatorio practicado, así como de la facturación de los actores y que consta en el ramo de prueba de la demandada Talleres Cayme S.L.)

SEPTIMO.- El trabajo los actores lo desarrollaban con completa autonomía, organizándose ellos mismos su trabajo y sus horas de presencia y asistencia, existiendo semanas que trabajaban fines de semana y otras que no. Al finalizar cada mes los actores expedían sus correspondientes facturas a la empresa Talleres Cayme S.L.

(Del análisis conjunto de la testifical practicada y del interrogatorio practicado)

OCTAVO.- Los actores estaban dados de alta en el RETA, así como en el I.A.E. (No controvertido).

NOVENO.- El personal de la empresa NESTLE ESPAÑA S.A. accede a la factoría a través de una puerta, fichan en un reloj determinado, tienen una acreditación concreta, disponen de un vestuario y cafetería concreto e incluso disponen de una zona de parking en un subterráneo de la empresa. En cuanto al personal externo ajeno a la empresa NESTLE ESPAÑA S.A. tienen una acreditación de acceso distinta, por otra puerta, fichan en un reloj distinto para tener constancia en cada momento las personas que hay dentro de fábrica, los vestuarios son distintos, inclusive la cafetería, y los vehículos particulares no pueden acceder al recinto, a excepción de los que realicen carga y descarga.

(Del análisis conjunto de la testifical practicada, interrogatorio practicado y del ramo de prueba de la empresa NESTLE ESPAÑA S.A.).

DECIMO.- Talleres Cayme S.L. dispone dentro del recinto de la factoría Nestle de una especie de cobertizo que utiliza como taller y almacén de las herramientas que utiliza. Así mismo cuenta con una oficina o remolque móvil dentro de la referida factoría.

(No controvertido)

UNDECIMO.- La empresa NESTLE ESPAÑA S.A. organizó unos cursos de soldadura que fueron impartidos por el Sr. Lázaro

(Del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio de la empresa NESTLE).

DUODECIMO.- Los actores utilizan para desarrollar sus servicios la ropa idónea para dichos menesteres, sin que la empresa Talleres Cayme S.L. les haya facilitado nunca los denominados "monos de trabajo", que han sido obtenidos por los actores por otros medios.

(Del análisis conjunto del interrogatorio de las partes)

DECIMOTERCERO.- La empresa Nestle España S.A. cuando se tienen que realizar trabajos que puedan suponer cualquier tipo de riesgo para las personas o instalaciones requiere a todas las empresas de servicios que puedan realizar cualquier tipo de actividad dentro de su factoría a que previamente se le notifique el trabajo a realizar y si todo es correcto a que el servicio se pueda realizar cuando exista la autorización previa

(Del interrogatorio de la empresa Nestle y de la documental de la parte actora documentos 8 a 41)

DECIMOCUARTO.- Talleres Cayme S.L. al efecto de proceder a un control de las facturas que serán emitidas por los actores procede a realizar controles del tiempo que se ha empleado en realizar los determinados servicios.

(Del interrogatorio de las partes y de los folios 56 a 76)

DECIMOQUINTO.- La empresa Talleres Cayme S.L. a finales del año 2.002 les comunicó que en la empresa Nestle España S.A no les estaba dando suficientes contratos ya que prácticamente habían finalizado los trabajos de transformación de la fábrica, es decir trabajos de montaje y que a partir de dicho momento el trabajo que se les daría sería menos asiduo. Los actores estuvieron desarrollando actividades hasta el día 21/02/03 y a partir de dicha fecha no volvieron por la factoría, facturando dicho mes hasta el día 21/02/03. Los actores se dieron de baja del RETA y del IAE con fecha 31/01/03.

(Del interrogatorio de las partes y de la documental de Talleres Cayme S.L., así como del informe de vida laboral y del certificado del Ayuntamiento de Viladecans).

DECIMOSEXTO.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia el día 26/03/03.

(Papeleta de conciliación).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, (Lázaro y Gregorio) que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado (Nestle España, S.A. y Talleres Cayme, S.A.), lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Lázaro. y Gregorio. contra NESTLE ESPAÑA, S.A., TALLERES CAYME, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por despido improcedente, y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados, absolviendo a éstos y estima competente a la jurisdicción civil, se alza en suplicación la representación letrada de los actores formalizando un primer motivo al amparo del artículo 191 de la letra b) de la Ley de Ritos, para revisar los hechos declarados probados.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 5 de marzo de 1990, 1756) y 6 de abril de 1990 (RJ 1990, 3119) entre otras).

El análisis de tal prueba pone de manifiesto que la relación mantenida entre las partes no fue de naturaleza laboral sino civil. Según recuerda la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de enero del 2001, los contratos tienen la naturaleza jurídica que deriva de su contenido obligacional independientemente de la denominación que le otorgan los intervinientes (STS de 21 de junio de 1990 (RJ 1990, 4681)) debiendo citarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iurius" empleado por los contratantes (STS de 23 de octubre de 1989) siendo así que la determinación de carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS del T.S. de 13 de abril de 1985 (RJ 1985, 2967) y 5 de junio de 1990 (RJ 1990, 6659) entre otras muchas).

Sosteniendo las empresas demandadas que su relación con los actores se desarrolló al amparo de unos contratos de arrendamiento de servicios, correspondía a los actores la carga de probar que la relación era de carácter laboral por concurrir en la misma las notas de ajeneidad, subordinación y dependencia que exige el artículo 1 del E.T. Del análisis prueba practicada la Sala hace suya la pormenorizada relación fáctica de la sentencia de instancia y así se desprende a) La empresa Talleres Cayme, S.L. tiene por objeto la separación y mantenimiento de todo tipo de montajes metálicos e instalaciones industriales completas. La empresa inició sus actividades el 1 de enero de 1994 (Documento nº 1 del ramo de prueba de Talleres Cayme, S.L.) y b) Los Sres. Lázaro y Gregorio a finales del año 1997 contactaron con la empresa Talleres Cayme, S.L. al efecto de ofrecer sus servicios como trabajadores con la especialidad de realización de todo tipo de trabajos de tubero y trabajos de todo tipo de soldadura homologada. Empezaron a prestar sus servicios con Talleres Cayme, S.L. en el mes de diciembre de 1997, el Sr. Lázaro desarrollando trabajos de soldador y el Sr. Gregorio desarrollando trabajos de tubero. Para el supuesto de estimación de la demanda de los actores el salario de los mismos sería de 104,98 euros día el del Sr. Lázaro teniendo en cuenta Gregorio de 94,88 euros día, teniendo en cuenta las cantidades que se han obtenido del promedio dela facturación limitada por los mismos con los dos últimos meses.

La parte recurrente pretende que se recoja en el citado ordinal segundo, que fue la empresa la que contactó con los actores cuestión baladi para la solución de la contienda. En cuanto a la supresión del término autónomos, así se ha realizado al exponer el hecho que la Sala estima probado. Por último por lo que respecta al salario teniendo en cuenta que el cálculo del mismo se ha efectuado de acuerdo con el promedio de facturación emitido los dos últimos 12 meses, se ha de estar a la fijada en la resolución de instancia; ;C) la Empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. tiene diversas factorías, una de ellas está ubicada en la población de Viladecans (Barcelona) dedicándose la misma a la fabricación de yogures y postres lácteos (no controvertido), D) La Empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. tiene contratado con la empresa Talleres Cayme, S.L. diferentes tipos de actividades a) Instalaciones y Montajes: Dentro de dicho apartado la empresa Nestle en los últimos años ha procedido a realizar nuevas instalaciones, reformas y montajes, pudiendo destacar entre ellos los siguientes: Construcción de una línea de aire estéril para todo el proceso de fabricación; Construcción de una línea de agua estéril para el proceso de llenado; Instalación de líneas de envío de producto desde los tanques de stock a las llenadoras; construcción y montaje de las instalaciones de limpieza del circuito de llenado; cambio de ubicación de la línea de llenado. Este tipo de actividades o montajes la empresa Nestle España, S.A. los contrataba con Talleres Cayme, S.L. mediante contratos de arrendamiento o ejecución de obra, previo presupuesto de Talleres Cayme, S.L. Este tipo de actividad suponía el 70% del trabajo que Talleres Cayme, S.L. realizaba para Nestle España, S.A.; b) Mantenimiento de las instalaciones mediante un arrendamiento de servicios con Talleres Cayme, S.L. Talleres Cayme, S.L. facturaba este servicio según las horas invertidas en el mantenimiento, sin presupuesto. Este tipo de actividad representaba el 30% del trabajo que Talleres Cayme, S.L. realizaba para Nestle España, S.A.; E) La operativa de los trabajos que debía de realizar la empresa Talleres Cayme, S.L. en la factoría de Nestle España, S.L. se organizaba previamente mediante reuniones que se tenían entre el DIRECCION000 de los Servicios Técnicos de Fábrica de Nestle Sr. Alfredo con los socios de la empresa Talleres Cayme, S.L. los Seres. Pedro Enrique y Jesús Carlos.

Posteriormente los Sres. Pedro Enrique y Jesús Carlos procedían a organizar el trabajo de los trabajadores propios de la empresa Talleres Cayme, S.L. y con las empresas subcontratistas les ofrecían la realización de determinados tipos de contratos, en concreto la contratación de trabajos de "soldador" o de "tubero". La empresa Nestle procedía a realizar un seguimiento de las obras o servicios contratados con Talleres Cayme, S.L. El personal de mecánicos de la empresa NESTLE realiza exclusivamente las reparaciones de maquinaria, así como el mantenimiento de la cadena de producción, no obstante si en esa cadena de producción se producía la necesidad de realizar un empalme de algún tubo o una soldadura en concreto, se ponía en conocimiento de Talleres Cayme, S.L. la cual procedía a remitir a los actores para que dentro de las tareas de mantenimiento procedieran a realizar la soldadura correspondiente, abonándosele dicho servicio con la facturación mensual en este caso por la denominada administración, es decir por las horas dedicadas a dicha tarea".

La redacción alternativa que proponen los recurrentes no puede aceptarse por las siguientes razones: 1º el añadido de referencia a los trabajadores propios de Talleres Cayme "la frase es que oscilaban entres más de dos peones" en base a la documental nº 9 del ramo de prueba de la T.C. boletín de cotización a la Seguridad Social y Documental 8 del ramo de prueba de T.C. contratos de trabajo temporales, carece de relevancia para mutar el fallo, amén de que ambas documentales están desprovistas de eficiencia revisoria para acreditar de forma directa y sin argumentaciones más o menos lógicas la existencia de un número determinado de trabajadores F) los actores desde finales de 1997 han venido desarrollando una prestación de servicios para la empresa Talleres Cayme, S.L. desarrollando los servicios de tubero o de soldador mayoritariamente en la factoría de NESTLE ESPAÑA, S.A. pero así mismo en otras empresas como en Solplast en la población de Mataró, FRILKIES en la población de Castelldefels, SERAC en la población de Terrassa, VILADEPLAST etc. No se computa la redacción alternativa que se propone. Toda vez que el mero hecho de que los trabajos realizados por los actores fuera de la factoría eran o no "esporádicos" amén de relevancia para mutar el fallo conforme se dirá y por otra parte si las empresas tenían o no relación con NESTLE amén de su cuestión nueva, no alegada ni debatida en la causa, carece asimismo de relevancia a los efectos de variar el signo del fallo como posteriormente se expresa; G) el trabajo, los actores lo desarrollaban con completa autonomía organizándose ellos mismos su trabajo y sus horas de presencia y asistencia existiendo semanas que trabajaban fines de semana y otras que no. Al finalizar cada mes los actores expedían sus correspondientes facturas a la empresa Talleres. No se puede eliminar como pretenden los recurrentes del asunto fáctico la frase "organizándose ellos mismos su trabajo" cuando la propia versión de los recurrentes recoge que "desarrollaban el trabajo con completa autonomía". En cuanto a la supervisión por parte del personal de NESTLE, carece de relevancia pues dicha supervisión es lógica si NESTLE era la destinataria de las instalaciones que se tenían que montar.

Los folios que se citan en apoyo de la pretensión novatoria 182 a 215 y 227 del ramo de prueba de la parte actora, hacen referencia a partes de trabajo en cumplimiento del artículo 24 del la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 08.11.95; y, por lo que se refiere a los folios 230 a 250 del mismo ramo de prueba y que han sido reconocidos por TALLERES hacen referencia a partes de horas trabajadas de escaso período de tiempo y que según esta entidad servían para cotejar las horas trabajadas con las facturadas. Por último el documento 250 del ramo de prueba de los actores y reconocido por Talleres únicamente evidencia que los actores no fueron a trabajar unos días a la factoría de NESTLE en agosto de 2002; H) los actores estaban dados de alta en el RETA así como en el IAE; I) El personal de la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. accede a la factoría a través de una puerta, fichan en un reloj determinado, tienen una acreditación concreta disponen de un vestuario y cafetería concreto e incluso disponen de una zona de parking en un subterráneo de la empresa. En cuanto al personal externo ajeno a la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. tienen una acreditación de acceso distinta, por otra puerta, fichan en un reloj distinto para tener constancia en cada momento las personas que hay dentro de fábrica, los vestuarios son distintos, inclusive la cafetería, y los vehículos particulares no pueden acceder al recinto, a excepción de los que realicen carga y descarga. (Del análisis conjunto de la testifical practicada, interrogatorio practicado y del ramo de prueba de la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A.) J)Talleres Cayme, S.L. dispone dentro del recinto de la factoría de NESTLE de una especie de cobertizo que utiliza como taller y almacén de las herramientas que utiliza. Así mismo cuenta con una oficina o remolque móvil dentro de la referida factoría; K) la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. organizó unos cursos de soldadura que fueron impartidos por el Sr. Lázaro. No se puede acceder a lo solicitado por la parte actora, hoy recurrente, de adicionar el término " de Cayme, S.L." por carecer de relevancia para mutar el fallo conforme se dirá; l) los actores utilizan para desarrollar sus servicios la ropa idónea para dichos menesteres, sin que la empresa Talleres Cayme, S.L. les haya facilitado nunca los denominados "monos de trabajo" que han sido obtenidos por los actores por otros medios; LL) "La empresa Nestle España, S.A. cuando se tienen que realizar trabajos que puedan suponer cualquier tipo de riesgo para las personas o instalaciones requiere a todas las empresas de servicios que puedan realizar cualquier tipo de actividad dentro de su factoría a que previamente se le notifique el trabajo a realizar y si todo es correcto a que el servicio se pueda realizar cuando exista la autorización previa. M) "Talleres Cayme, S.L. al efecto de proceder a un control de las facturas que serán emitidas por los actores procede a realizar controles del tiempo que se ha empleado en realizar los determinados servicios". N) "La empresa Talleres Cayme, S.L. a finales del año 2.002 les comunicó que en la empresa Nestle España, S.A. no les estaba dando suficientes contratos ya que prácticamente habían finalizado los trabajos de transformación de la fábrica, es decir trabajos de montaje y que a partir de dicho momento el trabajo que se les daría sería menos asiduo. Los actores estuvieron desarrollando actividades hasta el día 21/02/03 y a partir de dicha fecha no volvieron por la factoría, facturando dicho mes hasta el día 21/02/03. Los actores se dieron de baja del RETA y del IAE con fecha 31/01/03". La parte recurrente pretende que se adicione un mero hecho declarado probado undécimo bis con el siguiente redactado "Los actores no aportaban herramientas ni materiales". El motivo no puede asegurarse puesto que tanto el folio 259 como el 313 responde a instructas de los demandantes que no pueden merecer el calificativo de documentos a los efectos del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L.

Se postula así mismo la adición de un mero hecho probado 14 bis en el siguiente redactado "A primeros de 2003 el comité de empresa de NESTLE solicitó documentación relativa a las empresas externas y la actividad que realizaban".Tampoco merece acogida por devenir irrelevante para la solución de la contienda.

SEGUNDO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción por no aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 del E.T. en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Recordando lo que se ha dicho anteriormente y ahora se repite la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional independientemente de la denominación que otorguen los intervinientes (sentencia 21 de junio de 1990) debiendo citarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iurius" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989), siendo así que la determinación de carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS 18 de abril de 1988 y 5 de junio de 1990).

Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 del E.T., ésto es, que la prestación de servicios contratados se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS 16 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1099)); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y en remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo; pues en característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador de modo de que sino existe tal sujección el contrato es meramente civil (SSTS de 7 de noviembre 1985 (RJ 1988, 5738), 4 de febrero de 1990 (RJ 1990, 886)). Por lo que para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo que establece el artículo 8.1 del E.T., es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (STS 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1756), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye, bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido extructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y la xo, bastando conque el interesado se encuentre, "dentro del ámbito de la organización y dirección de una persona (artículo 1 E.T.) (STS 21 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4993)), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a éste ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de variar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de éstas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

TERCERO.- Aplicados estos criterios al caso enjuiciado la conclusión no puede ser otra que la de considerar que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral.

Los actores son trabajadores autónomos, con especialidad de realización de todo tipo de trabajos de tubero y trabajos de todo tipo de soldadura homologada, que están dados de alta en el Reta así como en el IAE, que utilizan para desarrollar sus servicios la ropa idónea para dichos menesteres, sin que la empresa Talleres Cayme, S.L. les haya facilitado nunca los denominados "monos de trabajo" que han sido obtenidos por los accionantes por otros medios y como bien reza la sentencia de instancia, con el valor de hecho probado, que esta Sala hace suyo, son ellos los que fijan la forma de llevar su trabajo, establecen su horario y no se encuentran dentro del círculo disciplinario de las empresas, ni en su organización o sector y ello con independencia de que la entidad Nestle realice una supervisión de las tareas realizadas, al ser la destinataria de la instalación que se quería montar y la cual iba a explotar.

De la facturación que hacían los actores, eran estos los que descontaban los impuestos y seguros por ellos abonados, liquidaban el IVA percibido (reconocido en la demanda), declaraciones causales, facturas de gasto, libro diarios, declaraciones de IRPF, es decir, el trabajo de los actores lo desarrollaban con completa autonomía, organizándose ellos mismos su trabajo y sus horas de presencia y asistencia existiendo semanas que trabajaban fines de semana y otras que no. Al finalizar cada mes los demandantes, expedían sus correspondientes facturas a la empresa TALLERES CAYME, S.L. que tiene contratado con la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A.diferentes tipos de actividad, mediante contratos de arrendamiento o ejecución de obra previo presupuesto de Talleres, actividad que suponía el 70% del trabajo de esta empresa, así como mantenimiento de las instalaciones mediante un acumulamiento de servicio; facturando Talleres según las horas invertidas en el mantenimiento, sin presupuesto, actividad que suponía el 30% del trabajo que realizaba para NESTLE.

Los actores desde finales de 1997 han venido desarrollando una prestación de servicios para la empresa Talleres Cayme, S.L. servicios de tubero o de soldador, mayoritariamente en la factoría de Nestle España, S.A. pero así mismo en otras empresas como en Solplast en la población de Mataró, Firskies en la población de Castelldefels, SERAC en la población de Terrassa, VILADEPLAST, etc.

Los actores venían percibiendo unos emonumentos mensuales superiores a 600.000 ptas, cifra que como bien reza la sentencia de instancia en su FD 3º es muy superior a la que cualquier trabajador siderometalúrgico obtiene por su trabajo por cuenta ajena, e incluso determinan su propio riesgo empresarial, pues admitían el hecho de ganar cada vez menos, así el Sr. Gregorio facturó en 2002, 2.503.565 ptas. menos que en 2001 y el Sr. Lázaro 841.262 pesetas., así la empresa Talleres Cayme, S.L. a finales del año 2002 les comunicó que en la empresa Nestle no les estaba dando suficientes contratos ya que precisamente habían finalizado los trabajos de transformación de la fábrica, es decir trabajos de montaje que a partir de dicho momento el trabajo que se les daría sería menos asiduo. Los actores estuvieron desarrollando actividades hasta el día 21/08/03 y a partir de dichas fechas no volvieron por la factoría, facturando dicho mes hasta el día 21/02/03. Los actores se dieron de baja del Reta y del IAE con fecha 31/01/03.

En resumen, no hay sumisión, ni dependencia, ni los actores actúan bajo las órdenes y ámbito de dirección de los demandados, sino que se organizan su trabajo, con plena autoridad y autonomía para fijar unos horarios de trabajo y la forma de llevarlo a cabo facturando conforme al realizado en definitiva no concurren esta relación jurídica las notas de ajeneidad y dependencia que exige el contrato de trabajo, por lo que no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre las partes. Y en consecuencia el recurso debe declinar confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro y D. Gregorio contra la sentencia de fecha 30/9/03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en el procedimiento núm. 219/03, promovido por los recurrentes contra el F.G.S., Nestle España, S.A. y Talleres Cayme, S.L.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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