Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 4177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4285/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 4177/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103570
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004285/2008-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004285 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TECNICOS DE MINAS DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000083/2008, sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Miguel , ha venido prestando servicios para el demandado "Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España", desde el 18-07 2007, con la categoría de ingeniero Técnico de Minas, y salario diario de 64,10 euros a efectos indemnizatorios, en virtud de los siguientes contratos: El 18-7-07 suscriben contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto, según la cláusula sexta es: por la duración de la addenda de fecha 27-12-06, al Convenio de fecha 30-12-05 de Colaboración entre la Consellería de Industria y Comercio y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia" El Convenio de Colaboración suscrito entre la Xunta de Galicia. y el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, siendo el ultimo el celebrado el 30-12-05 y su addenda de 26-12-2006, figuran incorporados a autos tehiendó aquí su integro contenido por reproducido. SEGUNDO.- Desde el inicio de la prestación de servicios el, actor vino prestando sus servicios en las dependencias administrativas de la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, compartiendo espacio físico con el resto de personal funcionario o laboral, de la Delegación. Su jornada de trabajo y horario, son las mismas que el del personal' de la Delegación: de lunes a viernes, de 7,45 a 15,15 horas. Los permisos y vacaciones son los mismos que los del personal de la Delegación, incluido los 9 días de libre disposición. Son concedidos por la Conselleria previa solicitud por escrito, en coordinación con el resto del personal. Los medios materiales con que trabaja la actora: ordenador, mesa, base de datos, teléfono, fax, fotocopiadora etc., son propiedad de la Conselleria. Recibe ordenes del personal de la Xunta, siéndole encomendados los trabajos por los jefes directos, pertenecientes a la Conselleria. TERCERO.- Los trabajos realizados por el actor son distintos y mas amplios que los recogidos en el Convenio de Colaboración, realizando la actividad propia de los empleados de la Administración, y, en concreto las siguientes funciones: - Elaboración de planos de demarcación -Revisión de expedientes previa autorización de los mismos -Redacción de las resoluciones de los otorgamientos de permisos de investigación y concesiones según dispone la Ley 22/73 de Minas . - Inspecciones para la realización de informes técnicos.-para la verificación de las medidas de seguridad de los trabajadores. -para la valoración del grado de cumplimiento de las condiciones medioambientales. CUARTO.- En fecha 10-12-2007, interpuso reclamación previa ante la Conselleria de Innovación e Industria, solicitando se le reconozca la condición de personal laboral indefinido. El 11-12-2007, presento papeleta de conciliación frente al Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España. Ambas resultaron desatendidas. El actor formuló demanda por cesión ilegal de trabajadores frente a la Conselleria y al citado Colegio, que dio lugar a los autos tramitados en este Juzgado, de cuya resolución pende. QUINTO.- En fecha 14-12-2007 , el actor recibió comunicación escrita del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España del siguiente tenor literal: "Te comunico que el día 31-12-07 finaliza el contrato por obra firmado con el Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia". SEXTO.- El día 2-1-08 la Consellería comunicó al demandante que no podía continuar prestando servicios en las dependencias administrativas según resolución del Secretario General de Industria de 14-12-07 en la que se establece lo siguiente: "el día 31-12-07 finalizará la vigencia de los Convenios asignados en su día entre la Cosellería de Innovación e Industria y los Colegios Oficiales profesionales ... en consecuencia las personas que vinieran prestando servicios en las Direcciones Xerais y Delegaciones de esta Consellería al amparo de los mencionados Convenios no están habilitados para prestar servicios en las dependencias de la Xunta de Galicia al no existir vinculación entre la administración y los colegios ni con los colegiados individualmente. En el caso de que a partir del día 1-1-08 se presentasen en las oficinas que vinieran ocupando se les deberá informar de que no tienen vinculación con la Xunta de Galicia y que deberán ponerse e contacto con el respectivo colegio profesional para aclarar su situación laboral". SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra la Conselleria de Innovación e Industria debo declarar y declaro nulo el despido del actor efectuado con fecha 31-12-2007 por vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, condeno a la Conselleria a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir. Asimismo debo absolver y absuelvo al Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor contra la Conselleria de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, declarando nulo el despido del actor por vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, condeno a la referida Conselleria a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir, absolviendo al Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, de las pretensiones en su contra esgrimidas. Y contra esta decisión recurre la demanda XUNTA DE GALICIA - Consellería de Innovación e Industria-, articulando cuatro motivos de Suplicación, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a la denuncia de infracción normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Al amparado del artículo 191. b) de la LPL , interesa el Organismo recurrente, en el primero de los motivos, la modificación del hecho probado cuarto, y en el segundo, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto, todo ellos en los siguientes términos:
* Respecto del hecho probado cuarto, se propone la eliminación del siguiente aserto: "En fecha 10 de diciembre de 2007, interpuso reclamación previa ante la Consellería de innovación e Industria, solicitando se le reconozca la condición de personal laboral indefinido".
Si bien por el Sr. Letrado de la Xunta se afirma en este motivo de recurso que no consta en autos dicha reclamación previa, sin embargo, al folio 211 de los autos -en el ramo de prueba de la actora- sí consta la documental acreditativa de que con fecha 10 de diciembre de 2.007 se interpuso reclamación ante la mencionada Consellería, por lo que el motivo no puede ser acogido.
*Finalmente, se solicita la adición al hecho probado sexto, ín fine, del siguiente texto: "El demandante continúa prestando servicios para la Consellería demandada, desde el 23 de enero de 2008, y sigue en dicha situación, realizando las mismas funciones que venía prestando con anterioridad a su cese el 31 de diciembre del año 2007"
Adición que no acogemos por resultar innecesaria, dado que este dato es mencionado en la sentencia, en sus razonamientos jurídicos, con evidente valor fáctico, por lo que este hecho ya consta y fue valorado por el Magistrado de instancia, resultando ahora su adición totalmente irrelevante por no afectar al signo del fallo.
TERCERO.- En el tercero de los motivos del recurso, la Consellería recurrente con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en el artículo 55.4 del estatuto de los Trabajadores , así como de lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se denuncia también la infracción por incorrecta interpretación del Artículo 80 d) del Estatuto de los Trabajadores -referencia normativa errónea por cuanto el artículo 80 del ET no cuenta con ningún apartado d-. Se alega la falta de acción de despido del demandante. Se argumenta por la Xunta de Galicia, que no se puede entender como despido el cese del trabajador, porque sigue trabajando en el mismo lugar y condiciones con la Consellería demanda, prestando los mismos servicios, e incluso con el mismo o mejor salario, añadiendo que podrían ejercitarse acciones declarativas por el demandante, pero en ningún caso, la de despido.
Este motivo no puede ser acogido. Dentro del concepto genérico de legitimación es preciso distinguir, entre la legitimación procesal que comprende la capacidad procesal o de comparecencia en juicio y la representación procesal, a que se refieren, respectivamente los artículos 16, 17 y 18 a 22 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la legitimación causal que viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, significando una actitud específica para intervenir en una concreta controversia. Nace esta legitimación causal de la relación en que las partes se encuentran respecto al objeto del litigio, constituyendo una cuestión de fondo e incluyendo la doble faceta de la legitimación activa o facultad de demandar y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, habiendo declarado el Tribunal Supremo que es requisito inexcusable para el éxito de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama, y el demandado porque está obligado a reconocérselo y hacerlo efectivo. El Organismo recurrente sostiene que al actor le falta esa legitimación causal y que su ausencia debe llevar consigo la desestimación de la demanda y la absolución en cuanto al fondo de la recurrente, es decir, no se cuestiona la legitimación procesal del actor, sino su legitimación activa o facultad de ejercitar la acción de despido tras el cese acordado con efectos de 31 de diciembre de 2.007.
Sin embargo, la Sala considera que el actor tiene legitimación causal -tiene acción-, para reclamar por despido frente a la Consellería demandada, con independencia de que actualmente continúe prestando servicios para dicho Organismo, porque la actual prestación de servicios se basa en una nueva contratación laboral, distinta de la inicialmente suscrita. Y para que un trabajador pueda reclamar procesalmente frente a un despido, es preciso que exista una previa relación laboral entre ese trabajador y el empresario que le despidió. Y en el presente caso, según consta en el relato histórico de la sentencia recurrida, esa relación laboral existió, por cuanto consta que el actor ha venido prestando servicios para el demandado "Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España", desde el 18-07 2007, con la categoría de ingeniero Técnico de Minas, y salario diario de 64,10 euros a efectos indemnizatorios, en virtud de los siguientes contratos: El 18-7-07 suscriben contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto, según la cláusula sexta es: por la duración de la addenda de fecha 27-12-06, al Convenio de fecha 30-12-05 de Colaboración entre la Consellería de Industria y Comercio y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia. Y ante la comunicación de cese notificada al actor, y con independencia de que posteriormente fuera contratado como trabajador interino, no cabe duda que el trabajador tiene acción para reclamar frente al cese de que ha sido objeto, dado que esa contratación posterior no tiene otra incidencia en el despido habido y su calificación de nulo que la relativa respecto de los salarios de tramitación, no restableciendo la contratación-relación extinguida previamente, o supliéndola, ni cabiendo que por una decisión empresarial de tal tipo se prive al trabajador de la acción de despido ejercitada y de la calificación que proceda conforme a la acreditada actuación y motivación empresarial que en la decisión extintiva y en su momento subyació, que en el caso suponen su nulidad, como se razonará en el siguiente motivo.
CUARTO.- Y en el cuarto, y último, de los motivos del recurso, se denuncia infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en el artículo 55.5 del estatuto de los Trabajadores, y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia sobre la materia, alegando, en síntesis, que son varios los motivos que desactivan la declaración de nulidad del cese acordada por la sentencia recurrida: -El primero, y mas importante es que no consta presentación de reclamación previa alguna, por lo que difícilmente se puede considerar que existe represalia. -A ello hay que añadir que se cesó a todos los trabajadores contratados mediante esos convenios, con independencia de que hubieran o no reclamado, lo que demuestra que no hubo discriminación alguna, cita sentencias de esta Sala, como la dictada el 12 de diciembre de 2003 (AS 2004/242 ). Y concluye señalando que en la conducta de la empresa no aparecen indicios de la lesión constitucional invocada.
Así pues, la cuestión litigiosa objeto del presente motivo de recurso consiste en determinar si el cese del trabajador puede ser constitutivo de un despido nulo, por constituir una represalia por parte de la empleadora derivada del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, tal como se afirma en la sentencia recurrida; o si, por el contrario, tal como sostiene la Xunta de Galicia en su recurso, no existió discriminación o represalia alguna.
El análisis de la censura jurídica que se denuncia lleva a la Sala a la conclusión de que procede desestimar el recurso de la Xunta, considerando que la relación laboral del trabajador ha sido extinguida en represalia a las reclamaciones formuladas, tal como se resolvió por este mismo Tribunal en supuestos similares al enjuiciado, tratándose también de trabajadores contratados por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS DE GALICIA, para prestar servicios en la CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO DA XUNTA DE GALICIA, entre otras, en las Sentencias de 3 de junio de 2.008 (rec. 2409/08 ) y sentencia de 28 de octubre de 2.008 (rec. 3912/08 ), de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 7/1993 de 18 de enero ), cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido (STC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 21/1992 ). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Es decir, que sobre la inversión de la carga de la prueba y a la previa necesidad para ello de que existan indicios racionales de que se está llevando a cabo una conducta discriminatoria, es obvio que no es suficiente que el trabajador la tache de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante afirmación. Sin que al empresario, como hemos dicho, se le imponga la prueba diabólica de un hecho negativo, consistente en la inexistencia de discriminación, sino la de acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
En el presente caso, tales indicios aparecen oportunamente resaltados en el relato de hechos probados de la Sentencia, en concreto en el hecho probado cuarto, son: a).- haber presentado el actor el día 190 de diciembre de 2007 ante la Consellería demandada, reclamación previa a la vía judicial sobre reconocimiento de derecho, en concreto reclamando su relación laboral como indefinida por motivo de cesión ilegal; y, b).- la reacción inmediata del empleador, primero el Colegio Oficial de Ingenieros de Galicia, remitiendo al demandante carta de despido de fecha 14 de diciembre de 2007, con efectos del 31 del mimo mes, esto es, 4 días después de la presentación de la papeleta de Conciliación.
Constituido a partir de tales indicios el hecho base de la presunción (vulneración del derecho fundamental relativo a la garantía de la indemnidad), tiene lugar el desplazamiento del «onus probandi» al empleador recurrente, incumbiéndole entonces destruir dicha presunción mediante la aportación de una justificación objetiva y razonable de su decisión de cesar al demandante, demostrando que la misma responde a motivos razonables y extraños a todo propósito lesivo de derechos fundamentales. Sin embargo, -como más adelante se analizará- el empleador no ha logrado neutralizar aquellos indicios, pues no ha probado los motivos del cese, con entidad suficiente para adoptar la decisión, absolutamente extraña a la presunta vulneración de derechos fundamentales, único modo de destruir la apariencia lesiva creada por aquellos indicios.
2ª.- Debe resaltarse también que es reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554 ]). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 ), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314 ), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. "El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial".
3ª.- Y en el presente caso, los hechos declarados probados avalan la conclusión del Magistrado de instancia, resultando rechazable a la luz de los mismos y de la doctrina que se dejó expuesta la infracción que denuncia la Xunta de Galicia. Al respecto, consta acreditado que en fecha 10 de diciembre de 2007 el actor presentó escrito reclamación previa a la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, por cesión ilegal de trabajadores -algo que esta acreditado y perfectamente documentado pese a lo afirmado en el recurso, según se desprende del folio 211 de los autos-. En fecha 11 de diciembre de 2007 presentó reclamación previa, también por cesión ilegal, frente al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas, reclamaciones que fueron desatendidas. En fecha 14 de diciembre de 2007 el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia remite comunicación al actor participándole que el día 31 de diciembre de 2007 finalizaría el contrato por obra que tenía suscrito; y según consta en el hecho probado quinto, "el día 2-1-08 la Consellería demandada comunicó al demandante que no podía continuar prestando servicios en las dependencias administrativas según resolución del Secretario General de Industria de 14-12-07 en la que se establece lo siguiente: "el día 31-12-07 finalizará la vigencia de los Convenios asignados en su día entre la Cosellería de Innovación e Industria y los Colegios Oficiales profesionales ... en consecuencia las personas que vinieran prestando servicios en las Direcciones Xerais y Delegaciones de esta Consellería al amparo de los mencionados Convenios no están habilitados para prestar servicios en las dependencias de la Xunta de Galicia al no existir vinculación entre la administración y los colegios ni con los colegiados individualmente....".
De todo ello se desprende, como señalan las sentencia de esta Sala de 15 y 28 de octubre de 2008 (Rec. nº 3738/08 y rec. 3912/08 ), "que la decisión extintiva se produce a raíz de la reclamación habida y sin haber trascurrido un tiempo significativo, en relación con la misma y a pesar de ella y de la situación efectiva de la relación laboral de la demandante, que en aquel momento seguía siendo irregular patentemente, de la cesión ilegal apreciada, en suma, y por tanto, también de vinculación por esta vía con la propia Xunta de Galicia. Esto, junto con la doctrina que se dejó dicha acerca del despido nulo en los casos de alegada vulneración de derechos fundamentales y carga probatoria y la garantía de indemnidad, lleva a apreciar ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia, dada la conclusión, que se mantiene, de que la extinción contractual constitutiva de despido de que fue objeto la demandante el 31/12/07, sin justificación razonable o causa valorable, no vino sino motivada por la reclamación y tutela de sus derechos y ejercicio de acciones efectuada por la trabajadora poco tiempo antes, sin desvirtuación alguna acogible, que no la supone alegar la finalización del contrato de trabajo con las circunstancias subyacentes que se dijeron". Hay, pues, indicios evidenciadores de que fue el ejercicio por parte del demandante de acciones administrativas lo que motivó la decisión de resolver la relación laboral, no acreditándose que existían causas probadas para cesar la relación laboral.
No obsta a lo anterior, el que conste que el demandante fue nombrado funcionario interino comenzando a trabajar de nuevo el 23 de enero de 2008. Ocurrido este hecho con posterioridad a la reclamación de derechos y al despido, dice también la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2008 (Rec. nº 3738/08 ), "no se trata sino de que la Xunta de Galicia, en aras de sus propias necesidades y sin fines protegibles, acude de nuevo a una fórmula de prestación de servicios para con la demandante jurídicamente inasumible y en fraude de los derechos de ésta a partir de la verdadera situación jurídica laboral desvelada; fórmula que no reconoce la vinculación preexistente de la trabajadora ni es equiparable a ella, ni supone readmisión, ni obsta a calificar como se ha hecho la decisión extintiva precedente y la explicación y motivación de la misma como ilícita respuesta a la reclamación por parte de la demandante de sus legítimos derechos frente a la Consellería; derechos que nada tenían y tienen que ver con la interinidad funcionarial que ex post se utilizó para con la demandante, cualitativamente distinta a la condición de laboral indefinida de que se trata y cuya indebida extinción fue objeto de reclamación y demanda.
En definitiva, por las razones expuestas se rechaza la alegada por la Xunta inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad en relación con el art. 55 ET y demás oportunos preceptos, siendo correcta la decretada declaración de nulidad del despido, con sus efectos propios y en relación con el art. 43 ET -regulador de la cesión ilegal de trabajadores, que ni tan siquiera ha sido impugnada en el recurso-. Por tanto, el recurso se desestima y la sentencia de instancia se confirma. Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL ). Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del actor D. Miguel , frente a la Comunidad Autónoma recurrente y el también demandado Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
