Sentencia Social Nº 4178/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2148/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4178/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103652

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2013 0000490 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002148 /2014-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 202/2013 JDO. SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:SIDECU, S.L.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL SEISDEDOS LOPEZ

Recurrido/s: Javier

Abogado/a:LAURA OTERO RODRIGUEZ

Procurador/a:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2148/2014, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL A. SEISDEDOS LÓPEZ, en nombre y representación de SIDECU, S.L., contra la sentencia número 47/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 202/2013, seguidos a instancia de Javier frente a SIDECU, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Javier presentó demanda contra SIDECU, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2012, de fecha siete de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- Queda probado, y así se declara, que Don Javier trabajó por cuenta de la entidad SIDECU S.L., desde el día 31/12/2001, en el grupo profesional de instructor Grupo III Nivel Ti y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extraordinarias de 1.189,22 euros. 2.- La mercantil demandada es la entidad concesionaria de la gestión indirecta del servicio de puesta en funcionamiento y mantenimiento de la piscina y pabellón polideportivo municipal de A Cachada (Boiro), en virtud de contrato administrativo firmado entre esta y el CONCELLO DE BOIRO el día 07/01/2002, en virtud de acuerdo de adjudicación de la Comisión de Gobierno de dicho Concello -a través de procedimiento negociado sin publicidad- de fecha 15/10/2001. Dicho contrato fue ampliado en virtud de adenda de 20/05/2003, adoptada en virtud de acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de fecha 15/04/2003, por la cual se amplió la concesión hasta el 06/01/2022. Se da por reproducido el contenido del contrato, acuerdos y adenda referidos por obrar unidos a los autos en el expediente remitido por el CONCELLO DE BOIRO a este juzgado. 3.- El 09/05/2012 SIDECU S.L. presentó ante el CONCELLO DE BOIRO balance de explotación de las instalaciones del Polideportivo de A Cachada correspondiente al ejercicio 2011, con un resultado de 172.384,74 euros de pérdidas. Asimismo había presentado balances de 2008, 2009, y 2010 con resultados respectivamente de 83.090,80 euros, 80.535,33 euros y 136.262,29 euros de pérdidas todos ellos. 4.- El día 06/07/2012 SIDECU S.L. presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA comunicación inicial de ERE para la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla -integrada por 9 trabajadores- del centro de trabajo sito en Avda. Constitución 32 de Boiro, durante un periodo de 6 meses, y alegando como causes que justifican el ERE causas técnicas. Se adjuntaba escrito de 05/07/2012 dirigido al CONCELLO DE BOIRO comunicando las deficiencias constructivas apreciadas en la instalación del Complejo Polideportivo de A Cachada, informe de arquitecto técnico y acta notarial de presencia en relación con las mismas. Dicho ERE fue registrado con el número NUM000 . En la misma fecha comunicó a los trabajadores el inicio del periodo de consultas, convocando a los trabajadores a la primera reunión para el día 13 de julio de 2012. En fecha 10/07/2012 los trabajadores designaron a Doña Debora corno representante legal te los trabajadores para la tramitación del ERE, levantando la oportuna acta, que consta firmada por los trabajadores y la empresa. 5.- El 09/07/2012 SIDECU S.L. presentó ante el CONCELLO DE 501RO escrito dando cuenta de la existencia de deficiencias en las instalaciones del Polideportivo de A Cachada y anunciando el cierre del mismo adjuntando informe técnico, que se da por reproducido por constar unido al expediente. En fecha 11/07/2012 el CONCELLO emitió informe jurídico que obra asimismo unido al expediente. Y en fecha 26/07/2012 SIDECU S.L. presentó ante el CONCELLO DE BOIRO escrito proponiendo la resolución del contrato de adjudicación del mantenimiento de las instalaciones deportivas. 6.- Durante el periodo de consultas del ERE referido se celebraron dos reuniones, una el 13/07/2012 y la segunda el día 16/07/2012 en la que se dio por finalizado el mismo, levantándose acta de finalización sin acuerdo entre la empresa y la parte social. Se da por reproducido el contenido de dichas actas por obrar unidas a los autos. 7.- El día 16/07/2012 SIDECU S.L. le entregó al demandante comunicación de suspensión de su contrato de trabajo con efectos el día 17/07/2012 durante un plazo de 6 meses a contar desde dicha fecha. La comunicación consta firmada por la actora con la expresión 'no conforme'. 8.- El 17/07/2012 la autoridad laboral le comunicó a la empresa la remisión del expediente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la duración de la medida desde el 17/07/2012. 9.- El 26/07/2012 SIDECU S.L. presentó escrito ante el CONCELLO DE BOIRO alegando en relación con la polémica suscitada por el cierre del Complejo Polideportivo de A Cachada, que existían dos causas que llevaban a la situación de cierre, por un lado las pérdidas totales que generaba el complejo que alcanzaban a 535.942,58 euros en junio de 2012, y por otra parte, los problemas constructivos de la instalación. Se da por reproducido el contenido de dicho documento por obrar unido a los autos. 10.- En fecha 09/08/2012 se emitió por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL informe sobre el ERE NUM000 , y el 16/08/2012 emitió informe ampliatorio del anterior. Se dan por reproducidos sendos informes por constar unidos a los autos. 11.- En fecha 10/08/2012 se emitió informe por el arquitecto municipal sobre el estado de las instalaciones, el cual obra unido al expediente, y se tiene por reproducido. En el mismo se indicaba que las instalaciones reunían las condiciones adecuadas para su uso público, sin que existiesen elementos de riesgo que pudieran hacer pensar que las condiciones del inmueble variasen sustancialmente desde su puesta en servicio, y que el inmueble requería labores de conservación y mantenimiento propias del uso de la instalación y del envejecimiento de los acabados y algún arreglo puntual como el de la pisca polideportiva. 12.- El 28/08/12 se presentó en el expediente administrativo por la SECRETARIA XERAL PARA O DEPORTE DE LA XUNTA DE GALICIA, informe de la empresa de control de calidad (APPLUS NORCONTROL) sobre la seguridad del falso techo de la piscina municipal, en el que se concluye que a la vista de la inspección realizada, en base al estado de las zonas de falso techo chequeadas el sistema es lo suficientemente estable como para no producirse el desplome del mismo, si bien se consideraba necesaria la reparación de las zonas dañadas de las placas del mismo, y los puntos en que se produzcan filtraciones de agua al interior del falso techo. 13.- El 07/09/2012 se dictó resolución de la Alcaldía del CONCELLO DE BOIRO acordando ordenar a SIDECU S.L. la inmediata apertura al uso y servicio público de las instalaciones municipales de A Cachada, concediéndole plazo de 10 días naturales al efecto. Y en la misma fecha la COMISIÓN INFORMATIVA DE DEPORTES emitió dictamen y orden a SIDECU S.L. en el mismo sentido que la resolución de la Alcaldía. Contra la resolución de la Alcaldía presentó SIDECU S.L. el 20/09/2012 recurso de reposición y escrito de alegaciones. 14- En fecha 20/09/2012 la SECRETARÍA XERAL PARA O DEPORTE DE LA XUNTA DE GALICIA emitió comunicación de las obras a asumir por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., que se da por reproducida por constar unida al expediente. Dicha propuesta fue informada favorablemente por el arquitecto municipal en fecha 20/09/2012, y en fecha 03/10/2012 la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo autorizando las obras a la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., y en fecha 03/10/2012 la SECRETARÍA XERAL PAPA O DEPORTE remitió acta de inicio de las obras de reparación de la instalación polideportiva. 15.- El 10/10/2012 SIDECU S.L. presentó ante el CONCELLO escrito solicitando el inicio de expediente de resolución del contrato por mutuo acuerdo. 16.- Por resolución de 19/10/2012 la Alcaldía del CONCELLO DE BOIRO desestimó el recurso de reposición formulado por SIDECU S.L. contra la resolución de 07/09/2012, y pospuso la reapertura de las instalaciones hasta el día 09/112012 al estar prevista la finalización de las obras que se estaban ejecutando para el día 08/11/2012. Con carácter previo se emitió informe del arquitecto municipal en relación con dicho recurso e informe de APPLUS NORCONTROL aclarando el informe emitido inicialmente. 17.- En fecha 05/11/2012 se firmó acta de finalización de las obras en la instalación polideportiva referida por la SECRETARÍA XERAL PARA O DEPORTE, el CONCELLO DE BOIRO y la empresa la contratista ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Por oficio de 05/11/2012 la Alcaldía requirió a SIDECU S.L. para que procediera a la reapertura de las instalaciones a partir del 09/11/2012. SIDECU S.L. presentó anuncio de recurso contencioso administrativo contra las órdenes de reapertura de la instalación emitidas por la Alcaldía. 18.- El 12/11/2012 la Alcaldía del CONCELLO DE BOIRO emitió propuesta de acuerdo para la incoación de expediente de resolución del contrato por incumplimiento de la empresa concesionaria, el 15/11/2012 el Pleno de la Corporación Municipal emitió acuerdo de inicio de dicho expediente. 19.- En fecha 28/12/2012 SIDECU S.L. presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA comunicación inicial de ERE para la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla -integrada por 6 trabajadores- del centro de trabajo sito en Avda. Constitución 32 de Boiro, durante un periodo de 6 meses, y alegando como causas que justifican el ERE causas técnicas. Se adjuntaban informes de arquitecto sobre el estado de la edificación y análisis de las reparaciones efectuadas en el centro polideportivo de A Cachada. Dicho ERE fue registrado con el número NUM001 . En la misma fecha SIDECU S.L. comunicó a Doña Debora , corno representante de los trabajadores el inicio del periodo de consultas, convocando a los trabajadores a la primera reunión para el día 4 de enero de 2013. 20.- Durante el periodo de consultas del ERE referido se celebraron dos reuniones, una el 04/01/2013 y la segunda el día 11/01/20123 en la que se dio por finalizado el mismo, levantándose acta de finalización sin acuerdo entre la empresa y la parte social. Se da por reproducido el contenido de dichas actas por obrar unidas a los autos. El día 15/01/2013 se le comunicó a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo. 21.- El día 16/01/2013 la autoridad laboral le Comunicó a la empresa la remisión del expediente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la duración de la medida desde el 17/01/2013 hasta el 16/07/2013. 22.- El día 11/01/2013 SIDECU S.L. le entregó al demandante comunicación de suspensión de su contrato de trabajo con efectos el día 17/01/2013 hasta el día 16/07/2013 ambos inclusive. La comunicación consta firmada por la actora con la expresión 'recibí no conforme'. 23.- En fecha 25/01/2013 se emitió informe de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en relación con el ERE NUM001 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido por constar unido a los autos. 24.- El 20/03/2013 se firmó entre SIDECU S.L. y el CONCELLO DE BOIRO acuerdo de resolución y liquidación del contrato de concesión de la piscina municipal cubierta y climatizada y pabellón polideportivo municipal de A Cachada. En dicho acuerdo SIDECU S.L. emitió su conformidad con la resolución del contrato por causa a ella imputable, y aceptando el saldo resultante de la liquidación del contrato y daños causados a la Administración, por un importe de 189.241,35 euros. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho acuerdo por obrar unido al expediente administrativo remitido por el CONCELLO DE BOIRO. En fecha 13/04/2013 el Pleno de la Corporación Municipal emitió acuerdo de aprobación definitiva del expediente de resolución del contrato de explotación de la concesión del complexo deportivo A Cachada firmado con SIDECU S.L. y aprobación de la liquidación del contrato. 25.- En fecha 17/04/2013 SIDECU S.L. le entregó al demandante comunicación de extinción de su contrato de trabajo, con efectos el día 18/04/2013, por causas objetivas de naturaleza técnica (deficiencias constructivas con peligro de derrumbe afectando a trabajadores y usuarios). Se da por reproducido el contenido de dicha comunicación que consta unida a los autos. En fecha 22/05/2013 el demandante presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela impugnado la extinción de su contrato de trabajo. El demandante percibió en concepto de prestación/subsidio por desempleo en el ejercicio 2012 la suma de 4.165,75 euros con una deducción por Seguridad Social de 381,84 euros; y en el año 2013 la suma de 7.485,23 euros con una deducción por Seguridad Social de 623,43 euros. 26.- En fecha 17/04/2013 SIDECU S.L. presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA escrito solicitando que se dejase sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los seis trabajadores afectados por el ERE NUM002 con efectos el día 17/04/2013. 27.- En fecha 08/10/2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo n° 159/2013, seguidos a instancia de Don Norberto frente a SIDECU S.L., declarando nula la medida de suspensión de contrato de trabajo acordada en el ERE y notificada al trabajador en fecha 11/01/2013, reponiendo al mismo en las condiciones preexistentes con el abono de la cantidad de 10.400,17 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el día 17 de enero de 2013 hasta el día 8 de octubre de 2013. No consta la firmeza de dicha sentencia'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Javier contra SIDECU S.L., debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la medida de suspensión del contrato de trabajo del demandante adoptada por la mercantil SIDECU S.L. en el ERE NUM002 notificada al demandante por escrito de fecha 04.01.2013 y con efectos desde el 17.01.2013 hasta el 16.07.2013, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle al actor los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que produjo efectos la medida empresarial, esto es, desde la fecha en que operó la Suspensión del contrato el 17.01.2013 hasta el día 17.04.2013, previa deducción de lo percibido por el actor en concepto de prestaciones por desempleo, con todas las demás consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SIDECU, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/05/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/07/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor D Javier frente a la empresa Sidecu SL declarándose la nulidad de pleno derecho de la medida de suspensión del contrato de trabajo acordado en el expediente de regulación de NUM002 , por la mercantil Sidecu SL y notificada al trabajador el día 04-01-2013 y con efectos desde el 17-01-2013 hasta el 16-07-2013,condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle al actor los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que produjo efectos la medida empresarial, esto es, desde la fecha en que opero la suspensión del contrato el 17-01-2013 hasta el día 17-04-2013 previa deducción de lo percibido por el actor en concepto de prestaciones por desempleo, con todas las demás consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la empresa Sidecu SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en los mismos infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 47 del ET en relación con el articulo 138.7 párrafo 4º de la LJS por aplicación indebida de la nulidad de la medida adoptada, alegando en esencia que la sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad de pleno derecho de la medida de suspensión de contrato de trabajo de la demandante por la empresa Sidecu SL en el ERE NUM002 por vulneración del procedimiento legalmente establecido, en concreto en lo que atañe al requisito de celebración del periodo de consultas con negociación de buena fe. Pues la magistrado de instancia estima que la empresa acudió a las reuniones con la decisión firme de adopción de la medida suspensiva de los contratos de trabajo y sin propósito de atender oferta alguna de los trabajadores ni de formular ningún tipo de contraoferta; y alega la recurrente que lo cierto es que en modo alguno existió mala fe por parte de la empresa y por tanto no existiría la nulidad de la medida que se ha declarado. Y asimismo alega que si bien la sentencia señala que no consta que le hubiese entregado documentación alguna económica al respecto, lo cierto es que estamos ante un expediente de regulación de empleo para suspender contratos de trabajo que se sustenta en causa técnica, como es que el centro de trabajo esta en pésimas condiciones y la empresa no tiene obligación de presentar a los trabajadores documentación económica alguna, ya que entre otras cosas la causa alegada no es económica, en consecuencia la ausencia de documentación económica no implica transgresión de la buena fe en la negociación ;

Denunciando en el segundo motivo del recurso, infracción del articulo 47.1 del ET en relación con el art 138.7.1º párrafo de la ley reguladora de la jurisdicción social por haber declarado la sentencia que la medida es injustificada; y así aunque la sentencia declara la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo, entiende 'obiter dicta' que no concurre la causa técnica alegada por la empresa, y lo cierto es que alega la recurrente que no concurre la nulidad y si concurre la cusa técnica alegada. Pues lo cierto es que la propia sentencia señala en los hechos probados que si concurrían deficiencias técnicas y que las instalaciones si precisaron la ejecución de una serie de obras, además el ayuntamiento de Boiro ordeno a la empresa acciona que realizara las correspondientes obras de reparación.

Alegando que es improcedente la exigencia de demostrar el riesgo físico porque si así fuera no estaríamos en presencia de una causa técnica sino ante un supuesto de fuerza mayor que abocaría a un cierre inmediato sin tramitación burocrática alguna y también es improcedente la exigencia a la empresa de un proyecto de obras, pues quien tenía que realizar las obras era el propio ayuntamiento de Boiro propietario de las instalaciones. Por todo ello estima que debería estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia, y declarar que si concurre la causa técnica alegada por la empresa y que por lo tanto la medida de suspensión de contratos fue justificada.

Que la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si la medida de la suspensión del contrato del actor notificada al mismo el 11de enero de 2013, con efectos el día 17/01/2013 hasta el día 17/07/2013 debe reputarse nula como ha declarado la sentencia de instancia, o si por el contrario ha de estimarse ajustada a derecho como sostiene la empresa recurrente, y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia.

Y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre otros recursos previos, 114/2014 y 4563/2013 SSTSJ Galicia 26/03/2014 R.4563/2013 de otro trabajador compañero del actor, que se encuentra en la misma situación que éste, siendo sus recursos sustancialmente iguales (y discutiéndose exactamente lo mismo), por lo que la solución adoptada en la Sentencia que lo resolvió será la que acojamos ahora.

Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado en autos lo siguiente :a) el demandante presta servicios por cuenta de Sidecu SL desde el día 31 de diciembre e 2001 con la categoría profesional de instructor grupo III nivel II percibiendo un salario de 1.189,22 euros con prorrata de pagas extras) La demandada es concesionaria en régimen de gestión indirecta del servicio de mantenimiento de piscina y pabellón polideportivos de A cachada Boiro, en virtud de contrato administrativo suscrito en fecha de 7 de enero de 2002.c) en fecha de 20 de mayo de 2003 se amplio la concesión hasta el año 2022.d) El fecha 6 de julio de 2012 se comunica a la autoridad laboral el inicio de expediente de regulación de empleo con el objeto de suspender los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas técnicas, incluyéndose comunicación al ayuntamiento de Boiro de deficiencias constructivas aparecidas en el complejo deportivo antes citado. e) en fecha de 6 de julio de 2012 se procedió a comunicar a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas celebrándose reunión en fecha de 13 de julio de 2012. el expediente finalizo sin acuerdo extendiéndose acta de finalización del período de consultas en fecha de 16 de julio de 2012.f) el mismo día 16 de julio de 2012 se comunica al actor la decisión de la empresa de suspender el contrato de trabajo con fecha de efectos de 17 de julio y por plazo de 6 meses. g) la propia empresa insta del ayuntamiento la resolución del contrato administrativo en fecha de 26 de julio de 2012 y señala como primer motivo el económico, aduciendo perdidas por importe de 535.942,58 euros.las causas técnicos se invocan en segundo lugar. En el ERE en cambio se omite cualquier referencia a la causa económica..h) A medio de escrito de registro de 20 de septiembre de 2012 SIDECU SL insto nuevamente la resolución formalmente, esto es, vigente el primer ERE. i) Por acuerdo del pleno del ayuntamiento se resuelve la concesión administrativa y se impone a Sidecu SL en su condición de concesionaria el abono de la indemnización por importe de 189.241, 35 euros, algo a lo que Sidecu SL no se opone a pesar de su deficiente situación económica. j) Con fecha de registro de entrada de 28 de diciembre de 2012 la entidad mercantil Sidecu SL comunica a la autoridad laboral el inicio nuevo ERE suspensivo sobre 6 trabajadores ( la totalidad de la plantilla) y por tiempo de 181 días invocando motivos técnicos, desde el 17 de enero de 2013 hasta el 16 de julio de 2013 ambos inclusive, señalándose como hechos concretos ' deficiencias técnicas del CD A Cachada no reparadas por el ayuntamiento de Boiro según los informes de los arquitectos Sr. Celso y Sr. Gabino . k) Por escrito fechado el día 6 de julio de 2012 se citaba por la demandada a Dª Debora como representante ad hoc de los trabajadores al efecto de celebrara reunión a las 11,00 horas de l día 13 de julio en el domicilio social de la empresa al efecto de deliberar sobre el segundo expediente de regulación de empleo. l) el día 13 de julio de 2012 tuvo lugar la consulta documentándose en el acta extendida al efecto en la que los trabajadores propusieron el abono de salarios e indemnizaciones y que el tiempo de suspensión se limitase a seis meses. m) En fecha de 16 de julio de 2012 se celebro nueva consulta finalizando sin acuerdo extendiéndose el oportuna acta. No se puso a disposición de los trabajadores información alguna relativa a la situación económica de la empresa ni se formularon alternativas que conllevasen menor onerosidad para los trabajadores ni posibles expectativas o planes futuros, limitándose la empresa a rechazar la oferta de resolución propuesta por la representación de los trabajadores por motivos económicos que carecieron de cualquier respaldo documental.) En fecha de 16 de julio de 2012, esto es el mismo día la empresa comunica al demandante la suspensión del contrato de trabajo con fecha de efectos de 17 de julio de 2012 por un plazo de 6 meses. n) Con fecha de efectos de 18 de abril Sidecu SL acuerda la extinción de la relación laboral invocando causas objetivas de naturaleza técnica. o) Por acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Boiro de 25 de septiembre de 2012 se autorizo a la entidad Acciona infraestructura SA a la ejecución de varias obras en el complejo deportivo a cachada. p) en el mes de junio de 2012 última nómina abonada, la retribución de la actora ascendió a 1345,61 euros brutos. q) En fecha 22/05/2013 el demandante presentó demanda ante el juzgado de lo social de Santiago de Compostela impugnando la extinción de su contrato de trabajo.r) el demandante percibió en concepto de prestación por desempleo en el ejercicio de 2012 la suma de 4.165,75 euros con una deducción por seguridad social de 381,84 euros, y en el año 2013 la suma de 7485,23 euros con una deducción por seguridad social de 623,43 euros. s) En fecha 17/4/2013 sidecu presento ante la conselleria de traballo e benestar de la xunta de Galicia escrito solicitando que se dejase sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los seis trabajadores afectados por el ERE NUM002 con efectos el día 17/04/2013 t) en fecha 08/10/2013 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguidos a instancias de otro trabajador Norberto frente a Sidecu SL declarando nula la medida de suspensión de contrato de trabajo acordada en el ERE y notificada al trabajador el 11701/2013.

2.- Sentado lo anterior no hay duda de la concurrencia de la causa técnica de carácter objetivo invocada por la empresa de hecho el propio juzgado de instancia admite que la causa técnica si concurría; y de hecho consta asimismo en el relato factico que por acuerdo de la junta de gobierno del ayuntamiento de boiro de 25 de septiembre de 2012 se autorizo a la entidad acciona infraestructuras SA a la ejecución de varias obras en el complejo deportivo A Cachada, lo cual demuestra que estas eran necesarias dado el deficiente estado de las instalaciones y que de hecho se acometieron por otra empresa a la que autorizo el ayuntamiento de Boiro.

No hay duda de la causa primaria, decisiva y eficiente de la medida de suspensión del contrato del actor radico en razones técnicas, al haberse producido cambios, entre otros en los instrumentos o medios de producción en concreto en el centro de trabajo que impedían la prestación del servicio por parte de la empresa y legitimaban la causa suspensiva alegada ( art 47 del ET )

Todo ello corroborado porqué se llevaron a cabo las obras en las instalaciones tal y como consta en la sentencia y así consta en el HDP décimo primero. que En fecha 10/08/2010 se emitió informe por el arquitecto municipal sobre el estado de las instalaciones, el cual obra unido al expediente y se tiene por reproducido, en el mismo se indicaba que las instalaciones reunían las condiciones necesarias para su uso público, sin que existiesen elementos de riesgo que pudieran hacer pensar que las condiciones del inmueble variasen sustancialmente desde su puesta en servicio y que el inmueble requería labores de conservación y mantenimiento propias del uso de la instalación y del envejecimiento de los acabados y algún arreglo puntual como el de la pista polideportiva. y HDP décimo segundo que el 2878/2012 se presentó en el expediente administrativo por la secretaria xeral para el deporte de la xunta de Galicia, informe de la empresa de control de calidad (APPLUS NORCONTROL ) sobre la seguridad del falso techo de la piscina municipal, en el que se concluye que a la vista de la inspección realizada, en base al estado del falso techo de las zonas chequeadas el sistema es lo suficientemente estable como para no producirse el desplome del mismo, si bien se consideraba necesaria la reparación de las zonas dañadas de las plazas del mismo y de los puntos en que se produzcan filtraciones de agua al interior del falso techo. décimo cuarto. En fecha 20/09/2012 la secretaria xeral para el deporte de la xunta de Galicia emitió comunicación de las obras a asumir por acciona infraestructuras SA que se da por reproducida, por constar unida al expediente. dicha propuesta fue informada favorablemente por el arquitecto municipal en fecha 20/09/2012 y en fecha 371072012 la junta de gobierno local adopto acuerdo autorizando las obras a la empresa acciona infraestructuras SA y en fecha 371072012 la secretaria xeral para el deporte remitió acta de inicio de las obras de reparación de la instalación polideportiva. Décimo sexto -por resolución de 19/10/012 la alcaldía del concello de boiro desestimó el recurso de reposición formulado por sidecu SL contra la resolución de 7/09/2012 y pospuso la reapertura de las instalaciones hasta el día 9/11/2012 al estar prevista la finalización de las obras que se estaban ejecutando para el día 8/11/2012. Con carácter previo se emitió informe del arquitecto municipal en relación con dicho recurso e informe de Applus Norcontrol aclarando el informe emitido inicialmente.

No hay duda por tanto de que la causa primaria decisiva y eficiente de la medida de suspensión del contrato de la actora radico en razones técnicas al haberse producido cambios entre otros, en los instrumentos y medios de producción, en concreto en el centro de trabajo, que impedían la prestación del servicio por parte de la empresa y legitimaban la causa suspensiva alegada ( art 47 del ET ); y ello aun cuando en la secuencia lógico-temporal de los acontecimientos y ante la falta de solución del problema por parte de ayuntamientos se hubiesen producido después otros episodios - como la resolución del contrato administrativo instado por dos veces por la empresa -que determinaron la concurrencia de otras causa objetivas, de índole organizativo y económico, ante la imposibilidad de prestación del servicio, sin que esa imposibilidad pueda calificarse de fuerza mayor al tratarse de un acontecimiento previsible y evitable con el simple reconocimiento, mantenimiento y reparación de las instalaciones por parte del titular de las mismas.

3.- en cuanto a la observancia del deber de buena fe en el periodo de consultas, debe estimarse, en contra de lo manifestado por la sentencia de instancia que dicho deber no fue transgredido por la empresa. Como señala la sentencia de sala general del TS de 27 de mayo de 2013 ( rec 78/2012 ) ''...Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial.

Así concebido el deber de buena fe, la articulación que se hace de este motivo -segundo submotivo, en la redacción recurrente- también incurre en la inviable «petición de principio» a que nos hemos referido al comienzo de este fundamento jurídico, habida cuenta de que, en su justificación, el recurso hace afirmaciones de hecho que se oponen frontalmente a las efectuadas -con innegable valor fáctico- por la sentencia recurrida, cuando sostiene que la denuncia de infracción -ahora reiterada- «decae ante el contenido de las actas que se acompañan, con propuestas y contrapuestas de los asistentes, e incluso una queja del Sindicato USTG presente en las reuniones a CCOO para que busque alternativas al expediente, y no solo oposición a los documentos aportados... Las consultas existieron, las propuestas constan en las actas, pero la ausencia de acuerdo nada significa porque la norma obliga a negociar pero no a pactar». A ello añadimos dos consideraciones -obtenidas del relato de HDP- que en ese contexto fáctico acreditado apoyan la conclusión de la sentencia recurrida en orden a la existencia de voluntad negociadora: a) que previamente al despido colectivo objeto de autos, la empresa «Aserpal, S.A. propuso la prórroga de un previo Acuerdo - obtenido en ERE- sobre reducción de jornada en un 30% y que tal posibilidad fue rechazado por la asamblea de los trabajadores; y b) que el número de trabajadores inicialmente afectados era de 15 y que la decisión final de despido se limitó a 11 trabajadores.....'

Y en el presente caso, existieron dos reuniones en el periodo de consultas que la sentencia de instancia tiene por reproducidas en las que hay propuestas y contrapropuestas de los asistentes. Las consultas existieron, las propuestas constan en las actas, pero la ausencia de acuerdo nada significa pues la norma obliga a negociar y no a llegar a acuerdos, así se peticiono que la suspensión no fuera por más de seis meses, percibir el 100% de sus salarios durante el tiempo de la suspensión, y el mantenimiento de las vacaciones bien disfrutándolas o bien remunerándolas.

En la siguiente acta de finalización del periodo de consultas la empresa reitera las causas alegadas que justifican el expediente iniciado, por un periodo máximo de seis meses, que la empresa considera necesarios para, que por parte del ayuntamiento de Boiro se realicen las obras. Que las vacaciones devengadas hasta el momento se disfrutaran o abonaran después de finalizado el periodo de suspensión.

Lo que revela que la empresa acepta parte de las peticiones y además el hecho de no alcanzar acuerdo no revela mala fe en la negociación.

Respecto de la alegación de que no se formularon alternativas que conllevasen menos onerosidad para los trabajadores, lo cierto es que la suspensión de los contratos es una alternativa y no la mas perjudicial para los trabajadores dada las circunstancias técnicas de necesidad de obras en el pabellón. Por lo que la sala estima que no puede considerarse que existiese infracción por parte de la empresa del deber de negociar de buena fe.

Por ello en el momento del ERE suspensivo la causa objetiva era esencialmente la técnica al afectar al centro de trabajo y producida por una actuación ajena a la empresa. por consiguiente no comportaba la necesidad de poner a disposición de los trabajadores ninguna documentación relativa a su situación económica, ya que las causas económicas se refieren a los resultados de la empresa y no al centro de trabajo ( art 47 del ET ); el que posteriormente esa causa técnica derivase en una causa organizativa y/o económica por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, no permite concluir que no se ha respetado el principio de buena fe, ni que la medida de suspensión notificada a la actora pueda calificarse de nula, sino que por el contrario existía causa justificativa para la misma. La conclusión por tanto ha de ser la de estimar el recurso revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda declarando justificada la medida de suspensión acordada por la empresa, única que se enjuicia en el proceso.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Sidecu SL contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos numero 202/2013 seguidos a instancias de D Javier contra Sidecu SL sobre suspensión de contrato, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por el actor, declarando justificada la medida de suspensión de contrato acordada por la empresa y absolvemos a la demandada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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